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00174-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS NO SON DERECHOS FUNDAMENTALES, SINO GARANTÍAS PREVISTAS POR EL DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL, CUYO FIN ES CONCRETIZAR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESOCIALIZACIÓN Y REEDUCACIÓN DEL INTERNO. LAS GARANTÍAS PERSIGUEN EL ASEGURAMIENTO DE DETERMINADAS INSTITUCIONES JURÍDICAS Y NO ENGENDRAN DERECHOS FUNDAMENTALES A FAVOR DE LAS PERSONAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 510/2021
EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
MOISÉS NICÉFORO TAFUR
RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente
00174-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de
voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
MOISÉS NICÉFORO TAFUR
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto
singular del magistrado Blume Fortini que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Apaza Apaza,
abogado de don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez, contra la resolución de fojas 351, de
fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2018, don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez interpone
demanda de habeas corpus (f. 166) en contra de los magistrados integrantes de la Segunda
Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, señores Torres Lozano, Tuesta Oyarce y Guzmán Crespo. Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez solicita que se deje sin efecto la Resolución
12, de fecha 29 de mayo de 2018 (f. 4), auto de vista mediante el cual la Segunda Sala
Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
revocó la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018 (f. 10) por la que el Juzgado Mixto
Transitorio de Coronel Portillo le concedió el beneficio de semilibertad bajo el
cumplimiento de reglas de conducta, la reformó y declaró improcedente el beneficio de
semilibertad; en consecuencia, ordenó su inmediata ubicación y captura (Expediente
00460-2012-80-2402-JR-PE-03).
El recurrente señala que la Sala Penal Liquidadora de Pucallpa de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali mediante sentencia, Resolución 41, de fecha 12 de junio
de 2014 (f. 87), lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de
tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tóxicas,
en la modalidad de acondicionamiento, transporte de clorhidrato de cocaína con fines de
comercialización (artículo 296, primer párrafo del Código Penal, modificado por la Ley
28002). Mediante resolución de fecha 18 de junio de 2015 (f. 99) se declaró consentida
la precitada sentencia condenatoria (Expediente 00460-2012-0-2402-JR-PE-03).
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RAMÍREZ
El recurrente sostiene que el juez del Juzgado Mixto Transitorio de Coronel
Portillo para expedir la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018, evaluó su expediente
administrativo y verificó el cumplimiento de todos los requisitos. Para ello, en audiencia
pública, evaluó en forma minuciosa sus condiciones personales, sus condiciones de socios
familiares, las actividades que ha realizado durante su tiempo de reclusión y que poseía
arraigo domiciliario. Por todo ello, concluyó que cumplía todos los requerimientos legales
y que sería una persona útil a la sociedad y no volvería a cometer delito alguno.
Sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó el beneficio de semilibertad bajo criterios
subjetivos y con fundamentos incoherentes y contradictorios. Es así que (i) si bien
reconoce que el Informe del Consejo Técnico Penitenciario determinó que se encontraba
apto y preparado para su reinserción en sociedad, consideró que ello no significaba que
no volvería a delinquir, tanto más si se tenía en cuenta la gravedad del delito por el cual
fue sentenciado, pero lo que se debió considerar es la naturaleza de los hechos, y que él
solo cometió el error de entregar un paquete con su nombre en las oficinas de Serpost por
encargo de tercera persona; (ii) se cuestionó que fuera a trabajar en labores de atención al
público, lo que no guarda relación con zapatería, confección textil y carpintería, que fue
lo estudió y en lo que laboró durante su reclusión, cuando lo que importa es tener un
trabajo conocido; y (iii) de forma adelantada consideró que no cumpliría las reglas de
conducta impuestas por el juez.
El recurrente agrega que la Sala superior demandada también cuestionó que
tuviera un contrato de trabajo de carácter indeterminado; que no se haya presentado la
licencia de funcionamiento del establecimiento comercial; y que lo trascendental para
resolver una solicitud sobre un beneficio es la evaluación del juez y no las autoridades
del INPE. Añade que no se valoró el expediente administrativo, pese a que no fue materia
de cuestionamiento por parte del Ministerio Público.
Los magistrados superiores al contestar la demanda señalan que la cuestionada
Resolución 12 se encuentra debidamente motivada, toda vez que emitieron
pronunciamiento conforme a los argumentos planteados por el Ministerio Público en su
recurso de apelación; y que se debe observar la naturaleza del delito para de esa forma
proyectar a futuro si el favorecido está en condiciones de egresar del establecimiento
penitenciario. Señalan también que en el considerando 3.7 de la Resolución 12 se analizó
el que la empleadora no tuviera trabajadores estables, que no contara con licencia de
funcionamiento y que don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez realizaría labores que no
guardan relación con las labores que aprendió. Además, para resolver el beneficio de
semilibertad se considera la evaluación del juez y no la opinión de las autoridades del
INPE (f. 283).
Los magistrados Torres Lozano, Tuesta Oyarce y Guzmán Crespo al rendir sus
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declaraciones indagatorias señalan que los beneficios penitenciarios son considerados en
la doctrina y jurisprudencia como incentivos, por lo que no pueden estar en la categoría
de derechos o gracias del sentenciado. Hacen notar que los argumentos de la resolución
se encuentran debidamente motivados y que el recurrente pretende que este proceso sea
una tercera instancia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente (ff. 310,
311 y 312).
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moquegua, mediante sentencia de fecha
15 de octubre de 2018 (f. 317) declaró infundada la demanda por considerar que los
magistrados superiores demandados revocaron el beneficio de semilibertad por las
razones expuestas en su resolución (punto III, 3.7) y concluyeron que no se había
acreditado con certeza que el interno tendrá trabajo y domicilio estable cuando egrese del
establecimiento penitenciario y que se encuentre rehabilitado y apto para reinsertarse en
la sociedad. Además, la judicatura constitucional no es una suprainstancia para verificar
si esa decisión fue la correcta.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución de vista ha expresado sus
fundamentos en razones objetivas y coherentes. Además, deja claro que la labor del juez
para otorgar beneficios penitenciarios no se reduce a verificar el cumplimiento de los
requisitos formales que la normativa exige, sino que le corresponde efectuar una
valoración de la manera que le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto
resocializador.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 12, de fecha 29
de mayo de 2018, que revocó la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018; la
reformó y declaró improcedente el beneficio de semilibertad en el proceso penal
seguido en contra de don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez por el delito de tráfico
ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tóxicas, en
la modalidad de acondicionamiento, transporte de clorhidrato de cocaína con fines
de comercialización (Expediente 00460-2012-80-2402-JR-PE-03). Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
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sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social
de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-
2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado
“[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar
que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas,
puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el delito”.
3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado
sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento
de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a
favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello
comporte arbitrariedad. Por otro lado, no cabe duda de que, aun cuando los
beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o
restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la
resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la
motivación de las resoluciones judiciales.
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso (Expediente 01480-2006-
PA/TC).
5. En el caso de autos, don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez alega que mediante la
Resolución 12, de fecha 29 de mayo de 2018, se vulnera el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la rehabilitación del penado
a la sociedad, en la medida en que los magistrados superiores demandados
desestimaron su solicitud para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad
con criterios subjetivos y con fundamentos incoherentes y contradictorios, a pesar
de que cumplió con los requisitos legales exigidos para tal efecto.
6. Al respecto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali en el numeral 3.6 de la Resolución 12, realiza
un recuento de los principales argumentos de la apelación del Ministerio Público.
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En relación con dichos argumentos, en el numeral 3.7 de la Resolución 12 señaló
lo siguiente:
(…) el interno deberá además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48
del Código de Ejecución Penal, y debe presentar una declaración jurada afirmando que
solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa,
conforme se establece en el artículo 183 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
En el presente caso se tiene que no se ha acreditado esta finalidad; toda vez que en
audiencia, la empleadora ha referido que cuenta con un trabajador en su local de la
avenida (…) y un trabajador en su local (…), quienes están con contratos de servicios, es
decir son trabajadores eventuales ya que no se encuentran en planillas y si bien precisa
que el sentenciado recurrente sería estable, porque su contrato sería indeterminado; sin
embargo, ello no genera verosimilitud, tanto más si dicha persona señala que conoce a la
familia del sentenciado y que le está dando trabajo con el fin de ayudarlo, para que pueda
egresar del establecimiento penitenciario; aunado a ello se tiene que la empleadora no ha
cumplido con presentar la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial
ubicado en (…), pues si bien ha presentado una licencia de funcionamiento; sin embargo
ello corresponde a la sucursal que se encuentra ubicada en el distrito (…); además de ello
se tiene que la labor (…) consiste en cargar cajas y atender al público no guarda relación
con las actividades que aprendió y realizó dentro del establecimiento penitenciario (…)
el trabajo por el cual se le concedería el beneficio al sentenciado tendría que dotar de
certeza, de estabilidad y de permanencia en el tiempo que le resta de condena, así como
estar rodeado de factores de soporte familiar y de índole social que le permita al
sentenciado completar su rehabilitación en libertad, lo que en el caso de autos no ha
ocurrido, pues de parte de la empleadora no hay garantías de estabilidad en relación al
trabajo que pretende desempeñar.
Además de ello se tiene que (…) con el fin de acreditar el domicilio (…) ha presentado
un certificado domiciliario expedido por el notario (…) quien certifica que la persona de
Elma Susana Sánchez Ruiz domicilia en (…); sin embargo, se tienen que en autos no obra
documento idóneo que acredite que el inmueble ubicado en la dirección (…) sea de
propiedad de la persona de Elma Susana Sánchez Ruiz, pues si bien, esta ha presentado
un certificado de posesión y un recibo de energía eléctrica, sin embargo, dichos
documentos no generan certeza por tratarse de copias simples, además el certificado de
posesión ha sido emitido por el asentamiento humano y no por la Municipalidad de
Manantay, siendo así, dichos documentos no generan certeza de que la persona antes
mencionada sea propietaria del inmueble en donde vivirá el sentenciado (…) .
7. Este Tribunal considera que tal valoración judicial no vulnera derecho
constitucional alguno, toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no
es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos,
sino que es el órgano judicial penal competente quien finalmente decide,
razonadamente, su procedencia o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con
una pena aún no cumplida) a la sociedad, situación que, a criterio de los
demandados, no se presentaba en el caso del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
MOISÉS NICÉFORO TAFUR
RAMÍREZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
MOISÉS NICÉFORO TAFUR
RAMÍREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por mis colegas, y aunque apoyo el sentido del fallo, considero
necesario precisar lo siguiente:
1. Tal como ha señalado este Tribunal en múltiple jurisprudencia, “los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el
Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno” (Exp. 347-2020-HC, fundamento 5).
Sin embargo, ello no implica que se incurra en actos arbitrarios, pues “su
denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a
motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia
al respecto debe cumplir con la motivación de las resoluciones judiciales que
consagra la Constitución en su artículo 139º, inciso 3”. (Exp. 212-2012-PHC,
fundamento 9).
2. En el caso se cuestiona que, el juez evaluó la solicitud de beneficios penitenciares
en función a la gravedad de los hechos, y no la gravedad del delito como se señaló
en la resolución cuestionada. Al respecto, en la ponencia no se responde este
cuestionamiento planteado. En relación a ello, se debe precisar que en la
resolución cuestionada se cumple con expresar en sus fundamentos la justificación
a efectos de desestimar el pretendido beneficio penitenciario en base a la norma
vigente y las circunstancias que se presentan en el caso.
3. Por otro lado, la ponencia aprueba el argumento expresado en la resolución judicial
cuestionada (y cuestionado en la demanda) que consistente en que el interno ha
conseguido empleo en una actividad distinta de la que se desempeñaba dentro del
penal. Sin embargo, en el presente proceso el análisis debe centrarse en determinar
si se cumplió con la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. En efecto, el órgano judicial, en el marco de sus competencias, se
encarga de analizar en base a los requisitos legales y otras circunstancias si
corresponde o no otorgar los beneficios penitenciarios. Cuestionar el criterio del
juzgador y valorar las circunstancias sería realizar un reexamen de lo decidido, lo
cual no se condice con naturaleza del presente proceso.
S.
MIRANDA CANALES

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