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00324-2020-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN SE RESPETARÁ EL CÓMPUTO DIFERENCIADO DE REDENCIÓN QUE EL INTERNO PUDIERA HABER ESTADO CUMPLIENDO CON ANTERIORIDAD.” EN ESE SENTIDO, EL ARTÍCULO 57-A DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL ES CLARA RESPECTO A QUE LOS PERIODOS DE TRABAJO O ESTUDIO EN LA APLICACIÓN TEMPORAL DEBEN DIFERENCIARSE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 513/2021
EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC
AYACUCHO
MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO
en representación de PEDRO PABLO
MARTÍNEZ ROSALES
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez
y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 00324-2020-PHC/TC.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos
singulares declarando fundada la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC
AYACUCHO
MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO
en representación de PEDRO PABLO
MARTÍNEZ ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ferrero
Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agergan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Henry Calderón
Asenjo, en representación de don Pedro Pablo Martínez Rosales, contra la resolución de
fojas 286, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2019, don Pedro Pablo Martínez Rosales interpone
demanda de habeas corpus (f. 187) por detención arbitraria contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y los funcionarios o servidores que resulten
responsables, por omitir el cumplimiento obligatorio de mandatos imperativos, legales,
constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales
de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena.
Solicita que se disponga su libertad inmediata. Denuncia la vulneración de los derechos
a su libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública,
así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas.
El recurrente sostiene que con fecha 5 de enero de 2006 fue sentenciado por la
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena
privativa de la libertad (cfr. ff. 7 y 17), condena que empezó a cumplir el 10 de mayo de
2003 y concluiría el 9 de mayo de 2021. Refiere que con fecha 18 de setiembre de 2019
presentó una solicitud para que se organice su expediente de pena cumplida con redención
por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal y el
Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609
de fecha 19 de julio de 2017, que, en materia de beneficios penitenciarios, modifica los
artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal vigente. Subraya que según el precitado
artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los casos de los internos que hayan
cometido delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por
trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o
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estudio.
Asevera que la única regla de materia de interpretación, aplicación y vigencia de
las normas de ejecución penal en el tiempo es la prevista en el artículo VIII del Título
Preliminar del Código de Ejecución Penal, que estatuye que la retroactividad y la
interpretación de las normas se resuelven en lo más favorable al reo. Anota que el artículo
103 de la Constitución, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del Código
de Ejecución Penal, asume en las normas de ejecución penal la teoría de los hechos
cumplidos, por lo que cada una de las normas jurídicas-penitenciarias deben cumplirse de
manera inmediata. Además, recuerda que se prohíbe la ultraactividad de la norma previa
o la retroactividad de la norma subsiguiente; excepto la retroactividad penal benigna en
fase de ejecución material de las normas de ejecución penal. Aduce también que el
derecho de ejecución penal, siempre vinculado al sistema penal, integra dos clases de
normas: a) materiales y b) procesales; y que en el caso de los de los presupuestos legales
de los beneficios penitenciarios se trata de normas materiales de ejecución penal, esto es,
tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su
obtención y las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, mientras que las
normas procesales de ejecución penal son las que regulan la solicitud del beneficio
penitenciario, en la que debe aplicarse la ley vigente del momento del acto procesal.
El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 4 de octubre
de 2019, se apersona y contesta la demanda (f. 199). Alega que el demandante, con fecha
18 de setiembre de 2019, presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena
con beneficio penitenciario de redención por el trabajo y que se le dio el trámite
respectivo; vale decir, fue sometida a los informes jurídicos pertinentes. Específicamente,
el Informe Jurídico 155-2019-INPE/20-442-AL, de fecha 27 de setiembre de 2019, que
concluye que el demandante ha cumplido una reclusión efectiva de 16 años, 4 meses y 17
días, y que ha redimido únicamente 4 meses y 11 días por trabajo (6 x 1), con lo que, al
27 de setiembre de 2019, ha cumplido un total de 16 años, 8 meses y 28 días de pena, por
lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir, dado que fue condenado
a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Agrega que el Decreto Legislativo 1296,
que regula los supuestos de acceso a los beneficios penitenciarios, y que entró en vigencia
el 31 de diciembre de 2016, es de aplicación inmediata, y no retroactiva, como indica su
única Disposición Complementaria Transitoria.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 16 de
octubre de 2019 (Resolución 5, f. 216), declara fundada la demanda, por considerar que
los beneficios penitenciarios son derechos del interno, y que, por tal condición, las leyes
que los crean y fijan sus requisitos configuradores son materiales, y no procesales. De
ello concluye que las leyes que versan sobre beneficios penitenciarios gozan también de
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la prerrogativa de la retroactividad, siempre que favorezcan al interno. En el análisis del
caso, el juez expone que el demandante, al momento de presentar su solicitud, tenía 16
años, 4 meses y 17 días de reclusión efectiva, y dado que ha realizado jornadas laborales
y educativas desde el año 2003, ha redimido, a la fecha, 637 días de pena (equivalentes a
21 meses y 7 días), con lo que, al momento de expedirse la sentencia, ha cumplido 18
años, 2 meses y 5 días. Por tanto, aduce el juez, se ha excedido el término de la condena
que se le impuso, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria y ordena su
inmediata excarcelación. Concluye enfatizando que, en esta materia, actualmente rige la
Ley 30838.
Con fecha 17 de octubre de 2019 (f. 243), el procurador público del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que
se la declare infundada o subsidiariamente improcedente. Sostiene que la solicitud del
demandante fue resuelta conforme a ley, y que los beneficios penitenciarios no son
derechos fundamentales, sino garantías, como esclarece la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Agrega que, de acuerdo con la normativa aplicable, el demandante aún
no ha cumplido el periodo de reclusión que le fue impuesto, y que la vía del habeas corpus
no es pertinente para tramitar la pretensión.
El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 21 de octubre
de 2019 (f. 260), interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del
Juzgado. Manifiesta que la sentencia muestra motivación aparente porque cita
fundamentos jurídicos de sentencias del Tribunal Constitucional y principios de
tratamiento de reclusos de la ONU y otras normas supraconstitucionales que son guías
para la acción, pero no son normas de aplicación obligatoria. Argumenta que la sentencia
vulnera el Decreto Legislativo 1296, que prescribe que el reconocimiento de la redención
de la pena por el trabajo o estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de
drogas agravado (artículo 297 del Código Penal) será a partir de su vigencia, es decir, a
partir del 30 de diciembre de 2016; y que la Ley 26320 restringía los alcances del decreto
para los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de
pena por el trabajo y educación. Agrega que este criterio fue ratificado por las Leyes
30054, 30068 y 30076, vigentes en cuanto al beneficio penitenciario de la redención de
la pena por el trabajo hasta el 30 de diciembre de 2016.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) apela también la
sentencia del juzgado (f. 269).
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
con fecha 13 de noviembre de 2019, mediante Resolución 10 (f. 286), revoca la apelada
y declara infundada la demanda. Expone que la decisión de la autoridad penitenciaria que
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deniega al demandante la libertad por cumplimiento de condena por redención en
aplicación del Decreto Legislativo 1296 no solamente es razonada desde la perspectiva
fáctica y jurídica, sino que, además, ha sido expresada de manera clara y concisa, y da
cuenta de las razones que justifican la decisión adoptada. Por ello —argumenta la Sala—
, no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal del demandante, tal como
se expresa en la resolución del juzgado, la que incurre en disquisiciones que no se
condicen con la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a los
beneficios penitenciarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Pedro Pablo
Martínez Rosales por detención arbitraria, pues alega que no se ha dado
cumplimiento obligatorio a mandatos imperativos, legales, constitucionales y
jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución
penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena, en el
proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente
2003-0185). Denuncia la vulneración de los derechos a su libertad y seguridad
personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del
principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas.
Análisis del caso
2. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en
el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC que los propósitos de
reeducación y rehabilitación del penado “[…] suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si
los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas
privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado
sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios
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penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que, aun
cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación,
revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables. Recientemente, el Tribunal ha ratificado estos criterios en la Sentencia
00749-2020-PHC/TC.
4. En el caso de autos, se entiende que el recurrente alega, conforme a los términos
expuestos en su demanda, que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo
1296, que reconoce de manera expresa el beneficio de redención de la pena por
trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas
agravado, a partir del 31 de diciembre de 2016, se le debió reconocer el trabajo que
realizó no solo desde esa fecha hacia adelante, sino también el periodo comprendido
desde junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016.
5. Así entonces, el demandante considera que lo resuelto en la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 180-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, emitida por el
Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho con
fecha 1 de octubre de 2019 (f. 1), que declaró improcedente su solicitud de pena
cumplida con redención sobre la base del Informe Jurídico 155-2019-INPE/20-442-
AL, de fecha 27 de setiembre de 2019 (f. 183) —pues determinó que no ha
conseguido la temporalidad requerida para la redención, a pesar de que había
cumplido 3 824 días de trabajo, ya que acumuló únicamente 4 meses y 11 días de
pena redimida—, conculca su derecho a la libertad personal, pues legalmente se
encontraba habilitado para acceder a dicho beneficio.
6. En efecto, antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, los condenados por los
supuestos agravados de tráfico ilícito de drogas no podían acceder a dicho beneficio
penitenciario.
7. En tal hilo, el punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta,
para efectos de evaluarse el beneficio penitenciario, el lapso durante el cual el
interno trabajó antes de la vigencia de la norma que permitía dicho beneficio. Por
lo tanto, la controversia radica en determinar si el periodo comprendido entre junio
de 2003 y el 30 de diciembre de 2016 debió ser contabilizado para acceder al
beneficio de redención de la pena por trabajo.
8. Durante el periodo materia de controversia estuvo vigente la Ley 26320, que
prohibía de manera expresa el beneficio de redención de la pena por trabajo para
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los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, conforme se
advierte del último párrafo del artículo 4, el cual disponía:
Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos
296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios
de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional,
siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.
Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación,
el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a
razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será
a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación.
Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos
contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.
9. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal establece lo
siguiente en cuanto a la aplicación temporal de beneficios penitenciarios, entre los
que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación: “Los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley
vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. En el caso de la
redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo
diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con
anterioridad.” En ese sentido, la norma glosada es clara respecto a que los periodos
de trabajo o estudio en la aplicación temporal deben diferenciarse.
10. Asimismo, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la
resolución cuestionada —con relación a las actividades de trabajo que el
demandante habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto
Legislativo 1296— no resulta vulneratoria de los derechos invocados, puesto que
el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991),
desde su redacción original y demás modificatorias incorporadas hasta antes de la
vigencia del citado decreto legislativo, proscribía la concesión del beneficio
penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a los internos
condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal, restricción
normativa a la cual abona lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley
26320.
11. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera
que los argumentos esgrimidos por don Pedro Pablo Martínez Rosales carecen de
sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente la solicitud de
pena cumplida con redención que presentó —decisión que no consideró como
periodo computable para acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena
por trabajo y educación las labores efectivas que realizó el recurrente desde junio
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de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016— no es arbitraria ni carente de
justificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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AYACUCHO
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto
singular, por las siguientes consideraciones.
1. En el presente caso, don Pedro Pablo Martínez Rosales interpone demanda de
habeas corpus (f. 187) por detención arbitraria contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Solicita que se disponga su inmediata
libertad por cumplimiento de la pena.
2. El recurrente sostiene que con fecha 5 de enero de 2006 fue sentenciado por la
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena
privativa de la libertad (cfr. ff. 7 y 17), condena que empezó a cumplir el 10 de
mayo de 2003 y concluiría el 9 de mayo de 2021. Refiere que con fecha 18 de
setiembre de 2019 presentó una solicitud para que se organice su expediente de
pena cumplida con redención por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del
Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de
diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609 de fecha 19 de julio de 2017, que,
en materia de beneficios penitenciarios, modifica los artículos 46 y 50 del Código
de Ejecución Penal vigente. Subraya que según el precitado artículo 46 del Código
de Ejecución Penal, en los casos de los internos que hayan cometido delitos
previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o
educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o
estudio.
3. Sin embargo, la ponencia en mayoría, afirma en su fundamento 11, “que los
argumentos esgrimidos por don Pedro Pablo Martínez Rosales carecen de
sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente la solicitud de
pena cumplida con redención que presentó —decisión que no consideró como
periodo computable para acceder al beneficio penitenciario de redención de la
pena por trabajo y educación las labores efectivas que realizó el recurrente desde
junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016— no es arbitraria ni carente de
justificación.” Discrepamos de esta conclusión.
4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre
beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para
acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.
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5. El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal
sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban
prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20).
6. En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los
condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del
Código Penal), como es el caso de la recurrente, estaban prohibidos. Luego esta
situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre
de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención
de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.
7. El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios
penitenciarios el 18 de setiembre de 2019 (f. 82), pero la administración
penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la
entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016),
mientras que la demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa
fecha y pide que también se lo tome en cuenta.
8. A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de
Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII su Título Preliminar,
debe resolverse según “lo más favorable al interno”, esto es permitiéndole
acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.
9. Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del
penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el
artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento
207).
10. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de
autos; y, en consecuencia, ordenar que el Establecimiento Penitenciario de
Ayacucho y/o el órgano competente de este, compute el trabajo que pueda
acreditar don Pedro Pablo Martínez Rosales anterior al 31 de diciembre de 2016,
en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver
conforme a sus competencias.
S.
FERRERO COSTA
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AYACUCHO
MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO
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MARTÍNEZ ROSALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
C
on el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular por las siguientes razones:
1. El recurrente cuestiona la decisión que desestimó su solicitud para que se le otorgue
el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo. Dice que el 5 de
enero de 2006 fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por
incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297 del
Código Penal. Esta pena empezó a ejecutarse el 10 de mayo de 2003; por tanto,
terminará el 9 de mayo de 2021.
2. La controversia está en si para alcanzar dicho beneficio se puede contabilizar el
periodo comprendido de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2016, cuando el
sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado estaba impedido de
solicitarlo.
3. El Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, modificó
el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableciendo que, para los delitos de
tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal y otros, la
redención de la pena puede producirse a razón de 1 día de pena por 6 de trabajo o
estudio. Esta disposición contiene una norma más favorable para dichos reos; por
ello, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución:
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
4. Esta disposición no distingue entre normas penales materiales, procesales o de
ejecución; así, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al
artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.
Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. En
consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de
diciembre de 2016 sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a
las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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