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00742-2019-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA QUE AL EXPEDIRSE LA SENTENCIA CASATORIA CUESTIONADA, LOS VOCALES SUPREMOS DEMANDADOS NO HAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN LOS CRITERIOS REITERATIVOS EXPUESTOS POR ESTE TRIBUNAL CON RELACIÓN AL CARÁCTER NO REMUNERATIVO DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL, PESE A QUE EXISTE UN MANDATO LEGAL QUE SE LO EXIGE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 872/2021
EXP. N.° 00742-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación
6255-2010-LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, en el proceso promovido por doña Gloria Matilde
Ordoñez Castillo en contra del Ministerio Público.
3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita
nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente
sentencia.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha
posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00742-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja
constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales
Dávila, en su condición de procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del
Ministerio Público, contra la resolución de fojas 230, de fecha 28 de junio de 2018,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2014 (f. 83), la entidad recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-
LIMA, f. 50), que dispuso casar la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2010 (f.
45) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de
setiembre de 2008 (f. 38), en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la
revoca en el extremo que indicaba que se excluya al bono por función fiscal del cálculo
del monto correspondiente por concepto de compensación por tiempo de servicios que
debe pagarse a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Martínez, por lo que dispuso que
dicho bono sí sea incluido en el referido cálculo. Sostiene el representante del Ministerio
Público que se ha vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Alega que en el proceso ordinario subyacente se ha dispuesto que el Ministerio
Público emita una nueva resolución administrativa que otorgue la compensación por
tiempo de servicios a la ex fiscal provisional, y que incluya en el cálculo el bono por
función fiscal, pese a que en su escrito de contestación de la demanda y en su recurso de
apelación de sentencia ha precisado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, dicho bono no tiene carácter remunerativo.
Admitida a trámite la demanda (f. 101), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su
condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, contesta la demanda (f. 113) solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, pues considera que la resolución judicial cuestionada se encuentra bien
motivada y que lo realmente pretendido por el ahora demandante es el reexamen del
criterio jurisdiccional de los vocales supremos demandados. Así también, contesta la
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demanda doña Elina Hemilce Chumpitaz Vera (f. 139), quien refiere que los vocales
supremos resolvieron la controversia planteada conforme a los lineamientos de
independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, y con base a ello adoptaron un
criterio distinto a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
Sostiene además que en la sentencia casatoria están debidamente expresados los
argumentos lógico-jurídicos de su decisión.
El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con
fecha 13 de octubre de 2016 (f. 152), declaró infundada la demanda, al considerar que la
resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los vocales
supremos, al resolver el recurso de casación, aplicaron control difuso, y concluyeron que
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000 es incompatible con el artículo 158 de la
Constitución; lo cual no ha efectuado el Tribunal Constitucional en los procesos de
cumplimiento, en los cuales se ha pronunciado precisando que para efectos del cálculo de
la compensación de servicios, el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo.
El a quo argumenta que el Tribunal Constitucional no ha emitido un precedente respecto
a la controversia que se viene dilucidando, por lo que sus decisiones sobre la materia no
resultan vinculantes.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Superior Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 28 de junio de 2018 (f. 230), confirmó la apelada por considerar que
la resolución casatoria fue debidamente motivada, y que, en el fondo, lo que pretende el
demandante es el reexamen o reevaluación de la causa.
El Tribunal Constitucional, con fecha 10 de setiembre de 2020, resolvió
incorporar en calidad de litisconsorte necesario pasivo a doña Gloria Matilde Ordóñez
Martínez.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La entidad recurrente pretende, a través del presente proceso de amparo, la nulidad
de la resolución judicial emitida en la Casación 6255-2010-LIMA, de fecha 16 de
enero de 2014 (f. 50), porque ordena al Ministerio Público que en el cálculo del
monto a pagar por concepto de compensación por tiempo de servicios a favor de
doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, se incluya el bono por función fiscal, lo que
contraviene jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual dicho bono
no tiene carácter remunerativo ni pensionable.
2. Visto ello, este Tribunal estima que el fundamento del reclamo de la entidad
demandante incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido
de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que se ha
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denunciado un vicio de motivación externa. Siendo ello así, deberá verificarse si la
resolución judicial cuestionada en el presente proceso (sentencia casatoria) incurre
en vicio de motivación externa respecto al bono por función fiscal, al haber omitido
considerar la jurisprudencia sobre la materia emitida por este Tribunal
Constitucional.
§. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este
modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal
en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la
presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite
verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio
juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos
y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En
tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas
relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente,
la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran
expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).
§. Análisis del caso
5. A fojas 4 de autos obra la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña
Gloria Matilde Ordoñez Castillo contra el Ministerio Público, a fin de que se declare
la nulidad de: i) la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264-
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2005-MP-FN-GG, de fecha 10 de junio de 2005, que declaró infundado su recurso
de apelación contra la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FN-
GECPER, de fecha 29 de marzo de 2005; ii) el artículo 1 de la Resolución de
Gerencia Central de Personal del Ministerio Público 311-2005-MP-FN-GECPER,
que ordenó que se le pague la suma de 648.83 soles por concepto de compensación
de tiempo de servicios, en su calidad de ex fiscal provincial provisional de la
Fiscalía en lo Civil y de Familia de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, por
haber cumplido 23 años, 1 mes y 24 días de tiempo de servicios. Asimismo, solicitó
que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276
y el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se disponga el pago de su
compensación por tiempo de servicios sobre la base de su última remuneración
principal por cada año completo, al tener mas de 20 años de servicios, y que se
agregue toda cantidad que haya percibido en forma permanente, por lo que, según
alegaba, se le debe pagar la suma de 109 738.52 soles por concepto de
compensación por tiempo de servicios, más los respectivos intereses legales.
6. El Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima mediante sentencia
(resolución de fecha 28 de setiembre de 2008) emitida en el Expediente 8777-2005,
declaró nula la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264-2005-
MP-FN-GG y la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FN-GECPER,
y ordenó que el Ministerio Público emita nueva resolución administrativa
efectuando un nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios que
deberá cancelar a doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, más intereses legales; y
deniega el extremo referido a que se le pague la cantidad de 109 738.52 soles. El a
quo en el fundamento 8 aduce que:
“Finalmente, esta Judicatura considera, como si ben se ha señalado, que a la
demandante le corresponde gozar el pago de su Compensación por Tiempo de
Servicios en base a la remuneración total (concepto que comprende la
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa); sin embargo, en el cálculo de este concepto, no debe
incluirse el bono por función fiscal conforme a lo expuesto en el párrafo anterior;
por lo que, el monto pretendió de S/. 109, 738.52 nuevos soles no resulta
amparable, pues el monto exacto, que le corresponde a la demandante, por
concepto de compensación por tiempo de servicios, deberá ser determinado en
ejecución de sentencia en base a las consideraciones expuestas” (sic).
7. Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público,
la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima revocó la
sentencia de primera instancia (resolución 11 de fecha 22 de marzo de 2010), y
declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña
Gloria Matilde Ordoñez Castillo (f. 45).
8. A su turno, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso casar la sentencia de vista
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impugnada por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en el proceso contencioso
administrativo subyacente, y establece que en el nuevo cálculo de la compensación
por tiempo de servicios deberá incluirse el monto correspondiente al bono por
función fiscal (Casación 6255-2010-LIMA).
9. Así las cosas, y conforme a lo expresado en los fundamentos 1 a 4, supra, este
Tribunal Constitucional opina que el presente pronunciamiento está dirigido a
verificar la legitimidad constitucional de la resolución de fecha 16 de enero de 2014
(Casación 6255-2010-LIMA, f. 50), esto es, si ha incurrido o no en un vicio de
motivación externa.
10. Respecto al supuesto vicio de motivación externa en relación con el bono por
función fiscal que deberá ser considerado en el nuevo cálculo para el pago de la
compensación por tiempo de servicios que el Ministerio Público deberá reconocer
a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, debe analizarse lo expresado sobre
este extremo en la sentencia casatoria cuestionada:
“Décimo. – Bono por Función Fiscal como parte de la base de cálculo de la
compensación por Tiempo de Servicios de los Fiscales.-
[…]
Por consiguiente, […] debe entenderse que la suma otorgada por concepto de
Bono por Función Fiscal, al ser un concepto percibido en forma permanente y de
libre disposición, debe incluirse para el cálculo de la compensación por tiempo
de servicios como lo determina el artículo 194 del Texto único Ordenado de la
Ley orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto supremo N 017-93-JUS,
ya que un decreto de urgencia bajo justificaciones presupuestarias, no puede
desnaturalizar derechos tutelados por la constitución y convenios internacionales.
Más aún si, conforme lo establece et articulo 193 del Texto Único de la acotada
ley orgánica, los derechos y beneficios reconocidos a los magistrados no pueden
ser recortados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la
modificación de dicha ley orgánica.
[…]
Décimo Tercero. – Que, de la revisión de la Resolución de Gerencia N 311-
2005-MP-FN-GECPER del veintinueve de marzo de dos mil cinco, que corre a
fojas cinco, se desprende que, al calcular el monto que corresponde a la
demandante por concepto de compensación por Tiempo de servicios, la entidad
demandada arriba a la conclusión que le corresponde la suma de S/. 648.83
nuevos soles considerando los veintitrés años, un mes y veinticuatro días de
servicios al Estado, esto es, aproximadamente S/. 28.21 nuevos soles por cada
año de servicios, sin tomar en consideración el total de ingresos, con carácter
remunerativo, que percibía la actora en forma permanente, incluido el Bono por
Función Fiscal, según fluye de la constancia de pagos que obra a fojas veinticinco,
y las boletas de pago de enero a diciembre de dos mil cuatro, obrantes de fojas
trece a veinticuatro, con lo que se está afectando claramente la dignidad del cargo
que desempeñó la demandante, por cuanto fue cesada como Fiscal Provincial
Provisional, vulnerándose por tanto el derecho constitucionalmente reconocido a
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una retribución digna, al resultar dicho monto a toda luces extremadamente
diminuto” (sic).
11. Como se puede advertir, la sentencia casatoria cuestionada (Casación 6255-2010-
LIMA), efectivamente ha incluido el bono por función fiscal en el cálculo del monto
que corresponde pagar a doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo por concepto de
compensación por tiempo de servicios, al haber prestado servicios como fiscal
provisional.
12. En este sentido, cabe resaltar que tal como lo establece el artículo VI del Nuevo
Código Procesal Constitucional y la propia jurisprudencia de este Tribunal, es claro
que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a los
precedentes, ya que también comprende a la jurisprudencia constitucional. En
efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-
AA/TC:
«Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la
Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de
derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el
artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 28301, los jueces y tribunales interpretan y
aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la
interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia
en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla
el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada
caso que va resolviendo» (fundamento 42).
13. Así, este Tribunal Constitucional observa que al expedirse la sentencia casatoria
cuestionada (f. 50), los vocales supremos demandados no han tenido en
consideración los criterios reiterativos expuestos por este Tribunal con relación al
carácter no remunerativo del bono por función fiscal (Cfr. sentencias recaídas en
los Expedientes 01655-2012-PC/TC, 00172-2012-PC/TC, 05066-2011-PC/TC,
00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC, 04113-2009-PC/TC 10714-2006-
PC/TC, 5391-2006-PC/TC, 0442-2008-PC/TC, 4836-2008-PA/TC, entre otras),
pese a que existe un mandato legal que se lo exige.
Siendo ello así, ha quedado acreditado que la decisión objetada incurre en un vicio
de motivación externa y corresponde declarar su nulidad en este extremo.
14. En tal sentido, se encuentra acreditado que la resolución de fecha 16 de enero de
2014, Casación 6255-2010-LIMA, expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
incurre en una irregularidad que ha vulnerado en forma manifiesta, directa y grave
el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la
entidad recurrente, por lo que corresponde declarar su nulidad y ordenar su
renovación conforme a los fundamentos precedentes.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-
LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso
promovido por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en contra del Ministerio
Público.
3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución judicial de
acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto por mis colegas por los fundamentos expuestos, pero considero
necesario realizar algunas precisiones:
Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria.
Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha
labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica,
que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos
iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que
vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo
9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar
un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del
CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por
los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al
respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida
correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra
resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código
Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer
de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos
judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de
procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
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6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus
contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia,
acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por
b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr:
problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho
de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia
válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o
una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-
2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC,
f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar
vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de
insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de
motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas
normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada
carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa,
esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas
(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca
formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se
sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-
2008-HC, f. j. 7, b y c).
9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar
que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la
judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto
relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter
puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal
pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las
pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la
ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos
que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación
externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho
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fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente
de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito
jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la
aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías
institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al
criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura
ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control
constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos
en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo
se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios
de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar
lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación
alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre
en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr.
STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre
algunas).
11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a
trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos
emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los
derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de:
(1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un
derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho
fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de
proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la
intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr.
RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).
12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto
de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías
institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones
de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional
resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de
constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
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1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la
consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión
debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de
derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar
que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del
ámbito de protección constitucional del derecho.
3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación
indebida del principio de proporcionalidad.
4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace
una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.
Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar
el análisis de verificación del supuesto b).
14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta
de los siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al
interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la
judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las
veces de una “cuarta instancia”; y
3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el
principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los
mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones
judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis.
En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas
supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso
“Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso
concreto.
Sobre el bono por “función fiscal”
16. Por otro lado, el otorgamiento del bono por Función Fiscal ha sido regulado para el
personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Púbico en actividad. En ese sentido,
como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
EXP. N.° 00742-2019-PA/TC
LIMA
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dicho bono no tiene carácter pensionable, ni remunerativo, y menos conforma la base
para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Lima, 13 de octubre de 2021.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.