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00747-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL TIENE DICHO QUE EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 139, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN, TIENE POR OBJETO GARANTIZAR QUE LAS PERSONAS, NATURALES O JURÍDICAS, QUE PARTICIPEN EN UN PROCESO JUDICIAL TENGAN LA OPORTUNIDAD DE QUE LO RESUELTO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL SEA REVISADO POR UN ÓRGANO SUPERIOR DE LA MISMA NATURALEZA, SIEMPRE QUE SE HAYA HECHO USO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS PERTINENTES, FORMULADOS DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 875/2021
EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC
CUSCO
RODOLFO LAROTA
CCALLOQUISPE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto),
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto en
fecha posterior declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC
CUSCO
RODOLFO LAROTA
CCALLOQUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja
constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Larota Ccalloquispe
contra la resolución de fojas 384, de fecha 10 de diciembre de 2020, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2020 (f. 345), don Rodolfo Larota
Ccalloquispe interpuso demanda de amparo en contra de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, a fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre
de 2019 (f. 341), que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38
de 2 de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo:
Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios
probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de
los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados
precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado
Lizardo Molina Del Castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano
deontológico (…)» (sic).
En líneas generales, alega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a través de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 (Casación
3458-2016 Cusco, f. 249), estableció que la titularidad del derecho se resolverá al
momento de expedirse sentencia; por lo tanto, como punto controvertido debió fijarse si
la demandante Yanet Mamani Atayupanqui tiene legitimidad para obrar o tiene la
titularidad del derecho invocado. Asimismo, sostiene que mediante Resolución 34, de
fecha 25 de abril de 2019 (f. 321), el juez de primera instancia declaró la nulidad de la
Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 273), así como de las subsiguientes
Resoluciones 30, 31, 32 y 33; no obstante, mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril
de 2019 (f. 309), el mismo juez de primer grado declaró improcedente su tacha de
documentos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido
proveído, ni ha sido elevado al superior jerárquico. Además, considera que tras la nulidad
de la Resolución 31, el auto de saneamiento y fijación de puntos controvertidos debió
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contener un pronunciamiento relativo a los medios probatorios relacionados con la tacha,
aunque hubiesen sido ofrecidas por adquisición procesal. Esta omisión de
pronunciamiento, así como el cuestionamiento a la fijación de puntos controvertidos,
fueron denunciados en su recurso de apelación, pero el colegiado superior, pese a los
agravios expresos, se refirió únicamente a los medios probatorios referidos a la tacha. En
tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y a la doble instancia.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 351), el Juzgado Civil
Único de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la
demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentra referido al
contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho fundamental de
propiedad.
Mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 384), la Sala superior
competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto cuestionar la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre
de 2019 (f. 341), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2
de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo:
Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios
probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y
pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos
controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene.
RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del castillo a fin de que adecúe
su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe,
bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic).
2. Al respecto, este Tribunal advierte que, además de la lesión al derecho fundamental
a la pluralidad de instancias, el actor ha invocado la vulneración de los derechos al
debido proceso y la defensa. Pese a ello no ha relacionado los hechos narrados con
dichos derechos. Por lo tanto, en los términos expresos de la demanda, no se
advierte con claridad cómo es que las supuestas irregularidades que denuncia
estarían relacionadas con algún aspecto de tales derechos.
3. Sin embargo, los hechos vertidos en relación con una supuesta omisión por parte
del juez de primer grado de incluir entre los puntos controvertidos uno referido a si
la demandante es o no titular del derecho invocado, contraviniendo un mandato
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impartido por la Corte Suprema de Justicia de la República al interior del proceso
subyacente, constituiría eventualmente una contravención del derecho fundamental
a la cosa juzgada.
4. Por otra parte, lo alegado en torno a que la Sala superior demandada no habría
emitido pronunciamiento en torno a la tacha desatendida por el órgano de primera
instancia, pese a que esta omisión ha sido incluida como agravio en su recurso de
apelación, se encuadra en el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en tanto que, de verificarse la realidad de lo expresado, constituiría un
vicio de incongruencia.
5. En tal sentido, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde referir el
presente pronunciamiento, además de la expresamente invocada vulneración del
derecho a la pluralidad de instancias, a los derechos a la cosa juzgada y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Procedencia del amparo
6. Previamente a la dilucidación de la demanda, es necesario que este Tribunal se
cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 5
del Código Procesal Constitucional (Ley 28237, actualmente derogada, pero
aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, esto es, por encontrarse
vigente cuando se interpuso la demanda de autos) y, tratándose del cuestionamiento
de resoluciones judiciales, del artículo 4 del mismo código adjetivo.
7. En el presente caso, el Juzgado Civil Único de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de
amparo y esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del mismo distrito judicial.
Según ambos órganos jurisdiccionales, correspondía aplicar el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, pues, según su criterio, los hechos y el petitorio
no se encontraban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados.
8. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la denuncia del
recurrente es sobre la presunta violación de sus derechos a la pluralidad de
instancias, a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Así, según la narración de los hechos, no se habría atendido el recurso de apelación
que interpuso contra la improcedencia de su tacha, así como que en la fijación de
puntos controvertidos no se habría atendido al mandato de la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República y se habría omitido el
pronunciamiento en torno a un agravio expreso de su recurso de apelación.
9. Siendo esta la controversia, es evidente que el rechazo liminar de la demanda en
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doble instancia, resulta indebido, pues lo alegado sí cuenta con relevancia
constitucional, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 116 del nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el Tribunal Constitucional debería
declarar nulo todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Sin
embargo, en el presente caso tal actuación resulta innecesaria, pues en autos existen
elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual resulta
congruente los principios procesales de economía procesal e informalismo
enunciados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional; mas aun cuando, de autos se aprecia que la parte emplazada fue
notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 374), la resolución de
segunda instancia (f.390), el concesorio del recurso de agravio constitucional (f.
403), por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado.
10. Adicionalmente, cabe precisar que contra el auto de vista de fecha 2 de diciembre
de 2019, no procede medio impugnatorio alguno, por lo que cuenta con la calidad
de firme. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito de procedencia exigido por
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (hoy artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional).
§3. Análisis de la controversia
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete
una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
11. Este Tribunal ya ha precisado que mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de
todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla;
y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-
2004-AA,de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamento 38).
12. Asimismo, ha enfatizado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto
pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la
hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de
una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de
firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial
del derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, de fecha
10 de enero de 2001, fundamento 3).
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Sobre el derecho a la pluralidad de instancias
13. Igualmente, este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias,
reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso
judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho
uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
14. A este efecto, el Tribunal ha hecho hincapié en que el problema relativo a cuáles y
cuántas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la
disposición constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, con base en las
exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos
fundamentales, establecido en el artículo 2, inciso 24, ordinal a) de la Ley
Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe
entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al
legislador. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias
es un derecho de configuración legal.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
15. Por su parte, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia
a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr.
Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la
motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
16. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal
en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la
presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite
verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio
juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos
y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En
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tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas
relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente,
la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran
expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).
Sobre el caso concreto
17. En la demanda se cuestiona la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f.
341), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de
setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo
el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios
probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y
pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos
controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene.
RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del castillo a fin de que adecúe
su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe,
bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic).
18. Con relación a la afectación del derecho a la cosa juzgada, cabe resaltar que, según
lo denunciado por el recurrente debió fijarse como punto controvertido del litigio
subyacente, si la demandante doña Yanet Mamani Atayupanqui era titular o no del
derecho invocado, en atención a lo ordenado por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
19. Sin embargo, en la sentencia casatoria de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 249), a la que
alude el recurrente, no consta mandato en esos términos. En efecto, expresamente
dicha decisión se ha limitado a señalar que:
«SEXTO.- En ese orden de ideas, la resolución impugnada contiene una motivación
aparente; pues, los argumentos expuestos por la Sala Superior son impertinentes para
resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; pues ha
analizado los fundamentos de la pretensión postulada, como por ejemplo, la titularidad
del derecho invocado por la recurrente, en vez de determinar si la accionante estaba
habilitada por el ordenamiento jurídico para postular la demanda de autos.
(…)
OCTAVO.- La demandante pretende que se declare la nulidad de un contrato de
compraventa celebrado por los demandados sobre el predio sub materia; pues, ese bien
fue adquirido durante la relación de convivencia que sostuvo con el codemandado
Rodolfo Larota Ccalloquispe, por ende cualquier acto de disposición que se practique
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sobre dicho bien requería su participación; de ahí que la recurrente está facultada a
cuestionar la validez de ese acto de transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo
220 del Código Civil; puesto que, sin su consentimiento, se habría enajenado un bien
inmueble que se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales generado por la
relación de convivencia que entabló con el transferente; en consecuencia, la excepción de
falta de legitimidad para obrar de la demandante debe desestimarse» (sic).
20. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que el proceso subyacente versa sobre la
nulidad (pretensión principal) o ineficacia (pretensión subordinada) del contrato de
compraventa de fecha 16 de mayo de 2014, en virtud del cual, el ahora recurrente
transfirió la propiedad del inmueble sito en la Prolongación Bolívar 324, distrito de
San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; inmueble que, en su
oportunidad, alegó doña Yanet Mamani Atayupanqui, tendría la condición de bien
social (por convivencia) o, en todo caso, de copropiedad (por participación en su
adquisición), pese a ello, no se le permitió participar en tal acto de disposición.
Siendo ello así, la fijación de puntos controvertidos para determinar y establecer las
causas de nulidad o ineficacia, según corresponda, del acto jurídico, comprende
inherentemente determinar y establecer si la demandante debió o no intervenir en
dicho acto jurídico, ya sea como conviviente o como copropietaria. Por lo que
resulta innecesario fijar expresamente un punto controvertido relativo a si la
demandante es titular o no del derecho que sustenta su demanda, y su omisión
resulta inocua. Por tanto, no corresponde estimar este extremo de la demanda.
21. Por otra parte, respecto al derecho a la pluralidad de instancias, debe atenderse a
que, tal como ha referido el recurrente, mediante escrito del 5 de febrero de 2019
(f. 283) dedujo la tacha de ciento cuarenta y dos comprobantes de pago
correspondientes a la adquisición de materiales de construcción, presentado por la
demandante doña Yanet Mamani Atayupanqui. Asimismo, también tachó otros
documentos consistentes en actuaciones fiscales y judiciales. Esta cuestión
probatoria fue declarada improcedente mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril
de 2019 (f. 309), y esta decisión, subsecuentemente, fue apelada mediante escrito
del 16 de abril de 2019 (f. 312).
22. En este orden de ideas, según el decir del recurrente, dicho recurso de apelación no
ha sido atendido por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Al respecto se
debe señalar que mediante la Resolución 34, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 321),
se declaró la nulidad de la Resolución 29, tras advertir que dicha pretensión
accesoria ya había sido declarada improcedente mediante Resolución 1, de fecha 5
de agosto de 2015 -la cual adquirió la condición de firme al no haber sido apelada,
según se desprende del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial-,
extendiendo esta nulidad a las resoluciones subsiguientes, entre ellas, el auto que
declaró improcedente la tacha formulada por el ahora recurrente (Resolución 31).
23. Así, debe resaltarse que habiéndose declarado nulos los actos relacionados con la
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pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, la tacha deducida por
el recurrente en relación con esta pretensión, así como su subsiguiente recurso de
apelación, perdieron el acto procesal materia de revisión, por lo que carecía de
objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto, no existe configuración
de contravención alguna al derecho a la pluralidad de instancias, por lo que
corresponde desestimar este extremo.
24. Por último, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
el actor denuncia un supuesto vicio de incongruencia, al no haberse absuelto el
agravio impugnatorio referido a la tacha de documentos formulada. Al respecto, en
el escrito de apelación del 13 de setiembre de 2019 (f. 330), el recurrente sostuvo
que no se habían admitido los medios probatorios ofrecidos con la cuestión
probatoria de tacha formulada, contrariamente a lo que ocurrió con los medios
probatorios ofrecidos con la tacha formulada por la demandante en el proceso
subyacente, los cuales sí habían sido expresamente admitidos.
25. En la resolución de vista cuestionada se han consignado las siguientes razones:
«3.4 Del escrito de 13 de noviembre de 2015 (folios 210 a 215), se aprecia que el
abogado recurrente no ha ofrecido prueba alguna, ya que en el rubro de medios
probatorios señala que: “por principio de comunidad de la prueba, ofrezco los 142
comprobantes (…)”, comprobantes que los cuestiona por no cumplir los requisitos
legales y que fueron ofrecidos por la actora Yanet Mamani Atayupanqui de Larota
(folios 191 a 201), los que fueron admitidos en la resolución materia de grado.
3.5 Asimismo, al formular oposición (folio 212), señala que: “como medio probatorio
y por el principio de adquisición ofrezco la demanda y los documentos materia de
oposición”.
3.6 Consiguientemente, el apelante al formular las cuestiones probatorias no ha
ofrecido prueba alguna que no se haya admitido en la resolución apelada y en su
recurso de apelación no señala cuáles son las pruebas que no se han admitido, por
lo que su conducta es temeraria y tiene el propósito de dilatar el proceso» (sic).
26. De lo glosado, se advierte que la Sala superior sí ha hecho un análisis de lo
expresamente alegado por el recurrente en su recurso de apelación, y concluyó que
este, en su escrito de tacha y oposición del 13 de noviembre de 2015 (f. 175), no
ofreció medios probatorios distintos a los que ya habían sido admitidos en el auto
de saneamiento probatorio, por lo que no resulta necesario la mención expresa de
estos en relación con la tacha formulada. Por tanto, tampoco se ha configurado un
vicio de motivación y el derecho fundamental respectivo no ha sido lesionado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
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MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve declarar
infundada la demanda; empero, considero necesario efectuar las siguientes precisiones
1. Don Rodolfo Larota Ccalloquispe interpuso demanda de amparo pidiendo que se
declare nula la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 341), que resolvió
«CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de setiembre de 2019
(folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo el contexto que
antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios probatorios ofrecidos
por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de los mismos, pero
esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados
precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado
Lizardo Molina Del Castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al
órgano deontológico (…)» (sic).
2. Alega que en la resolución casatoria de fecha 4 de mayo de 2018 (Casación 3458-2016
Cusco, f. 249), se estableció que la titularidad del derecho se resolverá al momento de
expedirse sentencia; por lo tanto, debió fijarse como punto controvertido si la
demandante Yanet Mamani Atayupanqui tiene legitimidad para obrar o titularidad del
derecho invocado. Asimismo, sostiene que mediante Resolución 34, de fecha 25 de
abril de 2019 (f. 321), el juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución
29, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 273), así como de las subsiguientes Resoluciones
30, 31, 32 y 33; no obstante, mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril de 2019 (f.
309), el mismo juez de primer grado declaró improcedente su tacha de documentos,
decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido proveído, ni
ha sido elevado al superior jerárquico. Además, considera que tras la nulidad de la
Resolución 31, el auto de saneamiento y fijación de puntos controvertidos debió
contener un pronunciamiento relativo a los medios probatorios relacionados con la
tacha, aunque hubiesen sido ofrecidas por adquisición procesal. Esta omisión de
pronunciamiento, así como el cuestionamiento a la fijación de puntos controvertidos,
fueron denunciados en su recurso de apelación, pero el colegiado superior, pese a los
agravios expresos, se refirió únicamente a los medios probatorios referidos a la tacha.
En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,
de defensa y a la doble instancia.
3. En relación con el argumento referido a que en la resolución N° 34 del proceso
subyacente se habría omitido fijar como punto controvertido si doña Yanet Mamani
Atayupanqui tenía legitimidad para obrar o titularidad del derecho invocado, cabe
señalar, además de lo expresado en la ponencia, que este extremo de la citada
resolución no fue apelado por el amparista, quien impugnó únicamente el extremo
referido a la admisión de medios probatorios, por lo que la Sala demandada revisó y
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se pronunció únicamente sobre ese extremo, conforme lo exige el principio tantum
apelatum cuantum devolutum, no siendo atendible este extremo de la demanda.
4. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la pluralidad de
instancia, debo señalar que en la resolución N° 29 (fs. 274) se integró el auto admisorio
del proceso subyacente admitiéndose a trámite la pretensión indemnizatoria planteada
conjuntamente con las de nulidad e ineficacia de acto jurídico, lo que habilitó al
amparista para formular las cuestiones probatorias referidas en la demanda de autos,
siendo dicho remedio procesal rechazado mediante resolución N° 31 (fs. 309), decisión
que fue apelada por el recurrente. Empero, mediante resolución N° 34 se declaró la
nulidad de la resolución N° 29, por encontrarse afectada de vicio insubsanable, así
como de “las resoluciones posteriores”, entendiéndose que dentro de estas últimas se
encuentran todas aquellas que dependen de la viciada, conforme lo establece el artículo
173 del Código Procesal Civil, entre ellas la resolución N° 31. Siendo ello así y
habiéndose anulado tanto la resolución que habilitó al amparista para formular las
cuestiones probatorias, como la resolución que las rechazó, evidentemente no existe
resolución que revisar ni recurso que elevar al Superior, no habiéndose afectado el
derecho a la pluralidad de instancia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 00747-2021-PA/TC
CUSCO
RODOLFO LAROTA
CCALLOQUISPE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a lo resuelto por mis colegas. Mi voto es porque la presente
demanda sea declarada IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación expongo:
1. En primer lugar, debo hacer notar que nuestro ordenamiento constitucional admite,
de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si
bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que
prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas
de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que
sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos
irregulares”.
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los
procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más
específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos
iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra
resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de
forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del
Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a
presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4
del CP Const.” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por
los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al
respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida
correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones
judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal
Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra
habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales
EXP. N.° 00747-2021-PA/TC
CUSCO
RODOLFO LAROTA
CCALLOQUISPE
ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios
de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos
judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia,
acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por
b) Defectos de trámite
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