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01264-2017-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EN PURIDAD, LA DEMANDATE REQUIERE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL UN REEXAMEN DE LO FINALMENTE DECIDIDO EN EL PROCESO LABORAL SUBYACENTE, PRETEXTANDO, PARA TAL FIN, LA CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS. ES DECIR, SE PRETENDE DISCUTIR EL CRITERIO JURISDICCIONAL DE LOS JUECES DEMANDADOS, OBJETIVO QUE NO CORRESPONDE A LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 772/2020
EXP. N.° 01264-2017-PA/TC
LIMA
PETREX S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos
de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente
01264-2017-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
¾ Los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Blume, Ramos y
Espinosa-Saldaña votaron a favor de declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
¾ El magistrado Sardón, en minoría, votó por declarar fundada
la demanda.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5,
primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el
cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional,
en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos,
corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Se deja constancia de que el magistrado Blume emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01264-2017-PA/TC
LIMA
PETREX S.A.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no
concuerdo con que se declare sentencia estimatoria, pues, a mi consideración, la
demanda debe ser declarada infundada, por lo que me adhiero al voto singular del
magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01264-2017-PA/TC
LIMA
PETREX S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular
porque discrepamos de los fundamentos y fallo del presente caso; en consecuencia,
consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes
argumentos.
Antecedentes
Demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita se declare nula la sentencia de vista del 25
de enero de 2012 (folio 68) emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró fundada la demanda en su contra sobre nulidad de
despido y le ordenó reponer en su puesto de trabajo a don Carlos Incháustegui
Dávila; así como la Resolución del 8 de noviembre de 2013 (folio 115) emitida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación Laboral
1362-2012 Loreto) que interpuso y no casó la sentencia de vista.
2. A su criterio, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus
manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
derecho de defensa y derecho a probar, así como el principio de congruencia
procesal.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
3. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, el 25 de agosto de 2014, liminarmente
declaró improcedente la demanda, por considerar que no es competencia del juez
constitucional efectuar una reevaluación o reexaminar los hechos ya probados y las
decisiones adoptadas por la justicia ordinaria dentro de un proceso regular.
4. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada, toda vez que lo que pretende la
demandante es el reexamen de los resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario,
pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional, en una suprainstancia, lo que
no es concebible, salvo que en el proceso se hubieran vulnerado flagrantemente,
derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en autos.
Análisis de la controversia
5. En cuanto a la sentencia de vista cuya nulidad solicita, la accionante aduce lo
siguiente:
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LIMA
PETREX S.A.
– Se omitió valorar las declaraciones testimoniales de los vigilantes don César
Ruiz Cometivos y don Peter Flores Sifuentes;
– No se debió pronunciar sobre un hecho no alegado por el demandante del
proceso laboral subyacente, esto es, que el acta de reunión extraproceso del 26
de noviembre de 2009 demuestra su intención de desarticular el sindicato de
trabajadores;
– Afirmó que no se demostró en el proceso penal respectivo que el demandante del
proceso laboral fue autor de los daños producidos a las instalaciones de la
recurrente, cuando a quien corresponde acreditar un ilícito es al Ministerio
Público y además el despido que efectuó fue por falta grave y no por la
comisión de un delito;
– Calificó incorrectamente los hechos expuestos en la demanda laboral como
“despido nulo”, pues de ser cierto que se le atribuyeron hechos falsos a don
Carlos Incháustegui Dávila, estaríamos ante un “despido fraudulento”; y,
– No expone las razones por las cuales considera que el Atestado Policial 433-09-
V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, de fecha 13 de octubre de 2009, que da
cuenta de los episodios de violencia que cometió don Carlos Incháustegui
Dávila carece de mérito probatorio.
6. En lo concerniente a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la actora arguye:
– Ha incurrido en un vicio de incongruencia debido a que concluye que don Carlos
Incháustegui Dávila fue despedido en pleno proceso de negociación colectiva,
cuando esto no fue expuesto en la demanda ni alegado en la apelación, por lo
que tampoco se le dio la oportunidad de absolver o rechazar tal argumento; y,
– No expone las razones por las cuales considera que el Atestado Policial 433-09-
V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, de fecha 13 de octubre de 2009, que da
cuenta de los episodios de violencia que cometió don Carlos Incháustegui
Dávila, carece de mérito probatorio.
7. No obstante lo señalado por la demandante, estimamos que en puridad, la
demandate requiere al Tribunal Constitucional un reexamen de lo finalmente
decidido en el proceso laboral subyacente, pretextando, para tal fin, la conculcación
de los derechos fundamentales alegados. Es decir, se pretende discutir el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados, objetivo que no corresponde a la
judicatura constitucional.
8. En efecto, respecto a que la cuestionada sentencia de vista omitió valorar las
declaraciones testimoniales de los vigilantes don César Ruiz Cometivos y don Peter
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PETREX S.A.
Flores Sifuentes; se tiene que, según lo afirma la propia accionante, este fue un
argumento expuesto por su contraparte del proceso laboral subyacente –al plantear
su recurso de apelación (folio 59)–, razón por la cual no puede alegar que la
supuesta falta de respuesta a un argumento que no planteó, haya vulnerado sus
derechos fundamentales. Por lo demás, se aprecia que la sentencia de vista
cuestionada realizó un análisis integral de los medios probatorios del expediente
laboral, mencionando aquellos que fueron centrales para arribar a su decisión.
9. En cuanto a que la sentencia de vista se pronunció sobre un hecho no alegado por la
demandante del proceso laboral, al considerar que el Acta de Reunión Extraproceso
del 16 de noviembre de 2009 demuestra su intención de desarticular el sindicato de
trabajadores; cabe considerar que la mencionada acta es un medio probatorio que
fue introducido al proceso laboral por la propia empresa recurrente, y lo que
pretende cuestionar es la valoración que los jueces superiores demandados
realizaron respecto a él, lo que no puede hacerse en vía constitucional.
10. Respecto a que no le correspondía acreditar que el demandante del proceso laboral
había cometido un delito en su contra, al corresponder ello al Ministerio Público,
además que alegó como causal de despido una falta grave y no la comisión de un
delito; se aprecia que la recurrente expuso como argumento de defensa en el
proceso laboral que el despido que realizó se justificó en la comisión de una falta
grave, no puede argüir que no le correspondía acreditar que el hecho así calificado
por ella –actos de violencia y desmanes en el frontis de su sede– se había
efectivizado. Así, al margen de que denomine a los hechos que imputó a don Carlos
Incháustegui Dávila como delito o como falta grave, lo cierto es que no puede
pretender que su simple alegación debía producir convicción en los jueces
demandados sin una acreditación suficiente.
11. En lo relativo a que los jueces superiores y supremos demandados no exponen las
razones por las cuales consideran que el atestado que presentó en su defensa carece
de mérito probatorio; se aprecia que, contrario a lo que refiere, sí se fundamenta
este tema en las resoluciones cuestionadas (en los fundamentos 10, 11 y 12 de la
sentencia de vista y quinto considerando de la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República). En todo caso, así la accionante disienta de la fundamentación que sirve
de respaldo a las resoluciones cuestionadas, eso no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente,
insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
12. Por último, respecto a que los jueces supremos concluyeron que el demandante del
proceso laboral fue despedido en pleno proceso de negociación colectiva, lo que, a
juicio de la accionante, no fue materia de controversia y tampoco se le dio
oportunidad de absolver o rechazar tal argumento; de las resoluciones cuestionadas
se aprecia que un punto central en el proceso laboral subyacente fue determinar si el
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PETREX S.A.
despido sufrido por don Carlos Incháustegui Dávila fue producto de su
participación en actividades sindicales, lo que incluye a la negociación colectiva.
Por estas consideraciones, voto por declarar INFUNDADA la demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
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LIMA
PETREX S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no
concuerdo con que se declare fundada la demanda de amparo contra resolución judicial,
pues, considero que la presente demanda debe ser declarada infundada. En ese sentido,
me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
MIRANDA CANALES
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LIMA
PETREX S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición asumida por el magistrado ponente, en el presente
caso, emito el presente voto para precisar que no coincido con el sentido de la ponencia
presentada. Considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda. En esa
línea, me adhiero a todo lo expresado en el voto singular del magistrado Ferrero Costa,
cuyos fundamentos comparto en todos sus extremos.
En esa línea, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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PETREX S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero al sentido del voto de los magistrados que optaron por declarar
INFUNDADA la demanda, por las razones allí expuestas.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
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PETREX S.A.
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrex S.A. contra la resolución de
fojas 247, de 1 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2014, la empresa Petrex S.A., representada por su apoderado, don
Jorge Aurelio Vicuña Mandujano, presenta demanda de amparo contra los jueces de la
Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y de los jueces de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 31, de 25 de enero de
2012, emitida por la Sala Superior emplazada (Expediente 2011-970); así como la
nulidad de la Sentencia CAS. LAB. Nº 1362-2012 LORETO de 8 de noviembre de
2013, emitida por la Sala Suprema demandada.
Refiere que fue demandada por don Carlos Incháustegui Dávila, por nulidad de despido,
en el Expediente Nº 573-2009 (970-2011/1362-2012 LORETO). El 11 de mayo de
2011, el Primer Juzgado Laboral de Iquitos declaró infundada la demanda, pero al ser
apelada, la Sala Civil Mixta de Iquitos la declaró fundada, mientras que la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, desestimó el recurso de casación presentado contra ésta última decisión.
También alega que la resoluciónNº 31 vulnera el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, pues afecta el principio tantum apellatum quantum devolutum,
pues se pronuncia sobre agravios no propuestos y omite hacerlo sobre los que si lo
fueron; en ese sentido, refiere que no se valoró la declaración testimonial de los
vigilantes César Ruiz Cometivos y Peter Flores Sifuentes, agravios que fueron
propuestos en el recurso de apelación. De otro lado, se alega que la citada Resolución
31 es incongruente, deficiente, insuficiente y aparente; vulnera el derecho a la prueba y
al debido proceso.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, el 25 de agosto de 2014, liminarmente
declaró improcedente la demanda, por considerar que no es competencia del juez
constitucional efectuar una reevaluación o reexaminar los hechos ya probados y las
decisiones adoptadas por la justicia ordinaria dentro de un proceso regular.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 1 de julio de 2016
confirmó la apelada, toda vez que lo que pretende la demandante es el reexamen de los
resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, pretendiendo convertir a la jurisdicción
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PETREX S.A.
constitucional, en una suprainstancia, lo que no es concebible, salvo que en el proceso
se hubieran vulnerado flagrantemente, derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido
en autos.
FUNDAMENTOS
1. En este caso, la recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista de 25
de enero de 2012 (f. 68) emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró fundada la demanda en su contra sobre nulidad de
despido y le ordenó reponer en su puesto de trabajo a don Carlos Incháustegui
Dávila; así como la resolución de 8 de noviembre de 2013 (f. 115) emitida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación
Laboral 1362-2012 Loreto).
2. A su criterio, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus
manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
derecho de defensa y derecho a probar, así como el principio de congruencia
procesal.
Sobre la reposición laboral.
3. Cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a
obtener una indemnización determinada por la ley.
4. El uso del adjetivo arbitrario en la Constitución, englobó tanto al despido nulo
como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de
Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
5. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
6. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la
actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución
denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728
llamó injustificado.
7. Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede
ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la
razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
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8. Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar
la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido,
entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de
trabajo.
9. Esta nueva clasificación —que se mantiene en el TUO del Decreto Legislativo
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto
Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
10. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional
mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los
que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
11. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, la
sentencia emitida en el caso Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el
despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos
confundiría.
12. Sin embargo, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente,
a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro
régimen laboral público.
13. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad
laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo
276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
14. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió,
pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No
cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se
percaten de ello.
15. La reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la
misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al
trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
16. La demandante refiere que, en el proceso de amparo seguido en su contra,
tramitado ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se
declaró fundada en parte la demanda de amparo presentada por don Carlos
Incháustegui Dávila en su contra (Expediente 00646-2012-0-1308-JR-CI-02),
sobre nulidad de despido, ordenándose su reposición.
17. No obstante, precisa que don Carlos Incháustegui Dávila fue despedido por haber
cometido faltas graves, al actuar con extrema violencia, grave indisciplina y
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PETREX S.A.
faltamiento de palabra en agravio del empleador, sus representantes, del personal
jerárquico y otros trabajadores, así como por haber ocasionado daño intencional a
la oficina y bienes de su propiedad.
18. Al respecto, las decisiones controvertidas que han decretado la reposición laboral
de don Carlos Incháustegui Dávila, se encuentran indebidamente motivadas, toda
vez que no se sustentaron en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento
jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el
derecho a la reposición laboral en el Perú.
Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la
Sentencia CAS. LAB. Nº 1362-2012 LORETO de 8 de noviembre de 2013,
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia; y, NULA la Resolución 31, de 25 de enero de 2012, emitida
por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Expediente
2011-970).
2. DISPONE que la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto
emita nueva decisión, conforme al estado del proceso, observando lo resuelto en
esta sentencia.
S.
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.