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00065-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CUESTIONADA DISPOSICIÓN FISCAL HA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADA A PARTIR DE LO ACOPIADO EN LA INVESTIGACIÓN QUE EN ELLA SE EXPONE Y LAS NORMAS LEGALES QUE INVOCA. POR LO TANTO, AL NO EXPONERSE EN MODO ALGUNO CÓMO ES QUE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO, RESULTA, DE MODO CONCRETO Y DIRECTO, AFECTADO POR DICHA RESOLUCIÓN, ESTE TRIBUNAL ES DE LA OPINIÓN QUE LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA NO SE ENCUENTRAN RELACIONADOS DE MANERA DIRECTA CON EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 745/2021
EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la
sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del
Ministerio Público conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 14.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y debido proceso por no haberse acreditado
la alegada afectación en conexidad con el derecho a la libertad
individual.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Victorio Atencio,
a favor de don José Antonio Victorio Atencio, contra la resolución de fojas 157, de fecha
21 de febrero del 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre del 2019, doña Beatriz Victorio Atencio interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don José Antonio Victorio Atencio (f. 1), y la dirige
contra la fiscal adjunta provincial de Oyón, doña Calderón Moore; la jueza de
Investigación Preparatoria Sede Oyón, doña Sandy Karina Basilio Ysidro; y contra los
jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huara, señores
Ramírez Pintado, Gonzales Díaz y Rodríguez Martel. Solicita la nulidad de: (i) la
Resolución 7, sentencia de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que
aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y condenó al favorecido a veinte años y siete
meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y
robo agravado (Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) de todo lo actuado
retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio
Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la declaración del
favorecido, así como de los agraviados. De forma subordinada, solicita que se declare las
vulneraciones al derecho a la defensa del favorecido por parte de sus abogados, por no
haber ejercido una defensa diligente, y de los jueces del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial, al haber permitido que el favorecido se declare culpable y por declarar
improcedente el recurso de apelación. Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de
interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria.
La recurrente refiere que, mediante la disposición fiscal N°02-2018-MP-
FNFPMO, la fiscal adjunta provincial de Oyón, resuelve ampliar la formalización de la
investigación preparatoria por 60 días, indicando una serie de diligencias, las cuales no se
han cumplido, debido que las tres personas agraviadas no han sido notificadas para la
ampliación de sus declaraciones, tal como lo refieren dos de ellas, así como que en el
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BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
punto 1.9 respecto de la ampliación de la manifestación del encausado José Antonio
Victorio Atencio, y la de los efectivos policiales, estas no fueron admitidas por el fiscal
provincial, restringiendo el derecho irrestricto a la prueba, debido que existía fundados
elementos que hacían prever que en el momento de la detención los efectivos policiales
han utilizado la violencia contra los detenidos, y ejercido la coacción para que estos se
auto incriminen, por lo que era pertinente, conducente y útil dicha ampliación, atendiendo
a que el encausado José Antonio Victorio Atencio, no contaba con defensa particular en
ese momento, y la defensa publica no realizaba ninguna acción por demostrar la inocencia
del imputado, sino muy por el contrario contribuía a que se demuestre la culpabilidad del
favorecido.
Asimismo, afirma que en audiencia de juicio oral del día 23 de julio de 2019, ante
el Juzgado Penal Supraprovincial de Huara, en la sala de audiencia del establecimiento
penitenciario de Carquín, con la presencia del representante del Ministerio Público, los
acusados y sus defensas técnicas, y sin presencia de ninguno de los agraviados, se dio
inicio al juicio oral, en el que el Ministerio Público en sus alegatos indicó que probará en
el plenario la autoría de los encausados como autores del delito de robo agravado, y
también probar la participación del favorecido como coautor del delito de violación sexual
de menor de edad. Acota que la defensa técnica del favorecido sostuvo que a lo largo de
la investigación no se actuó con eficiencia, que en cuanto al delito de violación no existe
absolutamente un instrumento o un solo órgano de prueba que pueda acreditar tales
hechos, y que a lo largo del juicio oral se desvirtuarían las pruebas presentadas por el
Ministerio Público.
Sostiene que el abogado, del favorecido al momento de oralizar su alegato, de
apertura tenía la convicción suficiente de que no existían órganos de prueba capaces de
enervar la presunción de inocencia del favorecido, e incluso citó expresamente las
conclusiones a las que arribaron los peritos en el certificado de reconocimiento médico
legal, en las que se indicaba que no existe lesiones recientes, en la vagina y tampoco en
el ano de la agraviada.
Asevera que en la audiencia de juicio oral y concluidos los alegatos del Ministerio
Público y la defensa técnica de los encausados, la directora de debates del colegiado
procedió a la instrucción de derechos y posición del acusado, les precisó a los coacusados
sus derechos y les informó que eran libres de manifestarse sobre la acusación o de no
declarar sobre los hechos, y también preguntó los acusados si habían entendido cuáles
eran sus derechos, y estos refirieron que sí los entendieron. Agrega que, acto seguido, se
procedió a preguntar a cada uno de los acusados si se consideran responsables de los
hechos imputados por el Ministerio Público. Remarca que como se advierte del audio de
la audiencia de juicio oral, el favorecido don José Antonio Victorio Atencio, nunca
reconoció la comisión del delito de violación sexual, y se demuestra que la jueza del
juzgado colegiado Supraprovincial de Huara en todo momento indujo al encausado para
que dé la respuesta que querían escuchar.
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BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
Puntualiza que en el minuto 43:47 del audio, cuando se le dice al favorecido
“dígalo así por favor”, dicha pregunta no obtuvo respuesta, por lo que se trata de un hecho
irregular que concluyó con una sentencia igual de gravosa, como si se hubiera dictado en
un proceso regular, sin que el favorecido se acoja a la terminación anticipada, porque lo
que se aprecia una vulneración directa al principio de no autoincriminación.
Finaliza mencionando que mediante escrito de fecha 1 de agosto del 2019,
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conclusión anticipada; sin embargo,
los demandados declararon improcedente el recurso de apelación (f. 23), bajo el
argumento de que esta fue consentida en el mismo acto de audiencia, con la conformidad
de las partes procesales y la voluntad manifiesta del acusado, avalado por su abogado
defensor, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de la instancia.
El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha
20 de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la
demanda no existe ningún fundamento que precise claramente cuáles son los actos que
amenacen en forma cierta, clara, manifiesta e inminente el debido proceso, la legítima
defensa, la tutela jurisdiccional y la vulneración de la libertad personal.
Sostiene el juzgado que la vía constitucional no es una suprainstancia donde se
pueda ventilar cualquier derecho con rango constitucional, indiscriminadamente. Precisa
que se intenta proteger un hecho que se puede ventilar dentro de las vías de
procedimientos ordinarios.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157), con
fecha 21 de febrero del 2020, confirmó la apelada, por considerar que se pretende la
realización de una nueva valoración probatoria y la aplicación de acuerdos plenarios, lo
que constituye un asunto que compete a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 7, sentencia
de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que aprobó el acuerdo
arribado entre las partes y condenó al favorecido a veinte años y siete meses de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y robo agravado
(Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) la nulidad de todo lo actuado,
retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del
Ministerio Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la
declaración del favorecido, así como de los agraviados. Se alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de
los principios de interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria.
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BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
Consideraciones preliminares
2. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha 20
de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue
confirmado, con fecha 21 de febrero del 2020, por la Sala Penal de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157). Sin embargo, el Tribunal Constitucional,
en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente
emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para
ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas han visto
resguardados sus derechos, pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó en el proceso conforme se aprecia a fojas 146
de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto
de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que
representa. En el mismo sentido, se advierte que el procurador público a cargo de los
asuntos jurídicos del Ministerio Público, Alfonso José Carrizales Dávila, con fecha 15
de enero de 2020, se apersonó al proceso como se aprecia en autos a fojas 125.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos
de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a
observa los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como
límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así
como el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal
en su jurisprudencia, ostente una doble dimensión: material, referida al derecho del
imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra
formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr.
Sentencias 02028-2004-HC/TC, fundamento 3; 01860-2009-PHC/TC, fundamento 4;
00610-2011-PHC/TC, fundamento 9; 04138-2013-PHC/TC, fundamento 5; 03989-
2014-PHC/TC, fundamento 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se
garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
5. Al respecto cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes
jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica,
que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr.
Sentencia 02098-2010-PA/TC, fundamento 22). De ahí que, en el supuesto de que la
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persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no
solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio,
como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante
será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre
garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las
medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser por
ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que éste pueda
tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario
la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que
no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa.
6. Este Tribunal, luego de escuchar y analizar el audio de la audiencia de fecha 23 de julio
de 2019, que se encuentran en autos, aprecia que para este acto el favorecido contó con
un abogado de libre elección (f. 26), quien lo patrocinó; y que el favorecido manifestó
libremente, sin ningún tipo de coacción y luego de conferenciar con su abogado de
libre elección, ser culpable de la imputación realizada por el Ministerio Público.
7. Al respecto, para mayor ilustración, este Tribunal considera oportuno precisar los
minutos de la grabación a partir de los cuales se llega a determinar que no existió
coacción alguna en contra del favorecido o direccionamiento para su manifestación en
aceptar los cargos imputados, tal como se demuestra a continuación:
38:14: los inculpados manifiestan haber entendido sus derechos.
38:51: la directora de debates informa sobre conclusión anticipada y
pregunta a los procesados si son culpables o no.
39:37: previa a la manifestación de responsabilidad la directora de
debates solicita conferenciar con sus respectivas defensas.
40:50: receso concedido a solicitud de la defensa del favorecido para
conversar cobre la conclusión anticipada.
41:11: El favorecido manifiesta ser responsable del delito.
43:06: La jueza solicita aclare su respuesta.
43:26: El favorecido se reafirma en reconocer su responsabilidad en los
hechos imputados.
43:44: la directora de debates le solicita que repita bien el
reconocimiento de los hechos.
44:38: receso para que el favorecido conferencie con el Ministerio
Público.
45:07: Ministerio Público expone acuerdo.
53:33: directora de debates pregunta al abogado del favorecido si lo
expuesto por el representante del Ministerio Público son los acuerdos
arribados, a lo que responde que sí.
53:56: favorecido manifiesta estar conforme con el acuerdo.
54:48: favorecido manifiesta conformidad nuevamente.
55:47: Se dicta la conclusión anticipada.
EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
1:04:19: la defensa del favorecido manifiesta conformidad luego de la
resolución de conclusión anticipada.
1:04:27: Se declara consentida la conclusión anticipada.
1:04:27: El favorecido manifiesta conformidad.
1:04:27: Se declara consentida la resolución.
8. En ese sentido, de la escucha integral al audio en mención, se aprecia que el favorecido
manifestó espontáneamente y sin ningún tipo de interferencia, en más de una
oportunidad, su conformidad sobre el acuerdo conferenciado con el Ministerio Público,
y en el cual contó con la asistencia de su abogado defensor de libre elección.
9. Asimismo, se aprecia que la sentencia de conclusión anticipada cuya nulidad se postula
fue consentida porque no existía actor civil constituido y porque el favorecido con su
abogado defensor manifestaron su conformidad con la condena impuesta, incluso
después de imponerse esta y de la declaración de consentimiento, tal como se aprecia
en el minuto 1:04:27 de la audiencia de conclusión anticipada.
10. En consecuencia, este Tribunal considera que a través de la presente demanda en
puridad se pretende corregir la estrategia de defensa del favorecido, lo que no es
atendible en sede constitucional.
11. Finalmente, respecto a los cuestionamientos a las actuaciones del Ministerio Público
que se alegan en la demanda respecto a que, mediante la disposición fiscal N°02-2018-
MP-FNFPMO, la fiscal adjunta provincial de Oyón, resuelve ampliar la formalización
de la investigación preparatoria por 60 días, y a que la ampliación de la manifestación
del encausado José Antonio Victorio Atencio, y la de los efectivos policiales, debieron
ser admitidas pues a juicio de la recurrente, las referidas ampliaciones eran necesarias.
12. Sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio
Público, este Tribunal ha destacado que las «facultades constitucionales de los actos
del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí
mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios
constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de
conformidad con el artículo 1 ° de la Constitución» Cfr. STC 3379-2010-PA/TC.
13. Asimismo, se tiene dicho que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente
a la arbitrariedad judicial, toda vez que «garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso» (Cfr. STC N°
3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son
aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del
Ministerio Público.
14. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que la disposición fiscal N°02-
EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
2018-MP-FNFPMO fue expedida en ejercicio de una atribución funcional reconocida
constitucionalmente a favor del Ministerio Público que, en el ejercicio de dicha
autonomía, decidió ampliar la formalización de la investigación preparatoria por 60
días, ordenando diversas diligencias que han sido sustentadas en los hechos materia de
investigación. Por esta razón, la cuestionada disposición fiscal ha sido debidamente
motivada a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas
legales que invoca. Por lo tanto, al no exponerse en modo alguno cómo es que el
derecho a la libertad personal del favorecido, resulta, de modo concreto y directo,
afectado por dicha resolución, este Tribunal es de la opinión que los hechos y el
petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que
corresponde ser desestimada, en aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del Ministerio
Público conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 14.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y debido proceso por no haberse acreditado la alegada
afectación en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en mayoría, pero considero
pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral,
etc.), no queden en estado de indefensión.
2. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer
su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
3. Debe tenerse presente que respecto a la afectación del derecho de defensa por
parte de un abogado de elección, este Tribunal ha establecido que el reexamen de
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud
al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un
abogado particular, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizadas vía el
proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias 01652-2019-PHC/TC;
03965-2018- PHC/TC).
4. En el presente caso no encuentro que el favorecido se haya encontrado en un
estado de indefensión sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Mediante resolución 1 de fecha 8 de abril de 2019 (fs. 41), el Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de Huacho citó para la audiencia de
juicio oral para el 23 de julio de 2019 en el proceso penal 00659-2019-68-
1308-JR-PE-01 seguido contra el favorecido y sus coprocesados.
Asimismo, entre otros aspectos, se dispuso la notificación de dicha
resolución a los investigados y a sus defensas técnicas. En el caso del
favorecido, se le notificó al abogado Víctor Aranda Olórtegui, en tanto en
ese entonces era su abogado defensor de libre elección.
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JOSÉ ANTONIO VICTORIO
ATENCIO, representado por
BEATRIZ VICTORIO ATENCIO
b) En la audiencia de juicio oral de fecha 23 de julio de 2019 (fs. 25),
participó nuevamente el defensor de libre elección Víctor Aranda
Olórtegui. En dicha audiencia es que el beneficiario, ante la pregunta
formulada por el juzgado colegiado, reconoció su responsabilidad en los
hechos materia de investigación. Posteriormente, y asesorado por su
abogado, llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público,
emitiéndose finalmente la sentencia de conclusión anticipada (Resolución
7) en la que se lo condenó a veinte años y siete meses de pena privativa de
libertad, por la comisión de los delitos de violación sexual y robo
agravado, en concurso real.
c) Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2019 se interpuso recurso de
apelación contra la citada sentencia condenatoria (fs. 36), alegándose que
el favorecido no contó con una defensa técnica eficiente al momento de
aceptar los cargos y la imposición de la condena. Evidentemente, el citado
recurso fue suscrito por otro abogado distinto al que asesoró al favorecido
durante el juicio oral (abogado Marco Morales Tapia).
5. De lo expuesto, se tiene entonces que el favorecido no se ha encontrado en ningún
momento en indefensión. Por el contrario, ha estado asistido por un abogado de
libre elección al momento de aceptar los cargos solicitados por el Ministerio
Público, emitiendo además él mismo su consentimiento sobre la imputación
realizada.
6. Por tanto, se aprecia que, lo que en puridad pretende la recurrente es cuestionar la
estrategia de defensa llevada a cabo por el abogado defensor de libre elección, lo
que no puede ser de recibo en sede constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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