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00330-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL JUZGADO DE FAMILIA DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA EMPLAZADO NO HA REALIZADO UNA JUSTIFICACIÓN APARENTE DE SU DECISIÓN, SINO MÁS BIEN EXPLÍCITA Y SUFICIENTE. EN EFECTO, EL JUZGADO DEMANDADO, EN OPINIÓN QUE ESTE TRIBUNAL COMPARTE, HA ADVERTIDO CLARAMENTE QUE EL APERSONAMIENTO DE LOS ALIMENTISTAS AL PROCESO ES UNA SITUACIÓN SUBSANABLE, POR LO QUE NO CORRESPONDE ATENDER LA SOLICITUD DEL RECURRENTE DE TENER POR NO INTEGRADA LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 517/2021
EXP. N.° 00330-2021-PA/TC
CALLAO
YSAAC OLIVARES CIPRIANI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve
declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al
Expediente 00330-2021-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de
voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00330-2021-PA/TC
CALLAO
YSAAC OLIVARES CIPRIANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume
Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Olivares Cipriani
contra la resolución de fojas 97, de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2019, don Ysaac Olivares Cipriani interpone demanda
de amparo en contra de la jueza Evelyn Lourdes Bedoya Gálvez del Juzgado de Familia
de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que expidió la
Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2019 (f. 1-A), mediante la cual confirmó la
Resolución 103, de fecha 13 de marzo de 2018, a través de la cual el Segundo Juzgado de
Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla dispuso que haga valer su derecho de acción en
la vía correspondiente de acuerdo a ley.
Alega que en etapa de ejecución de sentencia del proceso de alimentos seguido en
su contra (Exp. 0012-1998), se ha dispuesto que los favorecidos se apersonen al proceso
al haber adquirido la mayoría de edad, a fin de integrar la nueva relación jurídico procesal
y manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de la causa. Indica que, pese a
que este mandato no ha sido cumplido, el juzgado ha seguido emitiendo resoluciones, las
que considera deben ser declaradas nulas. Al respecto, señala que mediante escrito de
fecha 12 de marzo de 2018 (f. 11) solicitó al juzgado tener por no integrada la relación
jurídico procesal al no haberse subsanado el vicio por parte de sus hijos, no obstante, su
pedido fue rechazado y luego confirmado en vía de apelación por la jueza emplazada. En
tal sentido, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de
las resoluciones judiciales al considerar que la cuestionada Resolución 3 incurre en una
motivación aparente.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Resolución UNO, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 38), declaró improcedente el amparo
por considerar, básicamente, que la demanda del recurrente está dirigida a cuestionar el
criterio jurisdiccional empleado por la jueza emplazada y este cuestionamiento, como se
sabe, no se configura como una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones
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judiciales.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Del contenido de la demanda queda establecido que la pretensión del recurrente está
dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2019,
expedida por el Juzgado de Familia de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este que confirmó la apelada, esto es, la Resolución 103, de fecha
13 de marzo de 2018, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina
y Cieneguilla (Exp. 0012-1998). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Procedencia del amparo
2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que el Tribunal se cerciore si el
recurrente ha cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está
sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas,
esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y tratándose del
cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende a lo previsto
por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes.
3. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró la
improcedencia in limine del presente amparo y esta decisión fue confirmada por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en esencia, por
considerarse que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional
desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados (artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional).
4. Este Tribunal no comparte dicho criterio. En relación a eso, recuerda que la
controversia que motivó la interposición del presente amparo se suscitó porque, según
alega el demandante, no se ha establecido una relación jurídico procesal válida en el
proceso subyacente y, pese a que la judicatura no ha expresado una justificación al
respecto –ha rechazado con una justificación aparente su pedido de tener por no
integrada la relación jurídico procesal a través de la Resolución 3, de fecha 11 de enero
de 2019–, sin embargo, ha seguido realizando actos al margen de dicha situación, por
lo que tales actuaciones devendrían en nulas. De ahí que corresponde a este Tribunal
la verificación de si se ha producido o no la vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales del demandante con la expedición de la cuestionada
Resolución 3.
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5. No hay, pues, la formulación de una pretensión que pueda ser calificada como que
carece de trascendencia constitucional, tal como lo han supuesto las instancias
inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la
decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así
decretarlo y, con base en sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del
Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se
admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es
innecesario obrar de ese modo. Sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial,
expresada entre tantas otras sentencias (cfr. STC 04184-2007-PA, 06111-2009-PA,
01837-2010-PA, 00709-2013-PA, 01479-2018-PA, 03378-2019-PA), el Tribunal
considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que
es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse
del cuestionamiento directo a la resolución que resuelve el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente, las razones que tuvo el órgano jurisdiccional emplazado
se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión.
7. Así, pues, la decisión del Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso
es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los
procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o
formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía
procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8. Finalmente, el Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el
deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios
de impugnación hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de
esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso ha sido satisfecha.
9. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis del caso
10. El recurrente alega que en etapa de ejecución de sentencia recaída en el proceso de
alimentos seguido en su contra, se ha dispuesto que sus hijos se apersonen al proceso
al haber adquirido la mayoría de edad a fin de integrar la nueva relación jurídico
procesal y manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de la causa, sin
embargo, a pesar de que este mandato no ha sido cumplido, el juzgado ha seguido
emitiendo resoluciones, las que considera deben ser declaradas nulas. Al respecto,
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señala que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 11) solicitó al juzgado
tener por no integrada la relación jurídico procesal al no haberse subsanado el vicio
por parte de sus hijos, no obstante, su pedido fue rechazado y confirmado en vía de
apelación a través de una resolución, sustentada en una motivación aparente y que
fuera expedida por la jueza emplazada.
11. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables
que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no
solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el
marco de sus competencias.
12. Asimismo, este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las
partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la
cuestión que se esté discutiendo.
13. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado
cuando la justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta
dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda resolución
que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye
automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se
da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es
decir, solo en aquellos casos en los que la resolución judicial es más bien fruto
del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su
conjunto.
14. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Resolución
3, que el órgano jurisdiccional demandado, refiriéndose al reiterado pedido de nulidad
formulado por el recurrente en etapa de ejecución de sentencia del proceso de
alimentos seguido en su contra, ha señalado lo siguiente:
CUARTO: Conforme se desprende del resumen de lo actuado en ejecución de sentencia en el
expediente principal a que se refiere el considerando que antecede, el demandado viene
insistiendo reiteradamente ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado se declare la NULIDAD de
diversas resoluciones (e incluso de todo lo actuado) en ejecución de sentencia, basado en la falta
de cumplimiento de la parte demandante respecto al apersonamiento de los hijos alimentistas
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(por sí o por representación de tercero) a que se refieren las resoluciones Tres del 7/7/2014 y Dos
del 30/3/2015 expedidas por esta instancia, cuando en esas mismas resoluciones este despacho
se ha pronunciado por la IMPROCEDENCIA de la nulidad solicitada ya que concibe esa
situación jurídica como una en la que existe un defecto subsanable.
QUINTO: Encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia, no hay una decisión de fondo
que resolver sino un procedimiento de cobro de devengados a seguir, que se ve truncado por la
falta de subsanación de lo requerido a la solicitante, que advertida que fue cuando ya se había
liquidado la deuda alimentaria de un período determinado, producirá que la ejecución se archive
provisionalmente (se detenga), lo cual en forma alguna puede constituir una vulneración a los
derechos del demandado ya que implica que no se proseguirá con el cobro mientras no se cumpla
con lo solicitado, menos aún en este caso en el que los acreedores alimentarios son: la solicitante
y sus dos hijos ahora mayores de edad, quienes cuentan con una sentencia de alimentos que les
asigna una pensión de alimentos en porcentaje CONJUNTO, (lo que ha impedido que se
determine qué porcentaje corresponde a cada uno de ellos tres y pueda proseguirse la ejecución
por cualquiera de ellos), habiendo en este caso dos de ellos manifestado su decisión de proseguir
con la ejecución (solicitante e hija Diana), lo que evidencia que existe una deuda alimentaria por
cobrar.
Entonces, a criterio de este despacho, en este contexto de reiterancia de la misma petición de
nulidad, la respuesta otorgada respecto a que los actuados se encuentran en ejecución de
sentencia resulta suficiente para comprender que no se podrá acceder a la nulidad solicitada,
dada la decisión de este despacho de concebir esta situación jurídica en ejecución de sentencia,
como una de defecto subsanable.
SEXTO: En cuanto al extremo apelado respecto a que se indique que la modificación o
exoneración puede realizarse en vía de acción, está acorde al contexto de persistencia del
demandado en que se declaren nulas las actuaciones judiciales en ejecución de sentencia, ya que
evidencia un interés en dejar a fojas cero todo trámite de cobro de obligación alimentaria que,
como se indicó en el párrafo que antecede, se verifica existente (solo que no se tiene determinado
el porcentaje que corresponde a cada alimentista para que se pueda efectuar el cobro por cada
uno de ellos y no conjuntamente sin que previamente deba determinarse tal porcentaje
individual), por lo que, si el demandado desea eliminar su obligación alimentaria en adelante,
podrá solicitarlo en vía de acción (por ejemplo, solicitando la exoneración de alimentos respecto
a su cónyuge, etc), siendo ello así, no existe agravio alguno a los derechos del demandado con
la expedición de la resolución apelada.
15. El Tribunal Constitucional observa que, contrario a lo alegado por el recurrente, el
Juzgado de Familia de La Molina y Cieneguilla emplazado no ha realizado una
justificación aparente de su decisión, sino más bien explícita y suficiente. En efecto,
el juzgado demandado, en opinión que este Tribunal comparte, ha advertido
claramente que el apersonamiento de los alimentistas al proceso es una situación
subsanable, por lo que no corresponde atender la solicitud del recurrente de tener por
no integrada la relación jurídico procesal, más aún, si se toma en consideración que la
causa se encuentra en etapa de ejecución y dos de los beneficiarios han manifestado su
voluntad de proseguir con la ejecución de la deuda por cobrar a su favor.
16. En tal sentido, tomando en cuenta lo reseñado, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, en opinión de este Tribunal Constitucional,
ninguna objeción cabe censurar en la Resolución 3 cuestionada, pues el Juzgado de
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Familia de La Molina y Cieneguilla ha cumplido con explicar –y no de manera
aparente– las razones de su decisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. N.° 00330-2021-PA/TC
CALLAO
YSAAC OLIVARES CIPRIANI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S
i bien coincido con lo resuelto, emito el presente fundamento de voto por las
siguientes consideraciones:
La posibilidad de que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo
encuentra sustento en el hecho de que, al ser una controversia sobre el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es
necesario para resolver. Ello concuerda con el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales
no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal y con el principio
procesal de economía procesal.
Sin embargo, la posibilidad de un pronunciamiento de fondo se basa también en la
verificación de que, en este caso, se ha cautelado el derecho de defensa de la parte
demandada (el Poder Judicial, representado por su Procuraduría Pública). Así, se advierte
que la parte demandada fue notificada del auto concesorio del recurso de apelación (folios
60 y 61), de la resolución que puso fin a la segunda instancia o grado (folios 106 y 107),
así como del concesorio del recurso de agravio constitucional (folios 127 y 129). Además,
la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó ante el juez de primera instancia o
grado (folios 65) y ante la Sala Superior (folios 79).
S.
SARDÓN DE TABOADA

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