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02144-2020-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES EMPLAZADOS HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL SOSTENER EN LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIONES CUESTIONADAS LA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA BENEFICIARIA, COMO LA PERSONA QUE FORMABA PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA A COMETER DELITOS DE SECUESTRO Y OTROS, Y QUE CUSTODIÓ Y PROPORCIONÓ ALIMENTOS A LA AGRAVIADA Y FUE RECONOCIDA POR LA MISMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230728
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 828/2021
EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC
LIMA
ERI ELLAN LAGOS PÉREZ,
representada por ALEJANDRO
JUSTINO CÁNTARO
HUAYNALAYA (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2021,
los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
los fundamentos 8 y 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta afectación
de la correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado.
3. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la afectación del
derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales,
específicamente del principio de congruencia recursal respecto a la
resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (R.N. 1768-
2007); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento
conforme a lo precisado en el fundamento 26, supra.
La magistrada Ledesma Narváez (quien votó en fecha posterior) emitió un voto
singular coincidiendo con los dos primeros puntos resolutivos de la sentencia,
pero se aparta del tercer punto resolutivo por considerar que corresponde declarar
infundada ese extremo de la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento
de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC
LIMA
ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada
por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO
HUAYNALAYA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se
agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Justino Cántaro
Huaynalaya, a favor de doña Eri Ellan Lagos Pérez, contra la resolución de fojas 788, de
fecha 12 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2017 (f. 1), don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Eri Ellan Lagos Pérez, y la dirige
contra los jueces de la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sánchez Gonzales, Sotelo Palomino y
Peña Farfán; contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe
Trujillo y Urbina Ganvini; y contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal,
señor Sánchez Velarde. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como del
principio de congruencia procesal.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de
fecha 23 de enero de 2007 (f. 680), mediante la cual se condenó a doña Eri Ellan Lagos
Pérez y otros a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro y
asociación ilícita para delinquir; ii) el Dictamen 1105-2007, de fecha 20 de junio de 2007,
a través del cual se opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia que condenó a
la favorecida (f. 724); y iii) la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (f.
730), que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente 627-03/R.N.
1768-2007); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y
que se remitan los actuados a efectos de que se realice un nuevo juicio oral.
Sostiene que con fecha 23 de setiembre de 2003, la Fiscalía Provincial Penal de
Lima (Ingreso 705-03) formalizó denuncia penal contra doña Eri Ellan Lagos Pérez y
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ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada
por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO
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otros, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. Agrega que el
Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante auto apertorio de instrucción,
Resolución 1, de fecha 23 de septiembre de 2003, inició instrucción contra la favorecida
y otros, también por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir.
Precisa el accionante que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, la
Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima incurrióe
en incongruencia procesal -falta de correlación entre la acusación y el fallo-, pues se
condenó a la favorecida por los delitos de secuestro, extorsión y asociación ilícita para
delinquir, vicio que también se produjo con la emisión de la ejecutoria suprema de fecha
13 de septiembre de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que
mediante el Dictamen 1105-2007 de fecha 20 de junio de 2007, expedido por la Segunda
Fiscalía Suprema en lo Penal, se opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia
que condenó a la favorecida.
Aduce que no se ha tenido en cuenta que el delito de extorsión no ha sido materia
de acusación fiscal, por lo que no existe correlación entre la acusación y la sentencia; que
no se le permitió a la favorecida defenderse de ese delito de extorsión; y que no existe un
desarrollo argumentativo que justifique la pena impuesta como coautora de los delitos
imputados.
Refiere el accionante que se tomó como ciertas las declaraciones inducidas y bajo
presión que realizó en el juicio oral don Carlos Daniel Gonzales Vera -pareja sentimental
y padre de sus menores hijos-; sin embargo, no se valoró la declaración jurada de fecha
27 de febrero de 2012, mediante la cual éste declaró bajo juramento que la favorecida es
inocente, porque no cumplió función alguna en la organización delictiva; que desconocía
de estas funciones y que no se ha especificado cuáles son las pruebas concretas que
vinculan a la favorecida con los delitos.
Afirma el accionante que los magistrados demandados no han establecido la
participación concreta de la favorecida en el delito de asociación ilícita para delinquir.
Además, indica que la Sala suprema no se ha pronunciado sobre los agravios invocados
en el recurso de nulidad, respecto a los errores de hecho y de derecho expresados.
Asevera que las resoluciones aclaratorias expedidas por los magistrados
demandados como error material sobre la inclusión del delito de extorsión, también son
nulas, pues los errores en los cuales se ha incurrido no fueron materiales, sino sustanciales,
razón por la cual, además, debió correr traslado a la defensa técnica.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente con Reos en Cárcel de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2017, admite a trámite la demanda de
habeas corpus (f. 89).
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El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, a fojas
144 de autos, se apersona a la instancia y solicita que se sobrecarte el auto admisorio, el
escrito de demanda, entre otros.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 154 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere
que la sentencia de primera instancia cuestionada por la favorecida carece de objeto de
control constitucional, pues los agravios que dice afectarla no fueron cuestionados en su
oportunidad; y que los hechos alegados en la demanda constitucional no revisten
relevancia constitucional, por lo que en realidad se pretende la revaloración de los medios
de prueba que sirvieron de base para condenar a la favorecida, así como la falta de
responsabilidad penal. Argumenta que las resoluciones judiciales ya han sido
cuestionadas con similares argumentos en otro proceso constitucional (Expediente 03982-
2015-PHC/TC), por lo que, a efectos de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad
de las resoluciones, debe desestimarse la demanda; y que la resolución suprema cumple
con los estándares de motivación. Agrega que la favorecida en su recurso de nulidad no
ha cuestionado el derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, razón por la
cual no tiene habilitado el derecho para cuestionarlos en sede constitucional.
A fojas 186 contesta la demanda el juez superior don Saúl Peña Farfán, quien refiere
que se remite a los actuados en el juicio, los cuales dieron lugar a la sentencia desarrollada
sobre la base de lo debatido en juicio oral, y que la favorecida siempre contó con una
adecuada defensa.
A fojas 196 de autos obra la Declaración Explicativa del fiscal Pablo Wilfredo
Sánchez Velarde. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, se ha establecido que las actuaciones del Ministerio Público son
postularias y en ningún caso decisorias, pues es la judicatura la que resuelve, por lo que
debe declararse improcedente la demanda de habeas corpus en aplicación del inciso 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
A fojas 206 obra la toma de dicho de la favorecida Eri Ellan Lagos Pérez, quien
precisa que se encuentra conforme con el proceso de habeas corpus interpuesto a su favor;
que se le ha impuesto una condena por un delito que no ha cometido; que ha presentado
pruebas que acreditan que no ha participado en los hechos investigados; que la única
persona que mencionó su nombre fue el padre de sus hijos; y que se confrontó con la
agraviada, la misma que no la ha sindicado.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, a fojas
208 de autos, contesta la demanda y solicita que se declare la extromisión del proceso del
fiscal supremo Sánchez Velarde, pues quien resolvió condenar a la favorecida es el órgano
jurisdiccional, por cuanto el acto fiscal en estricto contiene una opinión respecto a la
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legalidad con la que se tramitan o emiten los actos procesales que son puestos a
consideración del fiscal. Asimismo, aduce que el dictamen fiscal no constituye acto
decisorio, sino postulatorio, y por su misma naturaleza no enerva de forma directa y
efectiva el derecho a la libertad individual.
A fojas 261 de autos obra la toma de declaración del juez supremo Hugo Príncipe
Trujillo, quien refiere que el colegiado supremo dio respuesta a los agravios invocados
por la favorecida en el recurso de nulidad. Precisa que la controversia planteada escapa
del ámbito de tutela del habeas corpus, pues se encuentra relacionada con asuntos propios
de la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales, y que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental que amenace la libertad individual de la
favorecida.
El Trigésimo Primer Jugado Penal Permanente Reos en Cárcel de Lima, con fecha
10 de septiembre de 2018 (f. 264), declaró improcedente la demanda, por estimar que las
cuestionadas sentencias fueron expedidas en el marco de un proceso judicial llevado a
cabo con todas las garantías que otorga la ley; que en ambas resoluciones se valoraron las
declaraciones y demás medios aportados en autos; que la ejecutoria suprema emitió
pronunciamiento con relación a cada uno de los agravios expresados por la defensa de la
favorecida; y que la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales no puede ser empleada con el propósito de someter a un reexamen lo decidido
por los jueces ordinarios durante un proceso judicial. Con relación al cuestionamiento de
lo opinado por el fiscal supremo, precisa que sus actuaciones son postulatorias y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2018, declaró nula la
sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, por considerar que la favorecida alega que
se ha vulnerado su derecho de defensa porque fue sentenciada por el delito de extorsión,
que no fue materia de la acusación fiscal; en consecuencia, dispuso que el juez recabe la
acusación fiscal y el acta del juicio oral en la que se realizó la requisitoria oral contra la
favorecida; y que luego de ello emita nuevo pronunciamiento (f. 325).
El Trigésimo Primer Jugado Penal Permanente Reos en Cárcel de Lima, con fecha
7 de enero de 2020 (f. 761), declaró infundada la demanda respecto a la vulneración de
los derechos de defensa, a la prueba y del principio de congruencia procesal; improcedente
la demanda respecto de los jueces supremos demandados, en cuanto a la alegada
vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales; improcedente la
demanda respecto de los jueces superiores demandados sobre la supuesta vulneración de
los derechos a la defensa, a la prueba, a la motivación de resoluciones judiciales y del
principio de congruencia procesal; e improcedente la demanda respecto del fiscal supremo
demandado. Considera que mediante ejecutoria suprema de fecha 1 de julio de 2008, se
declaró nulo el extremo que declaró no haber nulidad respecto del delito de extorsión, lo
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que significa que la favorecida no fue condenada por delito no instruido ni juzgado. Con
respecto a las alegaciones referidas a la valoración de las declaraciones de don Carlos
Daniel Gonzales Vera, sostiene que corresponde al juez ordinario, y sobre la supuesta
motivación insuficiente, asevera que lo que se pretende es que se analicen nuevamente las
pruebas. Respecto a la actuación del fiscal supremo, considera que si bien se ha precisado
que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante, no tiene facultades para coartar la
libertad individual.
La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada.
Refiere que las partes considerativa y expositiva de las sentencias cuestionadas,
estuvieron referidas solo a los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir, por
lo que el haberse consignado en la parte resolutiva el delito de extorsión, se trataría de un
error material susceptible de ser corregido, lo cual se efectuó en ambas instancias.
Asimismo, estima que se analizó y se valoró las pruebas actuadas en el acto oral, por lo
que la sindicación de la agraviada se encuentra corroborada. Agrega que también se
acreditó su responsabilidad penal por el delito de asociación ilícita para delinquir.
Precisa la Sala que el error material no fue considerado en la determinación de la
pena impuesta a doña Eri Ellan Lagos Pérez, la misma que se encuentra acorde con el
principio de proporcionalidad y se determinó incluso por debajo del mínimo legal. Y en
relación con el cuestionamiento sobre el dictamen expedido por el fiscal supremo, la Sala
refiere que, por su naturaleza, no tiene efectos vinculantes respecto al órgano
jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
i) la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual se condenó a doña Eri
Ellan Lagos Pérez y otros a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el
delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir; ii) el Dictamen 1105-2007, de
fecha 20 de junio de 2007, a través del cual se opina que se declare no haber nulidad
en la sentencia que condenó a la favorecida; y iii) la resolución suprema de fecha
13 de septiembre de 2007, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia de
vista (Expediente 627-03 /R.N. 1768-2007); y que, en consecuencia, se ordene la
inmediata libertad de la favorecida, y se remitan los actuados a efectos de que se
realice un nuevo juicio oral.
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de
congruencia procesal.
Consideraciones preliminares
3. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda ha indicado que la sentencia condenatoria y su confirmatoria
ya habían sido cuestionadas con similares argumentos en un anterior proceso de
habeas corpus -Expediente 03982-2015-PHC/TC-, por lo que, a efectos de
preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones, debe
desestimarse la demanda.
4. Sobre el particular, se advierte que en el Expediente 03982-2015-PHC/TC, la
favorecida también cuestionó la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 y la
ejecutoria suprema de fecha 13 de setiembre de 2007. Y que este Tribunal, mediante
sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2016, declaró improcedente el
recurso de agravio constitucional, toda vez que los cuestionamientos planteados en
esa oportunidad pretendían objetar asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la valoración de las
pruebas y su suficiencia.
Análisis de la controversia
5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
6. El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que,
si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o
al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de
la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez
que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
7. Este Tribunal ha dejado sentado que la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
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pruebas penales y su suficiencia, y la determinación de la pena impuesta conforme
a los límites mínimos y máximos legalmente establecidos en el Código Penal, no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
8. Respecto al cuestionamiento al Dictamen Fiscal 1105-2007, de fecha 20 de junio de
2007, mediante el cual la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se
declare no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2007, se
advierte que sustenta su opinión en los delitos de secuestro y asociación ilícita para
delinquir. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez
que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
9. En un extremo de la demanda se sostiene que se tomó como ciertas las declaraciones
inducidas y bajo presión que realizó en el juicio oral don Carlos Daniel Gonzales
Vera -pareja sentimental y padre de los menores hijos de la favorecida-, y no se
valoró la declaración jurada de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual este
declaró bajo juramento que la favorecida es inocente, porque no cumplió ninguna
función en la organización delictiva y que desconocía de tales funciones; y que no
se ha especificado cuáles son las pruebas concretas que la vinculan con los delitos.
10. Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende es que la
judicatura constitucional se pronuncie sobre la alegación de inocencia, la
apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, los cuales
constituyen temas propios de la judicatura ordinaria.
11. En consecuencia, este Tribunal considera que, respecto de lo expuesto en los
fundamentos 8 y 9, la demanda debe ser declarada improcedente, conforme con el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia,
está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
13. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
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defensa.
14. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia
que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que
su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación
por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
15. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
16. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha subrayado que dicho
principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005-
AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto
sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
17. Este Tribunal ha indicado también que el principio de correlación o congruencia
entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por
parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra
premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal,
en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa
y el principio contradictorio [Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC].
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18. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición
jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea
el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado
por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación
de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión
del procesado.
19. En el presente caso, se cuestiona que no se ha tenido en cuenta que el delito de
extorsión no ha sido materia de acusación fiscal, por lo que no existe correlación
entre la acusación y la sentencia. Sobre el particular se debe precisar lo siguiente:
a) A fojas 24 de autos el Ministerio Público, con fecha 23 de septiembre del 2003,
formalizó denuncia penal contra la favorecida doña Eri Ellan Lagos Pérez y
otros, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir.
b) Mediante auto apertorio de instrucción de fecha 23 de septiembre del 2003, se
abrió instrucción contra la favorecida y otros, como presunta autora de los
delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir (f. 26).
c) A fojas 474 de autos obra la acusación fiscal, de fecha 27 de febrero de 2005,
mediante la cual se formula acusación en contra de la favorecida por los delitos
de secuestro y asociación ilícita para delinquir, y se solicita la pena de
veinticinco años.
d) Mediante Resolución 761, de fecha 24 de mayo de 2005 (f. 490), se integra el
auto apertorio para tenerse como agraviado en el ilícito a la sociedad, en el
cual también se considera a la favorecida como presunta autora de los delitos
de secuestro y asociación ilícita para delinquir.
e) Mediante sentencia de fecha 17 de febrero del 2006, se reservó el proceso
contra la favorecida, a la misma que se le seguía la causa, conforme se señaló
en dicha sentencia, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para
delinquir (f. 502).
f) Con sentencia de fecha 23 de enero del 2007, la Cuarta Sala Penal
Especializada en Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima condenó a doña Eri Ella Lagos Pérez por los delitos de secuestro,
extorsión y asociación ilícita para delinquir, y le impuso dieciocho años de
pena privativa de libertad (f. 680).
g) A fojas 724 de autos obra el Dictamen 1105-2007, expedido por la Segunda
Fiscalía Suprema en lo Penal, de fecha 20 de junio de 2007, la cual opinó
porque se declare no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta
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contra la favorecida.
h) Mediante ejecutoria suprema de fecha 13 de setiembre del 2007, expedida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se
declaró no haber nulidad en la sentencia del 23 de enero del 2007 en cuanto
condena a la favorecida por los delitos de secuestro, extorsión y asociación
ilícita para delinquir (f. 730).
i) Mediante Resolución de fecha 15 de mayo del 2008, la Cuarta Sala Penal
Especializada en Procesos con Reos en Cárcel corrige el error material, lo que
-según precisa- no modifica el contenido sustancial en el extremo de la
sentencia del 23 de enero del 2007, en la cual se consignó que la favorecida
fue condenada por delito de extorsión, debiéndose tenerse presente en la parte
pertinente que se condena a la favorecida por los delitos de secuestro y
asociación ilícita para delinquir (f. 743).
j) Mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2008, la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la ejecutoria
suprema de fecha 13 de septiembre de 2007, en el extremo que declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, que condenó a la
favorecida como autora del delito de extorsión (f. 745).
20. En el presente caso, se aprecia que el Ministerio Público formuló acusación contra
la favorecida por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir, y que se
solicitó la pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad. Asimismo, si
bien es cierto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de enero del 2007 se
ha consignado, entre los delitos materia de condena, el de extorsión, de los
fundamentos de la cuestionada sentencia se aprecia que el análisis se realizó
respecto de los delitos de secuestro y de asociación ilícita para delinquir cometidos
por doña Eri Ellan Lagos Pérez, error material que fue corregido mediante
Resolución de fecha 15 de mayo del 2008 (f. 743).
21. Asimismo, en el segundo, quinto y sexto considerando de la ejecutoria suprema de
fecha 13 de septiembre del 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, sobre el particular se expone lo siguiente:
Segundo: Que se imputa a los encausados (…) y Eri Ellan Lagos Pérez conformar una
organización criminal dedicada a cometer delitos de secuestro y extorsión asociándose de
manera voluntaria, coordinando acciones antes y después de los hechos, así como
comunicándose a través de teléfonos celulares con personas que se encontraban incluso
dentro de establecimientos penitenciarios, y para cometer sus actos ilícitos actuaban
provistos de vehículos y armas de fuego de corto y largo alcance interceptando,
reduciendo y llevándose consigo a sus víctimas, a quienes mantenían retenidos contra su
voluntad en diversos inmuebles y al cuidado de alguno de los integrantes de la
organización, mientras otros extorsionaban a los familiares de los agraviados
EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC
LIMA
ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada
por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO
HUAYNALAYA (ABOGADO)
conminándolos a pagar fuertes sumas de dinero como rescate (…)
Quinto: Que en autos está acreditado que los encausados (…) Eri Ellan Lagos Pérez
pertenecen a una organización delictiva dedicado a cometer secuestros a miembros
mayores o menores de edad de familias acomodadas, a quienes extorsionan exigiendo
fuertes sumas de dinero a cambio de su liberación. Sexto: Que contra la encausada Eri
Ellan Lagos Pérez existe el reconocimiento efectuado por lo agraviada Itala Karin Cueva
Díaz (…) ratificado en el juicio oral -véase tojas mil ochocientos cuatro-, como la persona
que la custodió y proporcionó sus alimentos y además quien brindó sus características
físicas, que además tenía al hablar un dejo español y a quien días antes del secuestro pudo
ver que merodeaba por el negocio de su padre; además, la propia encausada aceptó haber
acudido a la casa de playa en Lurín juntamente con sus hijos, lugar donde permaneció en
cautiverio la agraviada; que esa versión coincide con lo manifestado por la agraviada en
el plenario cuando afirma que en la casa habían dos o tres niños hijos de la mujer que le
daba los alimentos y que uno de ellos era un recién nacido, más aún si su conviviente y
coencausado Carlos

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