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04417-2016-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. LAS RONDAS CAMPESINAS “TIENEN POR FINALIDAD CONTRIBUIR AL DESARROLLO, LA SEGURIDAD, LA MORAL, LA JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL DENTRO DE SU ÁMBITO TERRITORIAL, SIN DISCRIMINACIÓN DE NINGUNA ÍNDOLE, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES”. EN TAL SENTIDO, COMO SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE RONDAS CAMPESINAS, DECRETO SUPREMO N° 025-2003-JUS, “LAS RONDAS CONSTITUIDAS AL INTERIOR DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS O NATIVAS, COLABORAN CON ÉSTAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES”, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE LAS RONDAS CAMPESINAS NO OSTENTAN TALES FUNCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 468/2020
EXP. N.° 04417-2016-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS CASTILLO
FERNÁNDEZ, REPRESENTADO
POR ORFELINDA CASTILLO
FERNÁNDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 23 de julio de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, a los
efectos de pronunciarse sobre la demanda que da origen al Expediente
04417-2016-PHC/TC. Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
votaron en fecha posterior.
Producida la votación de la propuesta de sentencia, el resultado fue el
siguiente:
Los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto) Ramos Núñez, Sardón de Taboada
(con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con
fundamento de voto), haciendo resolución, votaron, en mayoría, por
declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
La magistrada Ledesma Narváez, en minoría, emitió un voto singular
declarando infundada la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia, los fundamentos de voto y el voto singular antes referidos, y
que los señores magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04417-2016-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS CASTILLO FERNÁNDEZ,
REPRESENTADO POR ORFELINDA
CASTILLO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme
al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini
y Sardón de Taboada, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se
deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera
votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Castillo
Fernández contra la resolución de fojas 67, de fecha 17 de junio de 2016,
expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de febrero de 2016, doña Orfelinda Castillo Fernández
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Santos Castillo
Fernández y la dirige contra don Adelino Barturén Romero en su condición de
presidente de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas (centro poblado Vista
Alegre de Zonanga, distrito y provincia de Jaén); y contra los que resulten
responsables (directivos y ronderos) de la ronda campesina del caserío
mencionado. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y libre
tránsito del favorecido.
Solicita que se ordene a los demandados que cumplan con devolver de
inmediato la libertad al favorecido, quien ha sido detenido el día 25 de febrero de
2016 a las 22:00 sin motivo ni justificación alguna.
La recurrente sostiene que el presidente, directivos e integrantes de la
Ronda Campesina del caserío Las Malvinas han dispuesto de manera indebida la
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privación de la libertad ambulatoria del favorecido, sin que exista justificación,
menos mandato judicial; que el favorecido ha sido sometido a maltratos físicos
durante la noche, los cuales han sido comunicados vía telefónica en horas de la
mañana del 26 de febrero de 2016 a su hermano don Elder Castillo Fernández.
Alega que el motivo para detener al favorecido ha sido que, el 2015, en su
condición de presidente del Comité de Productores de Café, recibió de parte del
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) tres bombas de fumigación a
mochilas, las cuales debían ser usadas por los productores de café, y que su
hermano distribuyó. La recurrente afirma también que, en la fecha de la
interposición de la demanda, las mochilas de fumigación fueron devueltas a
Senasa; sin embargo, los ronderos denunciados no creen ello y piensan que el
favorecido se ha quedado con estas.
Auto de admisión a trámite
Admitida a trámite la demanda (folio 15), el juez del habeas corpus, con
fecha 26 de febrero de 2016, se constituyó al centro poblado Las Malvinas y
constató la detención del favorecido; notificó a don Adelino Barturén Romero que
había admitido a trámite la demanda y lo exhortó a que proceda a dar inmediata
libertad al favorecido, a lo que el presidente de la ronda refirió que dará libertad al
favorecido por exhortación del juzgado, efectuándose en el acto el cese de la
detención del favorecido (folio 17).
Actas de declaraciones
A folio 18 de autos obra el acta de declaración de don José Santos Castillo
Fernández, quien refirió que no tiene enemistad con don Adelino Barturén
Romero; que fue invitado a participar en una reunión comunal el día 25 de febrero
de 2016 donde los comuneros le requirieron las tres mochilas para fumigación
otorgadas a su persona por Senasa; que el demandado le refirió que era un moroso
y no participaba en las reuniones de la comunidad y consultó a la asamblea si se le
dejaba ir o se le sancionaba, a lo que la asamblea, a mano alzada, votó por que se
le sancione. Desde ese momento quedó detenido. Añade que hicieron que realice
ejercicios físicos en un colegio durante la noche y la madrugada; que lo obligaron
a trabajar en el precitado colegio; que le dieron permiso para que vaya a la casa de
su hermano a bañarse y luego regrese a realizar los mismos trabajos, y que estuvo
vigilado en todo momento por personal ronderil, hasta el momento en que llegó el
personal del juzgado y se procedió a liberarlo.
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REPRESENTADO POR ORFELINDA
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A folio 27 de autos obra la declaración explicativa de don Adelino
Barturén Romero, quien refirió conocer a don José Santos Castillo Fernández por
ser rondero del caserío. Refirió también que el favorecido ha sido secretario de
rondas, presidente del programa Senasa y presidente del programa Rolla Amarilla.
Precisó que el favorecido ha sacado ocho mochilas de fumigación de Senasa, que
los comuneros se dieron con la sorpresa de que no tenía las mochilas que le
habían sido entregadas; que por presión de los ingenieros de Senasa y de los
comuneros se comprometió a entregar las ocho mochilas. Añadió que la invitación
al favorecido del 25 de febrero de 2016 fue para que explique cuándo iba a
devolver las mochilas; que ante su comportamiento, la comunidad decidió
castigarlo para que deje de ser un mal ciudadano, en atención a que en anteriores
oportunidades ha sustraído cables, tubos y un generador de la Municipalidad
Provincial de Jaén; que en ningún momento han vulnerado su integridad física; y
que luego de la interposición del habeas corpus entregó dos mochilas de
fumigación, quedando pendiente la entrega de una tercera.
Sentencia de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, con fecha 31 de marzo de
2016, declaró procedente (sic) la demanda al considerar que, si bien las
indagaciones realizadas por la ronda de campesinos están permitidas por mandato
constitucional, también lo es que ello no justifica la retención de una persona,
dado que, a pesar de que el agraviado se desplazó hasta la casa de su hermano, en
todo momento estuvo siendo supervisado en sus movimientos por personal
ronderil, de modo que se puede sostener que se afectó la libertad ambulatoria del
favorecido.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de junio de 2016, revocó la
apelada, la reformó y la declaró infundada por considerar que las rondas
campesinas del caserío Las Malvinas, cuando privaron de su libertad al
favorecido, lo hicieron en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no fue
arbitrario, por lo que no hubo afectación a la libertad ambulatoria del favorecido.
Recurso de agravio constitucional
La accionante, en el recurso de agravio constitucional, reproduce los
mismos fundamentos empleados al momento de interponer la demanda; y agrega
que la ciudad de Jaén se encuentra a una hora del caserío Las Malvinas y que los
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miembros de las rondas campesinas no debieron usar la fuerza basados en
costumbres que han quedado desfasadas, sino que debieron recurrir a la autoridad
competente para denunciar la pérdida de las mochilas de fumigación; dado que las
rondas campesinas no son las idóneas para hacer un reclamo, más aún con uso de
la fuerza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene al presidente, directivos y
miembros de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas (centro poblado
Vista Alegre de Zonanga, distrito y provincia de Jaén) que liberen
inmediatamente a don José Santos Castillo Fernández, quien se encuentra
detenido desde el día 25 de febrero de 2016. Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal y al libre tránsito.
Consideraciones preliminares
2. Según se aprecia, el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén
dispuso la inmediata libertad de don José Santos Castillo Fernández (folio
17). Sin embargo, en el caso de autos esta situación no determina la
sustracción de la materia, puesto que la liberación del favorecido se dio en
mérito de lo resuelto por el juez en el presente proceso constitucional
(Expedientes 3731-2012-PHC/TC y 3681-2012-PHC/TC).
La jurisdicción comunal en el marco del artículo 149 de la Constitución
3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 07009-2013-
PHC/TC, reconoció que la jurisdicción comunal consagrada en el artículo
149 de la Constitución tiende a la idea de reconocer la existencia de diversas
culturas y modos de concebir la realidad en nuestro territorio, También
señaló que la autonomía en su ejercicio constituye la garantía incuestionable
para su existencia. No obstante, al mismo tiempo estableció que su ejercicio
no debe vulnerar los derechos fundamentales, toda vez que estos son sus
límites objetivos (cfr. Expediente 07009-2013-PHC/TC fundamentos 9 a
15).
4. En cuanto a las materias que abarcan la jurisdicción comunal, este Tribunal,
en la precitada sentencia, estableció lo siguiente:
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Una respuesta razonada del tema, evidentemente descarta que todos los
aspectos jurídicos puedan ser vistos en el ámbito de la justicia comunal,
pues el origen de esta no responde a los mismos supuestos y
consideraciones de la Justicia ordinaria, sino a lo que es propio de la
vida comunal con todas las incidencias que la misma puede llegar a
suponer. Naturalmente, esto tampoco significa ni debe tomarse
necesariamente, como que sean muy pocos los aspectos a cargo de esta
variante jurisdiccional, sino simplemente, como que no todos los
aspectos jurídicos pueden tener una consecuencia directa en el ámbito
de la vida comunal (fundamento 22).
5. Cuestión esencial en el escenario descrito es saber si los aspectos vinculados
a la eventual comisión de ilícitos penales pueden ser vistos por la justicia
comunal. Al respecto, puede afirmarse que ello no solo es perfectamente
posible, sino hasta auspicioso, pues la tutela de bienes jurídicos depende, en
buena medida, de la concepción con la que cada grupo humano concibe su
organización en la vida social, y siendo así no es extraño sino perfectamente
coherente la concepción de una justicia comunal de tipo penal.
6. Prueba contundente de que esta concepción es plenamente legítima la
encontramos en el ámbito de los instrumentos internacionales. Es el caso del
artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en países independientes, cuyo texto establece, sin que quepa duda alguna,
que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros”.
7. Y abona en la misma perspectiva lo que el inciso 3 del artículo 18 del
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) ha establecido, al señalar
que “la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) De
los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la
Constitución”.
8. Sin embargo, el hecho de que se acepte como perfectamente legítima la
opción de una justicia comunal de tipo penal, no significa tampoco, como
algunos erróneamente creen, que nuestro ordenamiento jurídico pretenda
auspiciar una renuncia total a las potestades punitivas que tiene el Estado en
relación con los delitos cuando de comunidades campesinas o nativas se
trata.
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9. En efecto, lo primero que debe recordarse es que no existen cláusulas
constitucionales absolutas. Que el artículo 149 de la Constitución reconozca
la jurisdicción comunal, no significa que esta última sustituya o reemplace a
la justicia ordinaria. El vocablo “pueden”, utilizado por el citado dispositivo
para hacer referencia a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de
las Comunidades Campesinas y Nativas, es aquí especialmente
significativo. Si la intención de la norma constitucional hubiese sido la de
darle a la justicia comunal un rol sustitutivo de la justicia ordinaria, el citado
término estaría demás, debiéndose haber optado por el de “deben”.
10. Pero dicho argumento, que es en esencia literal, no es tan relevante como la
concepción que ya ha sido explicada y que tiene como límite objetivo el
establecido en el artículo 149 de la Constitución, de acuerdo al cual, la
jurisdicción comunal de ninguna manera puede administrarse en forma
contraria a los derechos fundamentales.
11. Aceptar que la jurisdicción comunal tiene como restricción inobjetable el
respeto por los derechos fundamentales, supone que la interpretación a
dispensarse al referido inciso 3 del artículo 18 del Código Procesal Penal, no
puede desembocar en una renuncia total al poder punitivo del Estado cuando
se trata de delitos cometidos en el ámbito de la vida comunal. Lo que
supone es que una concesión como la descrita en el citado dispositivo, solo
ha de operar en la medida en que no se vulneren los derechos fundamentales
de la persona.
12. De asumirse una interpretación tendiente a excluir de la justicia ordinaria
toda clase de delitos so pretexto de cometerse en el ámbito de la vida
comunal, significaría, virtualmente, vaciar de contenido o de toda eficacia
práctica a la restricción establecida en el tantas veces citado artículo 149 de
la Constitución, lo cual no solo sería inaceptable sino totalmente irrazonable
en el contexto de una Constitución que se esfuerza en defender una
pluralidad de bienes jurídicos de relevancia y, en particular, los que tienen
una vinculación directa con los derechos fundamentales de la persona.
13. Por lo demás, el propio artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes que ya ha sido citado,
establece que la represión de delitos cometidos por quienes forman parte de
una Comunidad Indígena o Tribal apelando a sus propios métodos (entre los
que por supuesto se encuentra el de la jurisdicción comunal), solo puede
darse en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico nacional y
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que se
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traduce en respetar el marco normativo encabezado por la Constitución y
por los derechos que esta norma fundamental defiende.
14. No hay pues, de forma alguna, una renuncia radical o absoluta a la potestad
punitiva del Estado, sino el reconocimiento de una justicia ordinaria que
cede ante la justicia comunal solo y específicamente en determinados
supuestos, los que no comprometen los derechos de la persona.
Las rondas campesinas y la potestad jurisdiccional
15. Si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una
multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos
algunos de índole penal, conviene precisar, conforme a lo expresado en los
considerandos precedentes, que solo tienen la atribución de ejercer dicha
jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas,
otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las
autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal.
16. Ahora bien, las rondas campesinas, en tanto forma autónoma y democrática
de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado y
apoyar el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades
Campesinas y Nativas; por ejemplo, en la solución de conflictos, realizando
funciones de conciliación extrajudicial conforme a ley, así como funciones
relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial
(cfr. artículo 1 de la Ley de Rondas Campesinas, Ley 27908).
17. Asimismo, las rondas campesinas «tienen por finalidad contribuir al
desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su
ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la
Constitución y a las leyes” (artículo 3 del Reglamento de la Ley de Rondas
Campesinas, Decreto Supremo 025-2003-JUS). En tal sentido, como dice
este mismo artículo del Reglamento, “las Rondas constituidas al interior de
las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con éstas en el
desempeño de sus funciones jurisdiccionales”, por lo que es evidente que las
rondas campesinas no ostentan tales funciones.
Análisis del caso
18. Este Tribunal aprecia que mediante invitación dirigida a don José Santos
Castillo Fernández, realizada con fecha 20 de febrero de 2016, por el comité
de base de la Ronda Campesina de la comunidad Las Malvinas, se le pone
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en conocimiento que el día 25 de febrero a las 7:30 p. m. se iba a realizar
una reunión para que dé información a los ciudadanos sobre las mochilas de
fumigación otorgadas por Senasa, con el fin de aclarar las discrepancias
existentes (folio 14).
19. Asimismo, de la declaración del favorecido, se tiene que participó el 25 de
febrero de 2016 de la invitación realizada, donde, luego de que se le
manifestase que era un moroso y no participaba de las reuniones de la
comunidad, previa consulta a los comuneros asistentes, se decidió que se le
debía castigar, momento desde el cual fue retenido y obligado a realizar
ejercicios físicos durante la madrugada y trabajos en el campo. De igual
manera, el favorecido refiere que, si bien en determinado momento se le
permitió asearse en la casa de su hermano, en todo momento estuvo siendo
vigilado por las rondas campesinas (folio 18).
20. Este Tribunal advierte, del acta de constatación realizado por el juez del
presente proceso constitucional con fecha 26 de febrero de 2016, que se
encontró a don José Santos Castillo Fernández retenido desde el 25 de
febrero de 2016, luego de realizarse la reunión con la Ronda Campesina del
caserío Las Malvinas. Como se aprecia de dicha acta, en el momento de la
constatación se encontraban presentes quince ronderos, sin que alguno de
ellos haya desvirtuado lo constatado por el juez (folio 17).
21. Si bien los ronderos permitieron al favorecido ir a la casa de su hermano
para que pueda asearse, también es cierto que durante todo ese tiempo
estuvo vigilado y después fue nuevamente retenido, hasta que fue liberado
por intervención del juez de la causa.
22. Así las cosas, este Colegiado considera que la actuación de la Ronda
Campesina del caserío Las Malvinas fue arbitraria en el caso de autos, pues,
conforme a los fundamentos supra, la Constitución reconoce como únicos
titulares de la jurisdicción comunal a las Comunidades Campesinas y
Nativas, no a las rondas campesinas.
23. Por consiguiente, este Tribunal estima que se han acreditado las alegadas
vulneraciones de los derechos invocados y que la Ronda Campesina del
caserío Las Malvinas no ostenta facultades para realizar los actos
cuestionados por la demandante en perjuicio del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la parte emplazada no vuelva a incurrir en los mismos actos
que motivaron la interposición de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, estimo necesario
exponer algunas precisiones en torno a los alcances, parámetros y competencias
de la denominada jurisdicción comunal.
1. Si bien resulta correcto afirmar que la jurisdicción comunal cuenta con la
competencia para conocer del conflicto planteado, ésta requiere ser definida
claramente, ya que se desarrolla con sujeción al ordenamiento jurídico y en el
marco del respeto por los derechos fundamentales. De lo contrario,
quedaríamos en el limbo de no saber qué forma parte de la jurisdicción
ordinaria y qué forma parte de la jurisdicción comunal; no siendo suficiente
tomar únicamente como referentes el factor territorial, el desarrollo histórico
cultural, el derecho consuetudinario y, en general, las particularidades de su
propio sistema normativo.
2. Siendo ello así, considero que el adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional comunal por las comunidades campesinas y nativas debe
ajustarse a las características y a la naturaleza de nuestro Estado y de su
gobierno. Así, debe estar constreñida al territorio de cada comunidad
(alcances); sujeta al marco constitucional nacional de consagración, garantía,
protección y defensa de los derechos fundamentales, con proscripción expresa
de la arbitrariedad; a la regulación legal nacional de ensamble con la justicia
ordinaria (parámetros); y a las materias que le son propias, pero siempre en
armonía con el carácter unitario del Estado Peruano y con los principios y
valores que lo inspiran (competencias).
3. Una respuesta sistemática en el contexto integral de la Constitución descarta
de plano que todos los aspectos jurídicos puedan ser resueltos exclusivamente
en el ámbito de la justicia comunal, su origen no responde a los mismos
supuestos y consideraciones de la justicia ordinaria, sino únicamente a lo que
es propio de la vida comunal con todas las incidencias que la misma puede
generar, pues no todos los aspectos jurídicos tienen una consecuencia directa
en el ámbito de la vida comunal.
4. El que el artículo 149 de la Constitución reconozca la jurisdicción comunal
no significa que esta última sustituya o reemplace totalmente a la justicia
ordinaria. Sobre dicho aspecto, conviene hacer hincapié que el vocablo
«pueden», utilizado en dicho artículo por el Legislador Constituyente para
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hacer referencia a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de las
comunidades campesinas y nativas, no ha sido colocado en vano; toda vez
que si la intención del Legislador Constituyente hubiese sido darle a la
justicia comunal un rol sustitutivo de la justicia ordinaria, el citado termino
estaría demás, debiéndose haber optado en aquel negado supuesto por el de
«deben».
5. No cabe una interpretación aislada, atemporal e inconexa del acotado artículo
149 de la Carta Magna, tanto en cuanto disposición como en cuanto
contenido normativo. Esta debe hacerse entendiéndolo como parte de una
unidad y de una integralidad, de ese todo que es la Constitución en su
conjunto: valores, principios, instituciones, derechos, normas y demás
aspectos que encierra. Es decir, desde un enfoque constitucionalizado y
recogiendo el telos constitucional, se debe tomar en cuenta la inspiración, la
filosofía, la lógica y la racionalidad de la voluntad y de la expresión
normativa del Poder Constituyente. En ese sentido, dicho dispositivo
constitucional determina el límite objetivo de la jurisdicción comunal, de
manera que ésta no podrá administrarse bajo ninguna condición en forma
contraria a los derechos fundamentales.
6. En este contexto, aceptar que la jurisdicción comunal tiene como restricción
inobjetable el respeto por los derechos fundamentales, supone que de ninguna
manera podría considerarse como viable la renuncia total o absoluta a los
aspectos materiales que entraña la potestad jurisdiccional. De asumirse una
interpretación que excluya a la justicia ordinaria de todo aspecto de la vida
comunal, se estaría vaciando de contenido y de eficacia práctica a la
restricción establecida en el citado artículo 149 de la Constitución, lo cual no
sólo sería inaceptable sino totalmente irrazonable en el marco de una
Constitución que se esfuerza en defender una pluralidad de bienes jurídicos
de relevancia y, en particular, de los que tienen una vinculación directa con
los derechos esenciales de la persona.
7. A pesar de que los aspectos concernientes al desarrollo histórico cultural, el
derecho consuetudinario y las particularidades del sistema normativo sean
elementos que permiten determinar la competencia de la jurisdicción
comunal, estos no resultan ser los únicos; pues, ante todo, se requiere de su
armonización con el ordenamiento jurídico y la plena eficacia de los derechos
fundamentales, en el marco de una interpretación integral de la Constitución y
de la consideración que el Estado Constitucional peruano es uno e indivisible.
S.
BLUME FORTINI
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JOSÉ SANTOS CASTILLO FERNÁNDEZ,
REPRESENTADO POR ORFELINDA
CASTILLO FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
El artículo 149 de la Constitución contiene una regla para delimitar los ámbitos de
la justicia comunal:
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las
Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona
Desde la Constitución aparece fijado, pues, que las rondas campesinas solo
prestan apoyo y no administran justicia comunal, lo que es suficiente para resolver
el caso.
Por ello, me aparto de los acápites denominados “La jurisdicción comunal en el
marco del artículo 149 de la Constitución” y “Las rondas campesinas y la potestad
jurisdiccional” consignados en la sentencia (fundamentos 3 a 17).
S.
SARDÓN DE TABOADA
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LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS CASTILLO FERNÁNDEZ,
REPRESENTADO POR ORFELINDA
CASTILLO FERNÁNDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto
y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara
FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración
de los derechos alegados; y se ordena a la emplazada que no vuelva a incurrir en
los mismos actos que motivaron la interposición de la demanda.
Lima, 26 de agosto de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
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REPRESENTADO POR ORFELINDA
CASTILLO FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el sentido de lo expresado en el voto de mayoría, considero
necesario efectuar algunas precisiones, las cuales desarrollo a continuación.
1. En primer lugar, la presente controversia plantea nuevamente un asunto
complejo, que es el de las relaciones entre jurisdicción ordinaria y
jurisdicción comunal. Al respecto este caso, a diferencia de otros, plantea la
cuestión adicional referida al rol que pueden jugar las rondas campesinas en
el marco del ejercicio de la jurisdicción comunal que, inicialmente, por
mandato de la propia Constitución, se encuentra en manos de las autoridades
comunales y no de las rondas, que prestan una labor de auxilio.
2. No obstante esta precisión, que aparece explicada en la sentencia, constato en
autos que en diversos momento ha participado la dirigencia de la comunidad,
por lo que considero que no queda del plenamente claro si, pese a todo, no ha
sido la propia comunidad la que finalmente impuso las medidas restrictivas
que se cuestionan en este proceso.
3. Ahora, en cualquier caso, lo que es indubitable, y por ello no dudo en votar
por declarar fundada la demanda, es que en la presente causa los demandantes
han trasgredido lo prescrito por el Principio de justificación (desarrollado al
final de este voto, como también en casos previos tales como Zelada
Riquelme (STC Exp. n.º 02765-2014-AA) y Juan Villar Vargas y otro (STC
Exp. n.º 07009-2013-PHC). Conforme al referido principio “se proscribe el
ejercicio arbitrario de las funciones de regulación social y resolución de
controversias, las decisiones sin motivación o basadas en el mero poder
institucional, la construcción despótica (y no dialógica) de las normas de
conducta y los procesos de sanción, etc.”; esto, debido a que la supuesta
responsabilidad del beneficiario del habeas corpus, y el castigo que
posteriormente se le impuso, se basó esencialmente en la votación
discrecional de los asistentes a la asamblea, lo cual implica una situación
arbitraria manifiesta que no puede ser convalidada en esta sede. En efecto, un
proceso mínimamente justo requiere, cuando menos, de cierto afán por parte
de los juzgadores para conocer la verdad material respecto de lo imputado, así
como una elemental justificación, lo cual no puede ser dejado tan solo al
resultado de una votación.
EXP. N.° 04417-2016-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS CASTILLO FERNÁNDEZ,
REPRESENTADO POR ORFELINDA
CASTILLO FERNÁNDEZ
4. Además de lo anterior, y de manera más general, aprovecho también la
ocasión para insistir en que, a esta cuestión compleja de las relaciones entre
jurisdicción ordinaria y jurisdicción comunal, no se le puede dar respuesta
simple, únicamente sobre la base de la dogmática estándar de los derechos
fundamentales. En efecto, casos como este nos obligan a interrogarnos sobre
las diversas posibles compresiones en torno a los derechos, sobre las
posibilidades y los límites de la relación entre los individuos y su comunidad,
sobre la forma de permitir la convivencia o el diálogo entre cosmovisiones
diferentes, e incluso, sobre las fronteras finales que está dispuesto a aceptar
nuestro constitucionalismo en el marco de un Estado pluricultural como el
nuestro. Lo anterior implica, pues, cuestionar, o cuando menos mirar desde
otros puntos de vista, los lugares comunes y presupuestos ideológicos del
constitucionalismo contemporáneo predominante (de tendencia liberal y
personalista).
5. En el contexto mencionado, resulta necesario dar respuesta a las relaciones
entre ambas jurisdicciones. Dicha respuesta, desde luego, debe partir
inicialmente de lo indicado en el artículo 149 de la Constitución, el cual
señala que:
“Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho consuetudinario, siempre que no violen los
derechos fundamentales de la persona. La ley establece las
formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con
los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial”.
6. Al respecto, si bien la formulación de la Norma Fundamental considerar sin
más como límite para la jurisdicción comunal a los derechos fundamentales,
de modo genérico y sin mayor precisión (“Las autoridades [comunales]
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales (…) siempre que
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