Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00803-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL DETERMINA QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL, ES UN PRINCIPIO PROCESAL FORMA PARTE DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES (CFR. SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 08327-2005-PA/TC, FUNDAMENTO 5), Y QUE GARANTIZA QUE EL JUZGADOR RESUELVA CADA CASO CONCRETO SIN OMITIR, ALTERAR O EXCEDER LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230727
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 312/2023
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a
la vulneración del principio de congruencia recursal.
Por su parte, el magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular que
declara improcedente la demanda de habeas corpus.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela
Arce Rodríguez, abogada de don Pedro Miguel Jayo Salazar, contra la
resolución de fojas 141, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2021, doña Graciela Arce
Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro
Miguel Jayo Salazar (f. 1), y la dirige contra los jueces supremos señores
Francisco Celis Mendoza Ayma, Juan Carlos Santillán Tuesta y María
Luisa Apaza Panuera, integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado
«D» de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces
supremos señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga,
José Neyra Flores, Iván Sequeiros Vargas y Hugo Príncipe Trujillo,
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso y a la prueba, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de
marzo de 2017 (f. 54), en el extremo que condenó al favorecido a
dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 31 de
enero de 2018 (f. 69), en el extremo que declaró no haber nulidad de la
precitada sentencia en el extremo condenatorio; y que, en consecuencia,
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
se ordene la realización de un nuevo proceso (Expediente 84-2014/R.N.
1351-2017).
Sostiene que no se consideró lo expresado en el plenario por unos
testigos cuyas versiones coinciden; que se consideró que el
razonamiento judicial inicial, en el sentido de que lo expresado por el
favorecido carecía de corroboración, en lugar de expresar y justificar los
motivos que no les permitían dar por probado lo dicho por los testigos, y
que la inferencia de Colegiado resultó inválida, por cuanto no ha
expresado cuál es el factor de conexión entre el favorecido, sus
cosentenciados y la droga que se encontró a uno de ellos; es decir, que
no existe prueba que corrobore la vinculación del favorecido con sus
cosentenciados y con la droga encontrada al ciudadano mexicano; que
no solo se dejó de valorar prueba actuada en el plenario, como lo
expuesto por el testigo, sino que también se ha valorado prueba de
manera errónea; que se consideró que la tesis de la fiscalía se sustentaría
en la versión del colaborador eficaz A18Z1920, la cual se podría
verificar con el contenido de las cámaras de vigilancia; sin embargo, las
declaraciones de los colaboradores eficaces son catalogadas como
pruebas sospechosas, por lo que la corroboración de estos tipos de
medios de prueba requieren una mayor exigibilidad fáctica-probatoria
corroborativa.
Afirma que en el recurso de nulidad interpuesto contra la
sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, se expresó como agravio que el
favorecido no había sido vinculado por los miembros de la Sala Penal
Nacional con la droga encontrada al citado ciudadano mexicano, y que
lo único que habría realizado era señalarle la ubicación de los servicios
higiénicos; empero, dicho agravio formulado no fue respondido en la
resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018. Agrega que el día de
los hechos un efectivo policial a cargo informó que un pasajero se
encontraba en situación sospechosa, entre los baños y el área externa de
la Oficina de Requisitorias del aeropuerto Jorge Chávez.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, a fojas 93 de autos solicita que la demanda sea
declarada improcedente, para lo cual alega que la citada resolución
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
suprema fue emitida con respeto del debido proceso y con observancia
de las garantías procesales que le asiste a todo procesado en el proceso
penal, puesto que los hechos objeto de acusación fiscal y la
responsabilidad penal fueron acreditados con los medios de prueba
actuados en el proceso penal.
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre
de 2021 (f. 110), declara improcedente la demanda, por considerar que al
no haber estado de acuerdo el favorecido con la sentencia de primera
instancia, interpuso recurso de nulidad, que le fue concedido; lo que
motivó que los autos fueran elevados a la Corte Suprema, por lo que a
través de la defensa técnica interpuso los recursos que la norma procesal
le franquea. Sostiene que mediante la presente demanda de habeas
corpus no se puede determinar la responsabilidad del favorecido, porque
ello le corresponde determinar a la judicatura ordinaria, pues la
judicatura constitucional no puede alterar dicho fallo; tanto más si
existen cuestiones de hecho y de derecho que fueron expuestas para
arribar a la decisión. Remarca que, de hacerlo, se configuraría una
intromisión al proceso penal instaurado; y que las estrategias que utiliza
la defensa del favorecido en el proceso penal son de su entera
responsabilidad, tales como presentar testigos y pruebas de descargo, así
como de accionar los mecanismos procesales respectivos, teniendo para
ello la oportunidad procesal correspondiente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de
fecha 24 de marzo de 2017 (f. 54), en el extremo que condenó a
don Pedro Miguel Jayo Salazar a dieciséis años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y
(ii) la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018 (f. 69), en
el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
en el extremo condenatorio; y que, en consecuencia, se ordene la
realización de un nuevo proceso (Expediente 84-2014/R.N.1351-
2017).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal,
al debido proceso y a la prueba, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que no se consideró lo
expresado en el plenario por unos testigos cuyas versiones
coinciden; que se consideró que el razonamiento judicial inicial, en
el sentido de que lo expresado por el favorecido carecía de
corroboración, en lugar de expresar y justificar los motivos que no
les permitían dar por probado lo dicho por los testigos, y que la
inferencia del Colegiado resultó en inválida; que no existe prueba
que corrobore la vinculación del favorecido con sus
cosentenciados y con la droga encontrada al ciudadano mexicano;
que no solo se dejó de valorar la prueba actuada en el plenario,
como lo expuesto por el testigo, sino que también se ha valorado la
prueba erróneamente; que se consideró que la tesis de la fiscalía se
sustentaría en la versión del colaborador eficaz A18Z1920, la cual
se podría verificar con el contenido de las cámaras de vigilancia;
sin embargo, las declaraciones de los colaboradores eficaces son
catalogadas como pruebas sospechosas; y que el día de los hechos
un efectivo policial a cargo informó que un pasajero se encontraba
en situación sospechosa, entre los baños y el área externa de la
Oficina de Requisitorias del aeropuerto Jorge Chávez.
4. Este Tribunal aprecia que se cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los
hechos, los alegatos de inocencia, así como la revaloración de las
pruebas y su suficiencia. Por consiguiente, sobre este extremo
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código
Procesal Constitucional.
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
5. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este
Tribunal ha enfatizado que dicho principio procesal forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las decisiones judiciales (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), y que garantiza
que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o
exceder las pretensiones formuladas por las partes.
6. En el presente caso, este Tribunal aprecia, de los considerandos
quinto, sexto, sétimo y octavo de la resolución suprema de fecha
31 de enero de 2018, que se pronunció respecto a cada uno de los
agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto por el
favorecido contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017,
puesto que se advierte que se consideró que era necesario evaluar
el acta de visualización de videos DVD, que detalló el recorrido
que realizó el ciudadano mexicano en el interior del aeropuerto y
unos trámites; luego de lo cual fue intervenido, hechos que fueron
grabados y constan en unos cd, ante lo cual se sumaron sus
manifestaciones que prestó y las que relató a su arribo a Perú el 7
de marzo de 2014. También se consideró que su viaje fue
financiado por otro ciudadano mexicano y que se le entregó una
maleta negra; que este llegó al aeropuerto en el que, luego de
realizar unos trámites, se encontró con el favorecido a quien le
formuló una pregunta; que se valoró el acta de registro de
equipaje, incautación e inventario de prendas, apertura, prueba de
campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga,
acta firmada por el ciudadano mexicano y por un fiscal adjunto;
que se probó que se halló en su equipaje de mano trece paquetes en
forma de ladrillo con diferentes numeraciones y logos, que
contenían una sustancia blanquecina compacta; que el resultado
preliminar de análisis químico y el dictamen pericial químico de
droga número dos mil quinientos cincuenta y uno/dos mil catorce
(a toja mil ciento treinta y siete), determinaron que tal sustancia
eran doce kilos con ochocientos veintitrés kilogramos de
clorhidrato de cocaína.
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
7. Se advierte de los considerandos noveno, décimo, decimoprimero,
decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de
la resolución suprema, que el ciudadano mexicano rindió una
versión pormenorizada de los hechos y que no se aprecia un relato
incoherente, ilógico ni un ánimo espurio que sustente la
incriminación contra el favorecido, pues no lo conocía; que la no
identificación del resto de intervinientes (a quienes individualizó
con apelativos) no anuló la sindicación; que la identificación del
favorecido consta en el acta de reconocimiento físico, en el cual
participaron efectivos policiales que prestaron servicio en la
Oficina de Requisitorias; que la sindicación del ciudadano
mexicano se consolidó con las actas de visualización y con la
declaración de una funcionaria (testigo) rendida en presencia del
fiscal, y que los cuestionamientos en su contra carecen de asidero,
porque con su actuar diligente se logró la intervención del
ciudadano mexicano, la cual se corroboró con la manifestación del
efectivo policial; que se consideró que no existió línea de tiempo y
no captaba en la que el ciudadano mexicano hubiera podido
acopiar la droga, pues desde su pase por el control de seguridad
(06:54) hasta su intervención en la fila de migraciones (07:23), las
cámaras de seguridad grabaron su pase por la Oficina de
Requisitorias; que el tiempo al que se refirió el favorecido es
posterior a la interceptación del citado ciudadano por los
funcionarios de Migraciones, quienes hallaron la droga incautada
luego de ordenar que pase por segunda vez por el control de
seguridad; que la teoría defensiva (justificar la presencia del
ciudadano mexicano en las Oficinas de Requisitorias) no encontró
sustento probatorio; que los cuestionamientos al acta de
visualización son impertinentes; que el favorecido no negó la
presencia del ciudadano mexicano en la citada oficina, sino que
arguyó que ingresó a pedir una fotocopia de su pasaporte, teoría
que fue rebatida con las pruebas de cargo analizados; y que las
pruebas testimonial, documental (actas de incautación, registro,
visualización y deslacrado de teléfono celular) y pericial (dictamen
pericial de análisis químico), fueron suficientes para desvirtuar su
presunción de inocencia y rechazar su impugnación.
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto
en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren
nulos: [i] el extremo de la sentencia de fecha 24 de marzo de
2017 (f. 53), dictada por la Sala Penal Nacional, que condenó al
favorecido a 16 años de pena privativa de la libertad —con el
carácter de efectiva— como autor del delito de tráfico ilícito de
drogas en agravio del Estado; y, [ii] el extremo de la sentencia de
fecha 31 de enero de 2018 (RN 1351-2017 Lima) (f. 69), emitida
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró no haber nulidad en el precitado
extremo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017.
2. En líneas generales, la parte demandante alega que tales
sentencias violaron el derecho fundamental a la libertad
individual y, concurrentemente, el derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales y el derecho
fundamental a la prueba del favorecido.
3. En cuanto a la esgrimida conculcación del derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante
sostiene que la fundamentación de las mismas ha incurrido en un
vicio o déficit de motivación interna, puesto que, a pesar de que
señalaron que lo afirmado por los testigos Marco Antonio
Medina Berrocal y Grimanesa Meza Peña no ha sido
corroborado, ambas concluyeron condenándolo. Mientras que, en
relación a la aducida vulneración del derecho fundamental a la
prueba, la parte demandante denuncia que los citados testimonios
fueron merituados irracionalmente, esto es, con la subalterna
intención de condenarlo, tanto es así que mutilaron extractos de
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
lo que declararon. De ahí que, tanto lo uno como lo otro, ha
menoscabado, de manera conexa, su derecho fundamental a la
libertad individual.
4. Empero, considero que la demanda resulta notoriamente
improcedente, puesto que, más allá de que la parte demandante
refiere que no busca objetar la condena que le ha sido impuesta,
se ha limitado a impugnar la apreciación fáctica realizada en sede
ordinaria —que concluyó que, en efecto, cometió el delito que el
representante del Ministerio Público le imputó—, como si el
presente proceso fuera un recurso adicional a los expresamente
contemplados en el Código de Procedimientos Penales.
5. En efecto, ni en la demanda (f. 1) ni en el recurso de apelación (f.
124) ni en el recurso de agravio constitucional (f. 156), la parte
demandante ha cumplido con especificar la razón por la que el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados le ha sido comprometido, pese a que a
la emisión de un pronunciamiento de fondo se subordina, entre
otras cosas, a ello. Muy por el contrario, aprecio que bajo el
pretexto de una alegada irracionalidad en que habrían incurrido
las autoridades emplazadas al valorar ambas declaraciones —
pese a que la valoración de los medios probatorios se realiza en
conjunto y no aisladamente—, lo que la parte demandante
pretende es que la judicatura constitucional reexamine la
corrección de lo finalmente decidido en sede ordinaria en
relación a él.
6. Consiguientemente, la demanda se encuentra incursa en la causal
de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo
argüido carece de relevancia iusfundamental. Precisamente por
ese motivo, opino que, a diferencia de lo concluido por mis
EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO MIGUEL JAYO
SALAZAR REPRESENTADO
POR GRACIELA ARCE
RODRÍGUEZ (ABOGADA)
honorables colegas magistrados, no corresponde dictar
pronunciamiento de fondo en la presente causa.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio