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05428-2015-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE EN MÉRITO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, QUEDA ESTABLECIDO QUE AQUÍ ENTRE LAS PARTES HA EXISTIDO UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL, TODA VEZ QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE MANTUVIERON LA PARTE DEMANDANTE Y LA EMPLAZADA SE HA DESNATURALIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 242/2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 05428-2015-PA/TC
ICA
DORA ANGÉLICA SALAZAR
MARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera
y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los
fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y los votos
singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Angélica Mazar
Marca contra la resolución de fojas 105, de fecha 21 de julio de 2015, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTEC NTES
cha 21 de noviembre de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo
unicipalidad Provincial de Ica, a fin de que se ordene su reposición en el
de obrera de limpieza pública que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a
orar desde el 28 de febrero al 15 de noviembre de 2014, sin suscribir contrato, en
orma continua, permanente, con un horario y percibiendo una remuneración, por lo que
se encontraba sujeta a un contrato indeterminado. Por tanto, al ser despedida sin
expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se han
lnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Ica contesta la demanda
se lando que no se puede aspirar a una restitución cual si fuera una condición laboral
permanente o indeterminada, cuando está dicho y reconocido por la propia actora que
accedió a laborar sin documento alguno, por lo que no existe requerimiento de servicios,
mucho menos convocatoria y concurso, requiriéndose para el ingreso de la carrera
administrativa un proceso de evaluación previo de méritos en el que se haya
determinado la existencia de una plaza disponible y que las personas cumplan con los
requisitos necesarios para desempañar dicha labor.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, 1 de abril de 2015, declaró infundada la
demanda por estimar que los documentos adjuntados por la demandante no se ha podido
constatar que haya estado sometida a un horario de trabajo, que sus labores se hayan
desempeñado de manera subordinada o que se le haya reconocido algún tipo de derecho
laboral. Agrega que no es posible asumir la presunción que la labor por la cual fue
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retribuida la actora durante los meses de febrero a agosto de 2014 sea consecuencia de
un contrato con la entidad demandada.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda por considerar que si bien de los documentos presentados se
advierte la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, la
actora no cumple con los requisitos establecidos en el precedente emitido en la
Sentencia 05057-2013-PA/TC, ya que, al haber ingresado a laborar sin contrato alguno,
se colige que no ha ingresado por concurso público de méritos, asimismo, la plaza que
estaba ocupando no era una plaza presupuestada. Agrega que corresponde que se
reconduzca el proceso a la vía laboral para que la actora solicite la indemnización que
corresponda.
FUNP. NTOS
ión del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la
demandante en el cargo de obrera de limpieza pública de la Municipalidad
Provincial de lea, porque habría sido objeto de un despido, lesivo de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
2. En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha
señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde
una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una perspectiva
objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la
regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y
eficaz (estructura idónea); así como a la idoneidad de la protección que podría
recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá
resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela
idónea).
3. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite
la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es
necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho
afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia
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como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una
tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también
a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien
involucrado o del daño).
7
. Co n respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o
del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario
analizar si, «aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias,
la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del
caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria» (RTC Exp. n.° 09387-
2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de
manera excepcional, cuando lo alegado «pone de manifiesto la urgencia de la tutela
jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente
sati sria» (ídem, f. j. 4).
contexto, considero que en el presente caso, debe tenerse presente que
s ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de
erabilidad e incluso pobreza’ (se trata de obreros con remuneraciones y
restaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de
precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios,
como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse en
cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección
reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la Constitución). En
mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe
una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso
de amparo.
junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es la pauta específica a
seguir para aquellos trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la
función pública.
7. En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia recaída en el Expediente
El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada
por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos
menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente:
Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población
vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el
73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la
clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento
de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).
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05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015,
este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de
precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato
temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se
evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública
mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de
duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y
en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no
procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la
vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que
corresponda.
En el caso «Cruz Liamos» (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron
precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa,
toda que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan
c- era dministrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. De
en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
mo consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o
presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso «Huatuco» y a su
precisión en el caso «Cruz+ Liamos» (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la
aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los
siguientes:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde
acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además
se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso en concreto
10. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende
ser repuesta la demandante, no forma parte de la carrera administrativa pues se
desempeñó como obrera de limpieza de la Municipalidad Provincial de lea,
situación que en este caso no comporta la pertenencia al régimen del empleo
público. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo
previsto en «Elgo Ríos» lleva a resolver la presente controversia en sede de Amparo;
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y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en «Cruz Liamos»
como precisión a «Huatuco», corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta
controversia.
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que «El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona». El artículo 27 señala que «La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario».
12. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que «En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede
celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero
celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los
os que la presente Ley establece».
r otra parte, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución. Este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída
en el Expediente 01944-2002-AA/TC, que «[…] en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3).
14.E n el presente caso, la demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente
para la municipalidad emplazada desde el desde el 28 de febrero de 2014 hasta 15
de noviembre de 2014, periodo en el cual realizó labores de naturaleza permanente.
Por su parte, la demandada afirma que la recurrente debió haber ingresado a través
e un concurso público de méritos, por lo que no sería posible reponerla.
15. A fojas 3 a 11 obran las boletas de pago de los meses de febrero a setiembre de
2014, y a fojas 13 se encuentra el cheque emitido por la emplazada a favor de la
demandante correspondiente al mes de junio de 2014. Con ello se da cuenta de la
prestación personal que realizaba la demandante a favor de la Municipalidad
Provincial de Ica y que era remunerada por esta. Asimismo, a fojas 15 se encuentra
el acta de constatación policial, en la cual se recoge la declaración del representante
de la municipalidad quien reconoce que la demandante efectivamente laboró para la
emplazada y que su cese se debió a una reducción de personal. Con ello se acredita
la continuidad de la labor prestada por el demandante, así como la verificación del
despido, hecho que se denuncia como acto lesivo en la presente controversia.
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16. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo
728, ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la municipalidad
emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por
ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
17. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la
realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de
naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte
demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese del actor
debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo
justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo
cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho al trabajo de la demandante.
2. En consecuencia, NULO el despido arbitrario de la misma. Asimismo, se
ORDENA a la Municipalidad Provincial de Ica que reponer a doña Dora Angélica
Salazar Marca como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
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ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA (
I PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRE A Lo qui certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TitISUNAL CONSTITUCIONA L
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, discrepo de los fundamentos 2 al
5 y 7 al 9 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. En relación a los fundamentos que van del 2 al 5, considero que corresponde emitir
un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es
aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013- PA/TC,
por no existir una vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se
encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en tanto se
demuestre que el que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es
una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que
tienen que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto
netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo
de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al
momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente
satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la
instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará
igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo
proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y
de lesión de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo puntualmente del contenido de los fundamentos 7 a 9 de la
sentencia, en cuanto citan la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC,
pues conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto
singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el
proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al
despido arbitrario de los trabajadores del sector público, aun cuando no hayan
ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la
realidad.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
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Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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1"1.1154191
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto,
est.mo necesario precisar mi posición respecto a la necesidad de tutela urgente en el
esente caso derivada de la situación específica en la cual se encuentran algunos obreros y
obreras municipales en nuestro país.
De lo esgrimido en los fundamentos 5 y 9 de la sentencia en autos, se aprecia que la
necesidad de tutela urgente se derivaría de la condición de vulnerabilidad e incluso pobreza
de los obreros municipales que enfrentan producto tanto de las remuneraciones y
prestaciones sociales mínimas como de la situación de precariedad institucional a la que se
encuentran expuestos. Al respecto, considero que es necesario hacer algunas precisiones.
Resulta innegable, como bien se afirma en la sentencia, la situación de precariedad
institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que en ciertos casos afrontan los
obreros municipales los a veces los coloca en una situación particularmente preocupante.
Según cifras recogidas a junio de 2016, de los 64845 obreros municipales a nivel nacional,
2182 son nombrados (Decreto Legislativo 276); 1528 son contratados (Decreto Legislativo
276); 37544 laboran bajo el Decreto Legislativo 728; 10045 lo hacen con contratos
administrativos de servicios (CAS) y 13546 desempeñan labores bajo la modalidad de
locación de servicios [1NEI. Estadísticas Municipales 2016, página 160].
Por otra parte, un factor adicional importante a tener en cuenta viene representado por las
difíciles condiciones remunerativas de este grupo de trabajadores. En estos casos, por
ejemplo, la necesidad de tutela urgente puede derivar de la situación de pobreza que se
podría generar respecto de algunos obreros municipales que acuden al proceso
constitucional del amparo alegando un presunto despido arbitrario.
En ese sentido, debido a la condición en la que en muchos casos se encuentran estas
personas es que el Estado en general —y los órganos jurisdiccionales en particular— están en
la obligación de garantizarles el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo pues, como
lo ha manifestado la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos
de Naciones Unidas, el acceso a recursos judiciales de tales características es fundamental
para hacer frente a las principales causas de la pobreza, la exclusión y la situación de
vulnerabilidad [Cfr. Asamblea General. A/67/278, 2012, párrafo 5].
De igual parecer en nuestro hemisferio ha sido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) que, en su reciente informe temático sobre "Pobreza y derechos
humanos en las Américas", señaló que "las personas que viven en situación de pobreza o
pobreza extrema generalmente enfrentan mayores obstáculos para acceder a la justicia, así
como a los medios que les permitan la gestión efectiva para denunciar y exigir el
cumplimiento de sus derechos" [0EA/Ser.LN/II.164. Doc. 147. 2017, párrafo 504].
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En consecuencia, considero que la sola situación de precariedad institucional no puede
llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que
debe verificarse, en el caso a caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un
parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado pone en
evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del
amparo. Al respecto, es necesario advertir que no existe una única forma de medir la
• ación de pobreza o la pobreza extrema y ello se debe, principalmente, a la multiplicidad
de enfoques desde los cuales puede ser abordado este fenómeno social. No obstante ello,
se puede apreciar que el enfoque monetario o de pobreza por ingresos es el más empleado
por instituciones como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
Este enfoque basa su medición en la denominada "línea de pobreza", la cual es obtenida
partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza
extrema (componente alimentario) a la que se le suman los bienes y servicios básicos
(componente no alimentario). Es importante anotar que la CIDH ha reconocido que la
interpretación de los elementos que componen esta línea de pobreza y del concepto mismo
de pobreza por ingresos pueden variar dependiendo de cada Estado en razón a las
diferencias culturales sobre lo que se puede entender como bienestar y desarrollo [Cfr.
0EA/Ser.LN/II.164. Doc. 147. 2017, párrafos 26 y 49].
Es en ese sentido que se hace propicio determinar, de acuerdo con la realidad nacional
vigente, el parámetro objetivo para considerar si es que una persona se encuentra en
situación de pobreza.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su informe técnico sobre la
"Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016" ha empleado el análisis de la línea de
pobreza desagregándolo en dos componentes a saber: a) el componente alimentario,
constituido por el valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios
[Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, página 33] y b) el componente no
alimentario, constituido por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una
persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, calzado, alquiler de vivienda,
uso de combustible, muebles, enseres, cuidados de la salud, transporte, comunicaciones,
esparcimiento, educación, cultura y otros [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016,
página 36].
Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per cápita mensual nacional,
actualizado al 2016, por cada miembro que conforma el hogar, ascendente a S/. 183. Este
monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario, establece la línea de
pobreza nacional en S/. 338 mensuales por cada persona que habita un hogar [Evolución
de la Pobreza Monetaria 2007-2017, páginas 33 y 36]. En virtud a estos criterios, la
condición de pobreza como situación de especial vulnerabilidad se configurará cuando una
persona reside en un hogar cuyo gasto per cápita es insuficiente para adquirir una canasta
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básica de alimentos y no alimentos (ambos componentes), mientras que, la condición de
per
extrema pobreza se presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos
están por debajo del costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer
cápita
componente) [Cfr. Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2017, página 41].
En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 338, se puede
asumir como monto base la suma de S/. 1352 si consideramos que, según la más reciente
Encuesta Demográfica y de Salud Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia
promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea
dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero
municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente
establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo.
Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas
de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida
[Cfr.
en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria
STC 01406-2013-PAJTC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC, fundamento 6; 5702-2006-
PA/TC, fundamento 4].
Ahora bien, para aquellos casos en los cuales los ingresos mensuales de la parte
demandante sean variables, corresponderá evaluar las remuneraciones percibidas dentro de
los últimos doce meses, teniendo como punto de referencia la fecha en la cual se alega que
ha ocurrido el supuesto despido arbitrario, a fin de obtener un promedio de lo percibido y
verificar si ello supera o no el monto previamente señalado. Esto se sustenta en el hecho
mismo que la línea de pobreza es un concepto económico de naturaleza anual.
Análisis del caso concreto
En consideración a lo expuesto, si en el caso de autos se toman en cuenta las
remuneraciones percibidas dentro de los últimos doce meses por la demandante se
advierte que éste percibía un monto promediado de S/. 900 mensuales. En consecuencia, al
ser un monto menor al establecido como referencia en el presente voto, el proceso de
amparo se constituye en la vía adecuada para ventilar la controversia.
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Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente
caso estimo que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, ya que al
momento de interponer la demanda, la recurrente contaba con una vía igualmente
satisfactoria a la cual acudir. Asimismo, considero pertinente precisar que la sentencia
emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC (caso Cruz Liamos) al no constituirse en
precedente o doctrina jurisprudencial, carece de fuerza vinculante para inaplicar o
cambiar el precedente Huatuco. Mis razones son las siguientes:
El proceso laboral abreviado contemplado en la Ley 29497, es una vía igualmente
satisfactoria al proceso de amparo, conforme al precedente emitido en el
Expediente 02383-2013-PA/TC
1. La recurrente interpone demanda de amparo con fecha 21 de noviembre de 2014,
solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en
consecuencia, se le reponga en el cargo de obrera. Manifiesta que laboró de forma
ininterrumpida para la municipalidad demandada bajo subordinación, dependencia
y cumpliendo estrictamente un horario.
2. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal
Constitucional estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento
de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea pára la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
3. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral
abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por
la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
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4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, considero
que no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite
la vía ordinaria.
De igual manera, tampoco aprecio la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir;
criterio que se encuentra conforme a los pronunciamientos reiterativos del Pleno de
este Tribunal, en los que también, obreros municipales alegaron la vulneración del
derecho al trabajo (sentencias emitidas en los Expedientes 01741-2013-PA/TC,
03269-2014-PA/TC, 01395-2013-PA/TC, 04381-2013-PA/TC, 04216-2014-
PA/TC, 03770-2014-PA/TC).
5. Por lo expuesto, concluyo que en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que la demanda de amparo
debe ser declarada improcedente.
6. Atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el
diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria
la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus
derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a
20 de la precitada sentencia.
a sentencia del caso Cruz Liamos no es jurisprudencia vinculante
1. Por otro lado, es necesario mencionar que el caso Cruz Llamos no debe ser
aplicado más allá del caso concreto que resolvió, dado que no es precedente ni
doctrina jurisprudencial. Es decir, no es una sentencia que sea vinculante, según el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
2. La referida sentencia pretende pues dejar sin efecto los criterios normativos
establecidos en el caso Huatuco sin respetar que este tiene el estatus de precedente
y que fue adoptado de conformidad con el artículo VII del citado código.
3. De tal forma que persistir en aplicar el caso Cruz Liamos en lugar del precedente
Huatuco carece de base normativa y jurisprudencial. Si no se está de acuerdo con
un precedente, no se puede intentar revocarlo con la etiqueta de "precisar" sus
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alcances. Esto pues debilita la fuerza vinculante de los precedentes del Tribunal
Constitucional.
4. En efecto, más allá que se señale en reiterada jurisprudencia que el caso Cruz
Liamos únicamente ha "precisado" los alcances del precedente Huatuco, lo cierto
es que en realidad lo que dicha sentencia pretende es dejarlo sin efecto. Su
vocación es deshacer su regla que es ordenar mediante un criterio unificado la
exigencia del concurso público de méritos para los trabajadores que no
pertenecen a la carrera administrativa, sean profesionales, técnicos, obreros,
etc. (como lo son los trabajadores públicos del régimen laboral del Decreto
Legislativo 728).
5. Esto es importante destacar porque la controversia que resolvió precisamente el
precedente Huatuco trató acerca de una trabajadora que se había desempeñado
como secretaria judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín y que pertenecía
al régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 (es decir, no era una
trabajadora de carrera), situación que motivó a este Tribunal a esclarecer la
obligatoriedad del requisito del concurso público de méritos para acceder a una
plaza a tiempo indefinido en el régimen laboral privado del Estado.
6. Por eso, el precedente Huatuco estableció un criterio normativo que está dirigido a
los trabajadores del sector público que pertenecen al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728 porque en dicho régimen no es un requisito legal el aprobar un
concurso público de méritos, en vista que primigeniamente fue concebido como
un régimen para regular los contratos laborales del sector privado y empresarial;
pero que, en la medida que luego se autorizó legalmente su aplicac

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