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01241-2015-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE, SI LOS OBREROS MATARIFE REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES Y SE ENCUENTRAN EN EL MISMO CARGO (OBREROS MATARIFE), NO EXISTE UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE QUE PUEDA DETERMINAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN LA REMUNERACIÓN DEL DEMANDANTE (QUE INCLUYE EL DENOMINADO “COSTO DE VIDA”), CON LA DE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO QUE TAMBIÉN SE DESEMPEÑAN COMO OBREROS MATARIFE EN LAS MISMAS CONDICIONES LABORALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno.Sentencia 679/2020
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8
de setiembre de 2020, los magistrados Miranda Canales,
Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la
siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 01241-2015-PA/TC. El
magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior
coincidió con el sentido de la sentencia.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de
Taboada emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se
deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Cueva Carrasco
contra la resolución de fojas 400, de fecha 30 de setiembre de 2014, expedida por la Sala
Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró
fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación
de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que también
desempeñan la labor de matarife en el camal de la municipalidad emplazada. Refiere que,
por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial,
viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese
a que realizan las mismas funciones.
Sostiene que ingresó a laborar para la demandada, primero como obrero de limpieza
pública y, posteriormente, como matarife, y que es a través de un mandato judicial que
recién es contratado a plazo indeterminado desde marzo de 2012. Agrega que viene
percibiendo una remuneración de S/ 1100.00 (mil cien soles), mientras que sus
compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumpliendo un mismo
horario de trabajo, perciben una remuneración mayor ascendente a la suma de S/.
S/ 2909.25 (dos mil novecientos nueve soles con 25 céntimos), lo que vulnera el principio
– derecho de igualdad, y a la no discriminación y, a una remuneración justa y equitativa.
El procurador público de la municipalidad emplazada, deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que el demandante
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está realizando una comparación cualitativa entre un trabajador del régimen laboral
público y uno del régimen laboral privado, lo que carece de asidero jurídico y probatorio,
por cuanto considera que la remuneración del trabajador con el régimen laboral público
obedece a diversos factores, no como el régimen laboral privado, en donde la
remuneración es voluntad de las partes, por lo que no corresponde la homologación
solicitada.
Agrega que la diferencia remunerativa entre el demandante y un trabajador del
Decreto Legislativo 276 radica básicamente en las normas legales que regulan el ingreso
a la carrera pública administrativa; puesto que un trabajador nombrado se encuentra
inmerso en un régimen laboral basado en escalas remunerativas.
El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 24 de junio de 2014, declaró
fundada la excepción propuesta, por considerar que el juzgado no es competente por la
materia para conocer la pretensión contenida en la demanda, la cual debe ser sustanciada
ante el juzgado especializado laboral, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
5 del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, en consecuencia declaró nulo todo
lo actuado y dio por concluido el proceso, por estimar que los medios probatorios adjuntos
a la demanda son insuficientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria, como un
informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su
contratación con el régimen laboral privado, entre otros; esto es, aspectos relacionados
con el desarrollo de su relación laboral, y sus potenciales diferencias y semejanzas con
respecto a otros trabajadores que se encuentran en similar situación al recurrente, pero
que perciben una remuneración mayor.
Además, señala que cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente
03070-2013-PA/TC, ha variado de criterio respecto al trámite de demandas de reposición
por despidos incausados que normalmente se consideran pretensiones de urgente tutela,
mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiarse), con mayor razón, tal criterio debe
aplicarse para demandas de homologación de haberes, donde no existe urgencia, pues no
está en peligro la percepción de una remuneración ni la continuidad del vínculo laboral,
sino tan solo la posibilidad de que se reconozca un mayor monto remunerativo, razón por
la cual el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral, conforme lo establece el artículo
9 del Código Procesal Constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante
con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de matarife
en la Municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador
contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe
una remuneración menor a la recibida por los citados trabajadores.
Consideraciones previas y procedencia de la demanda
2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la
excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada
en ambas instancias judiciales. Al respecto, este Tribunal aprecia que se ha
denunciado la vulneración del derecho de igualdad y a la no discriminación, y a
percibir una remuneración justa y equitativa, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de
la Constitución; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso
de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos
constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la
materia debe ser desestimada. En consecuencia, se procederá a analizar el fondo de
la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada
vulneración.
3. Asimismo, el precedente establecido en el expediente 02383-2013-PA/TC, en
referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede
afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede
ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al
análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva,
relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia
iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea
puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la
regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante
una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si
la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se
ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro
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está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela
urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede
ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como
amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe
un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”
desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela
urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad
del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado
o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos
elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto
de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos
ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea
(en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural,
y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si
resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de
que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de
urgencia).
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de
pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial
urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión.
Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a
una supuesta afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación,
y a percibir una remuneración justa equitativa, el cual goza de protección a través
del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
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Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala que “El trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su
familia, el bienestar material y espiritual”.
6. Este Colegiado, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente
respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el
artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de
diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se
consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Constitución.
[…]
29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante
del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto
en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a
un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o
el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del derecho de igualdad y a la no discriminación
7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a
la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo
que quienes se encuentran en una idéntica situación.
8. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La
igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente
el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el
órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que
ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la
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igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe
tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable.
9. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminado
al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero que, en virtud de un mandato
judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de
obrero de matarife sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 con la que
perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo
régimen laboral que el actor.
10. Al respecto, el demandante alega ser un trabajador obrero matarife, por lo que
solicita la homologación de sus remuneraciones respecto a la que vienen
percibiendo sus compañeros de área (folio 119). Sobre el particular, de autos obran
las boletas de pago del actor correspondientes a los meses de marzo de 2012 a
octubre de 2013 (folios 2 a 21) y el “contrato de trabajo por orden judicial con
ingreso a planilla de contratados” (folio 22), de los cuales se advierte que el
recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo
indeterminado por disposición judicial, y que viene percibiendo como
remuneración el monto de S/ 1100.00.
11. Sobre el particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante
presenta la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca
(Expediente 2012-00177-0-0601-JR-LA-01), en el proceso seguido por doña Elisa
Cueva Chalan, mediante el cual se resuelve nivelar la remuneración de la citada
trabajadora, de cuya sentencia se advierte que la trabajadora con la cual el
demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral
privado y se desempeña como obrera de limpieza pública.
En ese sentido, se advierte que se trata de una obrera de limpieza pública con la
cual no se podría efectuar el término de comparación, pues el demandante alega
efectuar el cargo de obrero matarife. Ante ello, este Tribunal mediante Decreto de
fecha 30 de noviembre de 2018, solicitó información a la demandada a efectos de
que, entre otros, remita la planilla y boletas de pago de los obreros que laboran
como matarife, que se encuentran bajo el régimen laboral privado (Decreto
Legislativo 728 y que vienen percibiendo la suma aproximada de S/ 2909.25.
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12. En respuesta al pedido de información, se remite el Oficio 235-2018-OGGRRHH-
MPC de fecha 26 de diciembre de 2018, expedido por el director de la Oficina
General de Gestión de RR. HH., que remite las boletas de pago de los obreros
matarifes (folios 45, 48, 49, 57 y 58 del cuaderno de este Tribunal). Es preciso
señalar que, si bien de la boleta de pago del demandante (fojas 54 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional) se observa que este pertenece al área de limpieza
pública; es la propia municipalidad emplazada la que establece que el recurrente se
desempeña actualmente en el cargo de obrero matarife de vacunos en el camal
municipal (folio 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
13. Ahora, de las referidas boletas de pago, se desprende que el demandante percibía
un monto menor (S/ 1193.00) al de un trabajador sujeto al mismo régimen laboral
(S/ 1393.00), pese a tener el mismo cargo (obrero matarife), pertenecer a una misma
institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función,
que consistía en lo siguiente:
Trasladar los animales de los corrales de encierro hacia la playa de
sacrificio Función: Sacrificio, desollado, eviscerado, pesado y lavado de
los animales sacrificados, limpieza y mantenimiento del área de trabajo
[folios 11 a 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional].
14. Por otro lado, al verificar las citadas boletas de pago de los obreros matarife sujetos
al régimen laboral privado, se puede constatar que el monto mayor denominado
“costo de vida” es “1221.79” (folios 45, 48 y 49 del cuaderno de este Tribunal),
suma superior a la que recibe el demandante, pues a este último se le consigna la
cantidad de “1021.79” (folio 54), aún cuando ─según información brindada por la
propia parte demandada─ se tratan de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo
728.
15. Igualmente, este Tribunal Constitucional, mediante el precitado decreto, solicitó
que se informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”
y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro
obrero del régimen laboral privado. Al respecto, en el último párrafo del citado
oficio se precisa que “[…] Costo de Vida, es parte de la remuneración de todos los
trabajadores obreros del sector público nombrados por el Decreto Legislativo 276,
lo cual se continua aplicando a los obreros bajo el régimen 728, al no haber sido
modificado las planillas de los obreros de Contrato a Plazo Indeterminado”. Es
decir, no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista
tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen
laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este
Tribunal en forma reiterada.
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
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En ese sentido, pese a corroborar distintos por dicho concepto, la municipalidad
emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal
distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 12 supra, estos ejercen
las mismas actividades.
16. Por tanto, si los obreros matarife realizan las mismas funciones y se encuentran en
el mismo cargo (obreros matarife), no existe una justificación objetiva y razonable
que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del
demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros
de trabajo que también se desempeñan como obreros matarife en las mismas
condiciones laborales.
17. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben
los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se
desempeñan como obreros matarife.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ordenar a la emplazada homologar
la remuneración del demandante con los obreros matarife sujetos al régimen laboral
privado.
3. Ordenar el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de su fundamento 3,
por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia sin hacer previamente el análisis de los criterios del precedente Elgo
Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela
igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso.
2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra
tramitando ante la justicia constitucional constituye la vía más célere para atender el
derecho de la parte demandante, característica que tiene que determinarse no en
función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en
las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente
de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela al
proceso de que se trate.
3. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria teniendo en cuenta el tiempo
que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa.
4. En el presente caso, el demandante viene litigando desde el 20 de noviembre de 2013,
por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que,
estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenarlo
a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor
tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito, con fecha posterior el presente voto a fin de indicar que considero que la demanda
debe ser declarada como FUNDADA, en los términos expuestos por los magistrados
Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña.
Del mismo modo, considero que debería oficiarse a la Contraloría General de la
República, para que proceda de conformidad con sus atribuciones en función de los
hechos que se han conocido en este caso.
Lima, 10 de septiembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el
presente voto singular por las siguientes razones.
En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su
remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo. Refiere tener contrato de
trabajado a plazo indeterminado y que viene percibiendo una remuneración menor en
comparación con otros trabajadores que realizan las mismas funciones. Alega vulnerado
su derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros.
Este Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el expediente 0012-
2010-PI/TC, que cuando se alega la violación del principio-derecho de igualdad, “la
situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera.
Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término
de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis
de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad” (fundamento 6). Para este
Tribunal, una de tales características es la siguiente (fundamento 6.a):
Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta
exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de
comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio,
la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro
de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es
exactamente el contrario.
El expediente 05729-2015-PA/TC es uno de los varios en este Tribunal que contiene una
demanda similar a la de autos. En dicho expediente, por acuerdo del Pleno, se emitió el
Decreto del 7 de noviembre de 2019, donde se dispuso “que se practique una diligencia
con la presencia de un(a) funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá
a las oficinas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fin de recabar información
documentada” sobre, en otros, los siguientes puntos:
“a) ¿Cuál es la base legal del concepto denominado “costo de vida” que
vienen percibiendo los obreros municipales?
b) ¿Cómo se calcula el denominado “costo de vida”?
c) ¿Por qué el monto por concepto de “costo de vida” perciben (sic) los
obreros municipales sujetos al régimen laboral privado y que realizan
funciones similares, es distinto? ¿A qué criterios respondería dicha
variación (de existir)?
(…)”.
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
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En el cuaderno del Tribunal Constitucional que corresponde al mencionado expediente
(05729-2015-PA/TC), obra el “Acta de diligencia” del 21 de noviembre de 2019, en
ejecución del referido Decreto, suscrita por las abogadas Maribel Rodríguez Herrera y
Stefanny Marchan Carlos, en representación del Tribunal Constitucional, y los
representantes de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.
En dicha Acta la Municipalidad no da respuesta alguna a las citadas preguntas del Decreto
del 7 de noviembre de 2019. El Acta sólo consigna que la Municipalidad hace entrega de
un CD que contiene 860 boletas de pago de los obreros a plazo indeterminado y copias
de sus planillas de pago de octubre de 2019. Asimismo, la Municipalidad se compromete
a entregar “copias fedateadas de los contratos laborales de aquellos trabajadores (131)
que tienen actualmente la condición de demandantes en procesos de amparo seguidos ante
el Tribunal Constitucional”, y copias de actas de reposición y documentos de cese.
Ya que la Municipalidad demandada no ha dado explicaciones sobre la base legal para
otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y por qué su monto difiere
entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, no
podemos tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación
propuesto, lo que −conforme a sentencia del Tribunal Constitucional del expediente 0012-
2010-PI/TC, arriba citada− nos impide ingresar al análisis de si la parte demandante está
siendo objeto o no de un trato discriminatorio.
Asimismo, en las planillas de pago de octubre de 2019, entregada a las representantes del
Tribunal Constitucional en la referida diligencia del 21 de noviembre de 2019, se aprecia
que el concepto “costo de vida” varía según cada trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal
Constitucional en el expediente 05729-2015-PA/TC).
Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente cuadro:
Nombre Ingreso por
Costo de vida
ABANTO DIAZ JORGE LUIS 1,021.79
ALTAMIRANO BLAZ CIRO 851.79
ALVA BARDALES JOSE FAUSTINO 1,221.79
ALVAREZ ZAMORA JUAN ROSENDO 476.70
Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena homologar la
remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración debería hacerse tal
homologación? ¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto “costo de
vida” más alto? ¿Con la que recibe el “costo de vida” más bajo? ¿Por qué?
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
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La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia de explicaciones
por parte de la Municipalidad emplazada, nos lleva a considerar necesario notificar la
decisión de este Tribunal a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones.
En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que debe dejarse a salvo su
derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde,
con una debida etapa probatoria, podrían dilucidarse situaciones como las aquí advertidas.
Téngase en cuenta al respecto, que la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que
pueden ser materia del proceso ordinario laboral: “los actos de discriminación en el
acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (artículo 2, inciso 1.c). Por ello,
consideramos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad
con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Por último, debemos señalar que si anteriormente hemos votado de modo distinto, el
pedido de información contenido en el citado Decreto del 7 de noviembre de 2019
(expediente 05729-2015-PA/TC) y su resultado (la visita de representantes de este
Tribunal a la Municipalidad demandada, que consta en el Acta del 21 de noviembre de
2019, arriba mencionada), nos han llevado a una nueva revisión de estos casos y a
reconsiderar nuestra posición, que expresamos en el presente voto.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Notificar la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría General de la
República, para que proceda conforme a sus atribuciones.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
EXP. N.° 01241-2015-PA/TC
CAJAMARCA
NARCISO CUEVA CARRASCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben
sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fin,
alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo,
empero, percibe un sueldo menor. Refiere, además, que esta situación vulnera sus
derechos a percibir una remuneración equitativa y suficiente, a la igualdad y a la no
discriminación.
Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos
controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones
asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores
que inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un
proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una
tutela urgente.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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