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01233-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE CONSTATA NO SOLO LA INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS ESTIPULADOS EN LA NORMA PROCESAL, SINO TAMBIÉN UNA CONDUCTA PROCESAL CARENTE DE LA MÍNIMA DILIGENCIA QUE PODRÍA ESPERARSE DE LA PROPIA PARTE DEMANDADA, ASÍ COMO EXIGIBLE A SU DEFENSA TÉCNICA. LO CUAL RESULTA MÁS REPROCHABLE SI SE ADVIERTE QUE AL INTERIOR DEL PROCESO LABORAL SUBYACENTE, ASÍ COMO AHORA A TRAVÉS DEL PRESENTE AMPARO, LA DEMANDANTE PRETENDE ATRIBUIR SU PROPIA NEGLIGENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 862/2021
EXP. N.° 01233-2021-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES DEL
PACÍFICO SA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26
de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia
que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha
posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.
Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente
año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó
la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte,
se deja constancia de que se publica la presente resolución sin
su firma.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al
pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01233-2021-PA/TC
PIURA
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PACÍFICO SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma
Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó
en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín
Guerrero Lizama, apoderado de la empresa Armadores y Congeladores del
Pacífico SA, contra la resolución de fojas 86, de fecha 15 de marzo de 2021,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 43), la empresa
recurrente interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la
Resolución 19, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 23), en los extremos en los que
la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó
el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), en el
extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación de oficio
de medios probatorios presentados por la demandada respecto al periodo
comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución 16, de fecha
15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de
Paita, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de vacaciones no
gozadas interpuesta en su contra por doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco, y
revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a
S/. 10 525.34, más los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la
debida motivación, de defensa y a probar. En este contexto, alega que no se han
merituado sus medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber
demostrado que doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco sí cobró sus vacaciones
no gozadas. Asimismo, aduce que presentó un medio probatorio extemporáneo
consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por
el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 (f. 1), pero el juez se negó a
valorarlo.
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Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 59), el Primer
Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo
que en realidad se objeta es una decisión con la cual la recurrente se encuentra
disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra debidamente justificada.
A su turno, mediante Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 86),
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución
19, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 23), en los extremos en los que la Sala
Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó
el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4),
en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación
de oficio de medios probatorios presentados por la recurrente respecto al
periodo comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución
16, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de
Trabajo Transitorio de Paita, que declaró fundada en parte la demanda
sobre pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por doña
Lidia Angélica Ramírez Carrasco, y revocando y reformando el extremo
del monto ordenado a pagar, lo incrementó a S/. 10 525.34, más los
intereses legales, los costos y las costas procesales.
2. Si bien la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos
fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal
Constitucional observa que la narración de los hechos contenida en sus
escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, así como
sus argumentos, está circunscrita a destacar la actuación probatoria que ‒
supuestamente en forma irregular‒ se le habría impedido promover en el
proceso laboral subyacente. Más aún, sostiene que su pertinencia era tal,
que su realización y valoración era ineludible. En tal sentido, este Tribunal
centrará el análisis del caso en torno a este hecho específico y a partir de
los alcances del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a
probar.
Procedencia del amparo
3. De manera previa a la dilucidación de la demanda es necesario que este
Tribunal se cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos
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recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anteriormente artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004), y
tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente 4 del
Código Procesal Constitucional de 2004).
4. En el presente caso, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró la
improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, tras considerar
aplicable el artículo 5, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anteriormente artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de
2004), toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, la decisión desestimatoria fue confirmada por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, según la cual la demanda
es improcedente conforme al artículo 9 del mismo dispositivo legal, pues
el agravio a la tutela procesal efectiva denunciado no resultaría manifiesto.
5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la
recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues
a su juicio, se le ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin
justificación alguna; más aún, alega que su relevancia en orden a la
controversia subyacente hacía indispensable su valoración.
6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada
a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación
con la pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la
eventual lesión del derecho a probar; esto es, a la proposición de un medio
probatorio directamente relacionado con los hechos que configuraban su
defensa. Y puesto que las instancias precedentes han omitido referirse
directamente a este hecho y derecho alegados, lo cual deslegitima su
decisión de rechazar liminarmente la demanda, este Tribunal debería
decretarlo así y declarar nulo todo lo actuado, ordenar la admisión de la
demanda y que prosiga su trámite correspondiente.
7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con
sostén en reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas otras
en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-
2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-
PA/TC, 03378-2009-PA/TC), este Tribunal considera que al ser una
controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar, en el
expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento
referido a la improcedencia de la solicitud de revisión de oficio de planillas
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electrónicas correspondientes al periodo de enero de 2008 a diciembre de
2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el proceso
laboral subyacente (f. 9), la realidad o no de la afectación denunciada es
susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las
razones expuestas, tanto en la aludida ejecutoria superior como en la
decisión de primer grado, para desestimar la actuación de dicho medio
probatorio.
8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el
presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales
no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal;
además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de
economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia
consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones
judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para
cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una
“resolución judicial firme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (anteriormente artículo 4 del Código Procesal
Constitucional de 2004), en el presente caso también ha sido satisfecho.
La cuestionada sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2019, en efecto,
tiene la calidad de firme, al no proceder en su contra recurso de casación
por razón de la cuantía.
10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Derecho a probar
11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de
la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un
derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con
los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho,
las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el
derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los
hechos que configuran su pretensión o defensa.
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12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos
por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de
que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-
2005-PHC/TC).
Análisis del caso concreto
13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 25 de abril de 2019 (f.
23), en los extremos en los que la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó el auto contenido en la
Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), en el extremo que
resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación de oficio de
medios probatorios presentados por la ahora demandante respecto al
periodo comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución
16, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de
Trabajo Transitorio de Paita, que declaró fundada en parte la demanda
sobre pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por doña
Lidia Angélica Ramírez Carrasco y, revocando y reformando el extremo
del monto ordenado a pagar, lo incrementó a S/. 10 525.34, más los
intereses legales, los costos y las costas procesales.
14. La empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar, al
haberse desestimado su pedido de actuación del medio probatorio
extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601
y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013. En
efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria, y resulta aún
más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la
dilucidación de la controversia subyacente.
15. Ahora bien, este Tribunal ha precisado, en la sentencia emitida en el
Expediente 02333-2004-PHC/TC, que el derecho a probar se encuentra
sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se
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realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad,
oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad
probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia
naturaleza del derecho.
16. Con relación a la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que
el artículo 21, inciso 4 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo ‒
actualmente derogada, pero aplicable al proceso subyacente por razón de
temporalidad‒, establece que:
Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se
contesta por escrito. El demandado debe:
(…)
4. Ofrecer los medios probatorios.
17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo se establece que la
oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios es la
siguiente:
Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos
por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta.
18. En este orden de ideas, corresponde constatar si la actuación probatoria
propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes
anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos
expuestos por la propia recurrente para justificar su pedido. Así, en autos
obra el escrito presentado por la recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f.
1), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de oficio, la
«revisión de las planillas electrónicas ‒PDT 601 y PDT PLAME del
periodo Enero 2008 a Diciembre 2013-, recientemente obtenidas de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT» (sic).
En sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las
siguientes afirmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas
electrónicas durante el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013; (ii)
dicho incumplimiento se ha debido a un problema electrónico de su base
de datos; (iii) con fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601
y PDT PLAME del aludido periodo; y (iv) esta información le fue
entregada el 25 de octubre de 2017.
19. Cabe señalar que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder
Judicial, la demanda laboral subyacente fue presentada el 25 de agosto de
2016, y fue admitida a trámite mediante auto de fecha 1 de setiembre del
mismo año. Asimismo, la recurrente contestó la demanda mediante escrito
presentado el 26 de setiembre de 2016.
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20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 12, de fecha 29 de
enero de 2018 (f. 4), con relación a la actuación probatoria en mención, se
expresaron las siguientes razones:
Quinto: Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2017, la parte
demandada solicita la actuación de prueba de oficio consistente en Planillas
electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008 al
2013, alegando que dichas documentales no fueron presentadas oportunamente
debido a los problemas informáticos que existieron en su base de datos. Por
tanto, siendo que con fecha 25 de octubre de 2017 han sido otorgadas por la
SUNAT cumple con ponerlas a disposición del juzgado por constituir un medio
probatorio válido para producir certeza en el juez.
Sexto: En el caso en concreto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo
26 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 que establece los medios
probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo
disposición legal distinta; es decir, la oportunidad para que la empresa
demandada exhiba las planillas electrónicas correspondía al momento de la
contestación de su demanda y no en esta etapa del proceso, máxime si según
se desprende del Acta de Audiencia Única que obra de folios 473 a 477 a la
demandada se le concedió un plazo adicional de diez días hábiles para que
cumpla con presentar la información requerida, sin que tampoco haya dado
cumplimiento al mandato judicial.
Sétimo: Se debe añadir que el presente proceso data del año 2016 y que desde
la fecha de realización de la Audiencia Única ha transcurrido 07 meses
aproximadamente, tiempo que supera en excesiva el plazo otorgado para que
la demandada haya dado cumplimiento al mandato judicial, por lo que la
solicitud de actuación de oficio de las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT
PLAME por el periodo 2008 al 2013 presentado por la parte recurrente, no
corresponde ser amparado por no haber sido presentado en la etapa procesal
correspondiente.
Octavo: Resolver en contrario significaría dilatar el proceso pese que la
demandada tuvo la oportunidad de requerir oportunamente a la entidad
encargada la información solicitada por este despacho o en todo caso informar
al juzgado sobre las diligencias realizadas para la obtención de las referidas
planillas electrónicas, máxime si este no es el único proceso en el que se le ha
venido requiriendo dicha información, por tanto, acceder a la solicitud de la
demandada atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal (sic).
21. A su turno, la sentencia de vista cuestionada resolvió desestimar los
argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación,
exponiendo las siguientes razones:
36. La demandada cuestiona que la jueza priorice el principio de celeridad
procesal frente al de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, ya que de
ello se advierte que a la misma solo le interesa dictar una sentencia, así como
que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley Procesal
del Trabajo, sin considerar que conforme al artículo 28° del mismo cuerpo
normativo, puede actuar los medios probatorios que considere conveniente
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cuando los ofrecido por las partes resulten insuficientes para producirle
certeza y convicción; al respecto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto
la finalidad del proceso es llegar a la verdad material, también lo es que el
juzgador no puede suplir la defensa oportuna de las partes procesales como en
este caso, que la empresa demandada no cumplió con exhibir sus libros de
planillas por el periodo del 2008 al 2016 dentro del plazo que se le otorgó.
37. De ahí que resulte perfectamente aplicable el principio de preclusión al que
se hace referencia líneas arriba, en virtud del cual «(…) el proceso se va
desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal,
se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder (…)”; más aún si
se tiene en cuenta que la facultad de actuar medios de prueba de oficio es una
potestad del juzgador de carácter discrecional, es decir, cuando lo considere
necesario y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en concreto; por
lo que no existe vulneración al debido proceso como alega la emplazada en su
apelación.
38. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la demandada también ha
indicado como agravio que no obstante en un principio no se presentó el CD
que contenía la información, ello se debió a que existen más de 100 procesos
laborales similares, de ahí que se solicitara, al amparo del artículo 35° de la
Ley N° 26636, que la revisión de planillas se haga efectivo en el centro de
trabajo, sin embargo, para el mejor esclarecimiento de los hechos y al amparo
del principio de celeridad y economía procesal se ha presentado en fecha 29 de
diciembre de 2017 en CD; también lo es que, conforme se encuentra redactado
el artículo 35° de la Ley N° 26636, la exhibición de planillas (o sus copias
legalizadas) en el juzgado es la regla general, mientras que la exhibición en el
centro de trabajo es la excepción; la cual conforme se encuentra readaptado en
el artículo antes citado, es una potestad del juez ordenar ante dos supuestos,
esto es cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la
complejidad y magnitud de la información así lo ameriten.
39. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que del análisis de autos
no se advierte que la demandada haya solicitado al juez que, en merito a contar
con más de 50 trabajadores, disponga que la exhibición de las planillas de
remuneraciones se efectúe en el centro de trabajo como ha indicado en su
agravio; pues contrario a ello, del análisis de la Resolución N° 08, dictada en
audiencia única del 28 de junio de 2017, se advierte que se ordenó a la
demandada cumpla con exhibir a la judicatura las planillas de remuneraciones
por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2009 hasta el 27 de
mayo de 2016, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para ello, sin que la
demandada haya objetado dicho extremo.
40. Bajo dicho contexto, y siendo que -conforme se ha indicado
precedentemente- es potestad del juez disponer la actuación de las planillas
fuera del local del juzgado, es decir que dicha actuación no es automática como
erróneamente pretende “entender” la parte apelante, se tiene que este agravió
también corresponde ser desestimado.
41. Por los anteriores fundamentos, se puede concluir que la parte impugnante
no ha logrado rebatir los fundamentos de la jueza por los cuales cual desestima
el pedido de actuación de medios probatorios de oficio, debiendo en
consecuencia confirmarse la Resolución N° 12 por haber sido expedida acorde
a derecho y en mérito de lo actuado (sic).
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22. Como puede advertirse, la recurrente contestó la demanda el 26 de
setiembre de 2016 y, pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 ‒un año
y un mes después‒ solicitó a la Sunat la copia de respaldo de las planillas
electrónicas declaradas. Este dato permite contextualizar otras omisiones
y retrasos específicos en los que ha incurrido también la recurrente en el
proceso subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 28 de
junio de 2017 se le otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar
las planillas electrónicas correspondientes al ya referido periodo, no
presentó la información completa y ni siquiera intentó obtenerla de la
Sunat, lo que hubiera justificado, de resultar necesario, un pedido de
prórroga de dicho plazo; y solicitó la información pertinente recién el 18
de octubre de 2017, esto es, casi 4 meses después de que se la hubiesen
requerido en audiencia única. Además, pese a haber recibido la aludida
copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, recién la presentó al juzgado
el 13 de diciembre de 2017 (f. 1).
23. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de
los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta
procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia
parte demandada, así como exigible a su defensa técnica. Lo cual resulta
más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral
subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la demandante
pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional
demandado, invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar
medios probatorios de oficio, con el agravante de que la etapa probatoria
había precluido y la causa se encontraba expedida para sentenciar.
24. Siendo ello así, no se advierte la configuración de una irregularidad que
hubiera impedido a la recurrente proponer medios probatorios, sino una
presentación inoportuna de estos, los cuales, conforme a la legislación
procesal, devienen improcedentes. Por tanto, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
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BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En
consecuencia, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA.
Lima, 10 de septiembre de 2021
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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