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00916-2019-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SER CONDENADO CON MEDIOS PROBATORIOS QUE HAN SIDO OBTENIDOS VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES (PRUEBA ILÍCITA), PUESTO QUE LA MATERIALIDAD DEL DELITO SE CORROBORA CON EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA MENOR Y QUE SU MINORÍA DE EDAD SE ACREDITA CON SU PARTIDA DE NACIMIENTO Y NO SE ACREDITÓ QUE EL DEMANDANTE HAYA SUFRIDO MALTRATO FÍSICO ALGUNO AL MOMENTO DE PRESTAR SU MANIFESTACIÓN POLICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 520/2021
EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUCIO AGUILAR CONDORI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve
declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 00916-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de
voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUCIO AGUILAR CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y
Blume Fortini que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Aguilar Condori
contra la resolución de fojas 126, de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2018, don Lucio Aguilar Condori interpone demanda de
habeas corpus (f. 2), subsanada por escrito de fecha 26 de julio de 2018 (f. 69), contra los
jueces de la Segunda Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, Raúl Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Jorge Bayardo Calderón Castillo,
y contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
Mercedes Pareja Centeno y Francisco Solano Huamaní Mendoza.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 11 de
noviembre de 2008 (f. 85), que lo condenó a veinte años de pena privativa de libertad
efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución
Suprema de fecha 24 de abril de 2009 (f. 101), que declaró no haber nulidad de la precitada
sentencia (Expediente 02007-198-SP (2006-176-JMH)/ (RN 240-2009). Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba prohibida y al debido
proceso.
Sostiene que fue condenado sobre la base de la manifestación prestada a nivel
policial, la cual fue obtenida bajo tortura y violencia física conforme se acredita con el
Reconocimiento Médico Legal 245-2006-CSM, donde se señala que tuvo contusiones en
el brazo derecho; además, en dicha manifestación no estuvo presente el representante del
Ministerio Público ni su abogado defensor, por lo que carece de valor probatorio.
Agrega que la Sala suprema demandada valoró la declaración del actor, de la
menor agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a no haber sido prestadas
con las garantías legales; y que también se valoró la declaración del colaborador de la
DEMUNA, quien aseveró que la menor agraviada le dijo que su integridad física estaba
siendo perjudicada por el recurrente.
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Añade que a consideración del órgano jurisdiccional la aludida manifestación
policial del recurrente corroboró las declaraciones de la menor y su madre; sin embargo,
estas personas posteriormente a nivel judicial lo exculparon, lo cual no fue considerado.
El Segundo Juzg. Invest. Prep. Supra. Esp. Trata de Personas-S. Central, con fecha
13 de septiembre de 2018 (f. 92), declaró improcedente in limine la demanda al estimar
que no se puede revisar todas las decisiones que —se juzgue— afecten los derechos a la
libertad personal y a la tutela procesal efectiva; que la firmeza de las resoluciones
judiciales constituye una garantía constitucional que permite otorgar seguridad jurídica
frente a la cosa ya juzgada; y que las excepciones previstas en la Constitución se refieren
al derecho de gracia y a las investigaciones del Congreso, por lo que no se permite más
posibilidades de modificación.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas
133 de autos, se apersona al proceso, solicita que se le curse las piezas procesales del
proceso y señala domicilio procesal y casilla electrónica.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
confirmó la apelada, tras considerar que no se han aportado datos que demuestren la
tortura o violencia que alega haber sufrido el actor al momento de prestar manifestación
a nivel policial, pues solo ha mencionado la existencia de lesiones en el brazo que por sí
mismas no acreditan la denunciada tortura, lo cual no ha sido corroborado con elemento
probatorio alguno; que la sentencia de primer grado o instancia desarrolló la cuestión
relacionada con la falta de la presencia del fiscal y desestimó la solicitud de nulidad; y
que en la resolución suprema se abordó el tema referido al supuesto maltrato físico y la
retracción. Por último, recordó que el habeas corpus no puede servir como mecanismo
para revertir la calidad de cosa juzgada que se ha producido en la tramitación regular de
un proceso.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 36,
de fecha 11 de noviembre de 2008, que condenó a don Lucio Aguilar Condori a
veinte años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de violación
sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución Suprema de fecha 24 de abril de 2009,
que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente 02007-198-SP
(2006-176-JMH) / (RN 240-2009). Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la prueba prohibida y al debido proceso.
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Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que los grados o instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que
la manifestación prestada por el actor a nivel policial fue obtenida bajo tortura y
violencia física y sin que se encuentren presentes el representante del Ministerio
Público y su abogado defensor. Tal condición no podría determinarse si no se
efectuaba un análisis detenido respecto de si existió la vulneración del derecho a no
ser condenado con medios probatorios obtenidos violando derechos
constitucionales (prueba ilícita). En ese sentido, se debería revocar el auto de
rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en
atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis del caso concreto
3. En un extremo de la demanda se alega que se valoró la declaración del actor, de la
menor agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a que dichas
declaraciones no fueron prestadas con las garantías legales; y que se valoró también
la declaración del colaborador de la DEMUNA, quien aseveró que la menor
agraviada le dijo que su integridad física estaba siendo perjudicada por el
recurrente. Además, se aduce que la manifestación policial del recurrente corroboró
las declaraciones de la menor y su madre. Finalmente se cuestiona que, aun cuando
la menor agraviada y su madre a nivel judicial posteriormente lo exculparon, esto
no fue considerado.
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia; es decir,
sobre aspectos que son propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
5. En la Sentencia 00445-2018-PHC/TC se consideró que nuestra Constitución no
prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos
violando derechos constitucionales. Lo que se prevé expresamente son
determinados supuestos de exclusión probatoria. Así, cuando reconoce el derecho
a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado].
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6. Ello constituye una protección más amplia que la que reconoce la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido
hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se
ha formulado la declaración [artículo 15].
7. Este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba
ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en
contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 06712-2005-PHC), y que
constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a
ser empleado (Expediente 02333-2004-PHC/TC).
8. De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que
esto implica una exclusión de los medios probatorios que han sido obtenidos
violando derechos constitucionales (Expedientes 02053-2003-PHC/TC, 00655-
2010-PHC/TC).
9. En el presente caso, este Tribunal advierte de la sentencia condenatoria, Resolución
36, de fecha 11 de noviembre de 2008, que no sólo se sustentó en la manifestación
policial del actor, sino también en la declaración de la menor agraviada a nivel
policial, en las declaraciones testimoniales del representante de la DEMUNA, de la
madre de la menor y de su hermano, en el Reconocimiento Médico Legal 291-2006-
CSM practicado a la menor, en el Acta de Nacimiento de la menor; en el Certificado
de Reconocimiento Psicológico practicado a la menor, en el Certificado de
Reconocimiento Psicológico practicado al recurrente y en el Certificado de Partida
de Nacimiento de la menor.
10. Asimismo, la Resolución Suprema de fecha 24 de abril de 2009 también se sustentó
no solo en la manifestación policial del recurrente, sino también en la sindicación
directa de la menor agraviada, contenida en su manifestación policial, la cual se
corrobora con la versión del funcionario del DEMUNA. Además, se señala que la
materialidad del delito se corrobora con el Reconocimiento Médico Legal
practicado a la menor y que su minoría de edad se acredita con su Partida de
Nacimiento. Asimismo, se indica que las justificaciones de la retractación de la
menor respecto a la sindicación inicial contra el actor deben ser desestimadas y que
no se acreditó que el demandante haya sufrido maltrato físico alguno al momento
de prestar su manifestación policial.
11. Finalmente, debe precisarse que el actor, durante la manifestación policial de fecha
19 de diciembre de 2006 (f. 12), señaló que no necesitaba abogado defensor; y que
no se evidencia que se realizaron las supuestas agresiones, pues de la revisión de
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autos se aprecia que no obra en autos instrumental o actuado que genere
verosimilitud sobre las alegadas vulneraciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho
a no ser condenado con medios probatorios que han sido obtenidos violando
derechos constitucionales (prueba ilícita).
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LUCIO AGUILAR CONDORI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con la ponencia, considero pertinente realizar las siguientes
precisiones:
1. En el punto 1 del fallo se declara improcedente lo relativo a los fundamentos 3 y
4. Al respecto, también considero que el extremo que se desarrolla en dichos
párrafos de la ponencia debe ser declarado improcedente, pero por razones
distintas. Se cuestiona que se valoró: “(…) la declaración del actor, de la menor
agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a no haber sido prestadas
con las garantías legales”. Ello no puede ser calificado como un reexamen
probatorio como se propone en la ponencia.
2. En cuanto a la declaración del imputado, en la propia demanda a fojas 3, se
describe de qué manera no se habrían respetado las garantías legales respecto de
la declaración del imputado. Esto es, según refiere el demandante, el haberse que
al imputado se le tomó su declaración sin la presencia del Fiscal, un abogado
defensor y fue objeto de tratos crueles e inhumanos.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha se señalado que el “Estado está
prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y
ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados
a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los
cuales se le investiga o acusa en un proceso penal” (Exp. 003-2005-PI,
fundamento 276). Asimismo, parte del derecho a la defensa implica que el
imputado acceda “al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso” (Exp. 6250-2005-HC, fundamento 3). No
obstante, la veracidad de los hechos antes descritos es desvirtuado a lo largo de la
sentencia, por ejemplo, en la manifestación policial, de fecha 19 de diciembre de
2006, en la que el demandante señala que no requiere la presencia del abogado y,
por otro lado, no se acredita lo señalado en relación a los actos de violencia.
4. En esa misma línea, respecto de la declaración de la menor agraviada y de su
progenitora, si bien se alega que no prestaron su manifestación con las “debidas
garantías” no se explicita en la propia demanda qué garantía habría sido
desconocida al prestar su declaración. Ello en tanto se limita a señalar que no se
tuvo en cuenta la declaración “en la cual me exculpan de la responsabilidad”. Al
respecto, se estaría cuestionando el criterio del juez penal para valorar
determinado medio probatorio y, por tanto, se ha incurrido en la improcedencia
de dicho extremo.
S.
MIRANDA CANALES
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