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02294-2018-PA/TC
Sumilla: EL TRIBUNAL APRECIA QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS CONTIENEN DIVERSOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICABAN LA CONVERSIÓN A UNA MONEDA EXTRANJERA, Y EL PRINCIPAL DE ELLOS ES EL RELATIVO A EVITAR QUE EL MONTO A PAGAR SEA CONSIDERABLEMENTE DEVALUADO, CON TODOS LOS PERJUICIOS QUE ELLO PODRÍA GENERAR A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN. EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230728
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 986/2021
EXP. N.º 02294-2018-PA
LIMA
PROCURADURÍA PUBLICA DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS (REPRESENTADO POR
PATRICIA DEL CARMEN VELASCO
SAENZ)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30
de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con
fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del
derecho a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la
Resolución 529, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por el
Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao;
así como la Resolución Judicial 538, de fecha 16 de marzo de
2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao.
2. Disponer que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao emita una nueva resolución, en observancia
del derecho a la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en la
presente sentencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al
pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.º 02294-2018-PA
LIMA
PROCURADURÍA PUBLICA DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS (representado por Patricia del
Carmen Velasco Saenz)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A
del Reglamento del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini que se agrega.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia Del Carmen Velasco Sáenz
contra la Resolución N° 09, de fecha 8 de mayo de 2018, expedida por el Sexto Juzgado
Civil del Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha primero de junio de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo
en contra de Wilfredo Calderón Rodríguez, Juez del Sexto Juzgado Civil del Callao;
contra la Sala Civil Permanente del Callao, integrada por los Vocales Jorge Miguel
Alarcón Menéndez, Miguel Ángel Fernández Torres y Madeleine Ildefonso Vargas; así
como en contra de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del
Perú.
Al respecto, alega que, mediante la Resolución N° 538, de fecha 16 de marzo de 2017 y
que confirmó la Resolución N° 529, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la
tutela procesal efectiva. La parte demandante afirma que los jueces emplazados han
vulnerado la seguridad jurídica en razón a que se habrían revivido un proceso ya
concluido, emitiendo diversas resoluciones firmes dictadas desde el año 1990, las cuales,
según indica, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, cuestiona
una serie de irregularidades al interior del referido proceso.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2017, declaró
improcedente in limine la demanda, ya que consideró que la Procuraduría Pública del
Ministerio de Economía y Finanzas pretendía, mediante el proceso de amparo, reabrir el
debate de hechos que ya fueron resueltos en el proceso judicial cuestionado. Por lo
anterior, se consideró que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados
como afectados. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada con similares fundamentos.
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Carmen Velasco Saenz)
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, dispuso la
admisión a trámite de la demanda en su sede, y dispuso que se otorgue el plazo de diez
días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, la parte demandada alegue
lo que juzgue conveniente, luego de lo cual se realizaría la audiencia pública.
FUNDAMENTOS
& Delimitación de la controversia
1. El recurrente alega que, mediante la Resolución N° 538, de fecha 16 de marzo de
2017 y que confirmó la Resolución N° 529, se ha vulnerado el derecho al debido
proceso y la tutela procesal efectiva. La parte demandante afirma que los jueces
emplazados han vulnerado la seguridad jurídica en razón a que se habrían revivido
un proceso ya concluido, emitiendo diversas resoluciones firmes dictadas desde el
año 1990, las cuales, según indica, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Del
mismo modo, cuestiona una serie de irregularidades al interior del referido proceso.
2. De este modo, según advierte este Tribunal, son los asuntos planteados en la
presente demanda de amparo: i) la desnaturalización del proceso de amparo; ii) la
vulneración del derecho a la cosa juzgada; y, iii) la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
& Sobre la alegada desnaturalización del proceso de amparo
3. La parte recurrente señala que el proceso de amparo tiene por objeto reponer las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional o a la amenaza
de que ello ocurra. En ese sentido, estima que el proceso de amparo no podía ser
utilizado para la liquidación o el cobro de una deuda.
4. En efecto, se ha señalado en constante jurisprudencia de este Tribunal que la
finalidad del proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones
judiciales en especial es la de restablecer el ejercicio de un derecho fundamental
vulnerado, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria, “[l]o que significa
que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, y que
por tanto, a través del amparo se pueda analizar si el acto reclamado es lesivo o no
de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución, pues como es evidente,
de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior, y, en tales casos,
carece de objeto el amparo constitucional” [STC 01712-2013-PA, fundamento 4].
5. En este caso, el argumento de la parte recurrente se centra en que el proceso de
amparo primigenio habría sido resuelto de forma contraria a los principios que
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inspiran los procesos constitucionales de la libertad, ya que estos no deberían ser
empleados para el pago de una liquidación o el cobro de una deuda.
6. Al respecto, el Tribunal hace recordar su jurisprudencia respecto de la procedencia
del amparo contra amparo. Se ha señalado, sobre esto, que este “se configura como
una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la
intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de
no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los
procesos constitucionales” [STC 04853-2004-AA, fundamento 7].
7. Ahora bien, el Tribunal nota que, de la revisión de los actuados, no es posible
sostener que el primer proceso de amparo promovido por la Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú haya sido manifiestamente
contrario a la finalidad que se busca promover en los procesos constitucionales de
la libertad. En efecto, en aquella oportunidad se alegó que las interpretaciones
efectuadas a diversos dispositivos normativos generaban una vulneración del
derecho a la remuneración, el cual, como resulta evidente, cuenta con sustento
constitucional. De esta manera, no advierte el Tribunal que se hubiera empleado el
proceso de amparo de una forma irregular, por lo que debe declararse infundada la
demanda en este punto.
& Sobre la vulneración del derecho a la cosa juzgada
8. Este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia, ha reconocido que, mediante el
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa
juzgada, se garantiza el derecho de cualquier justiciable a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso no puedan cuestionadas mediante medios
impugnatorios. De similar forma, implica que estos pronunciamientos no puedan
ser dejados sin efecto ni modificados, sea por parte de otros poderes públicos o,
inclusive, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso
respectivo [STC 04587-2004-PA, fundamento 38]. Del mismo modo, se ha
precisado que el respeto a la cosa juzgada implica que ni siquiera una autoridad
superior desde el punto de vista jerárquico pueda desconocer lo finalmente
decidido a través de un pronunciamiento posterior, ya que cualquier alteración
supone una afectación del núcleo esencial de este derecho [STC 0818-200-PA,
fundamento 4].
9. Según alega la parte demandante, existen dos escenarios en los que se advierte la
vulneración del derecho a la cosa juzgada: i) afectación del derecho a la cosa
juzgada por ejecución de la sentencia excediendo lo que dispone ella; ii) afectación
a la cosa juzgada por la aprobación de un nuevo informe pericial.
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10. En lo que respecta a la afectación de la cosa juzgada debido a que la ejecución de
la sentencia excede lo que se reconoce en ella, se alega que, al haberse iniciado un
proceso de ejecución en el que se requiere el pago de una suma de dinero, se está
atentando contra la cosa juzgada, ya que se le está ordenando cumplir con un
mandato que no está contenido en la sentencia.
11. Sobre ello, el Tribunal nota que, mendiante la Resolución Nº 252, de fecha 15 de
enero de 1998, se dispuso declarar como improcedente la solicitud formulada por
la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú, que
pretendía incorporar la Ministerio de Economía y Finanzas en la fase de ejecución
de sentencia, dejándose su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Se
precisó, en dicho pronunciamiento, que no era viable este acto en la fase de
ejecución. La Sala Civil del Callao, mediante Resolución Nº 259, de fecha 20 de
mayo de 1998, confirmó lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de primera
instancia. Por ello, la Federación decidió presentar un recurso de nulidad, el cual
fue declarado improcedente por la Sala Civil del Callao. Frente a esta decisión, se
interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
12. Es posible concluir que, con estos pronunciamientos, se decidió finalmente que el
Ministerio de Economía y Finanzas no podía ser incorporado en el proceso que
aquí se impugna, ya que no había tenido la oportunidad de oponerse a las
pretensiones formuladas por la parte recurrente.
13. Sin embargo, pese a que este pronunciamiento había adquirido firmeza -y ello en
la medida en que se agotaron los medios impugnatorios respectivos-, en un nuevo
pronunciamiento judicial se decidió variar lo dispuesto en las resoluciones
judiciales 252 y 259. En efecto, mediante Resolución 437, de fecha 28 diciembre
de 2010, se dispuso la incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas como
parte procesal pasiva, lo cual suponía apartarse de lo dispuesto en ambas
resoluciones judiciales, pese a que ya se había adquirido la calidad de cosa juzgada
al ya no existir medios impugnatorios disponibles.
14. De esta manera, este Tribunal estima que la incorporación del Ministerio de
Economía y Finanzas como parte procesal pasiva en la fase de ejecución ha
supuesto una vulneración del derecho a la cosa juzgada.
15. Por otro lado, se alega la vulneración del derecho a la cosa juzgada debido a la
aprobación de un nuevo informe pericial. Se cuestiona que, en la etapa de ejecución
de sentencia se ha aprobado un nuevo informe pericial a pesar que ya existe una
liquidación de beneficios sociales que fue presentada por la propia federación
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demandante, y que fue aprobada por el juzgado y pagada por el Ministerio de
Economía y Finanzas en cumplimiento de la Ley Nº 28254.
16. Al respecto, la Resolución Nº 529 resolvió aprobar el Informe Pericial Nº 240-
2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015, y, con ello, se decidió requerir al
Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con pagar la suma de
242’601,058.98 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos un mil con
cicuenta y ocho y 98/100) dólares americanos a favor de los trabajadores marítimos
integrantes de los 2 317 trabajadores marítimo de la Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Esto fue confirmado, a su vez,
mediante la Resolución Nº 538, de fecha 21 de abril de 2017.
17. El Tribunal advierte que estos pronunciamientos se realizaron aproximadamente
14 años después de emitirse la Resolución 333, de fecha 20 de agosto de 2003, la
cual tenía por aprobada la liquidación presentada por la Federación recurrente en
dicho proceso, y que, en ese sentido, también había adquirido la calidad de cosa
juzgada.
18. Por lo expuesto, este Tribunal estima que se ha vulnerado el derecho a la cosa
juzgada de la entidad recurrente.
& Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
19. El Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales obliga a las autoridades a resolver las
pretensiones de forma congruente con los términos en que han sido planteadas [cfr.
STC 04295-2007-HC, fundamento 5.e]. De similar forma, se ha sostenido que el
derecho constitucionalmente protegido de la debida motivación queda configurado
en los siguientes términos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar
el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
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c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas
o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la
ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta
a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva) [STC 03433-2013-PA, fundamento 4.4.4].
20. En el presente caso, este Tribunal nota que los argumentos planteados por el
demandante respecto de la debida motivación se relacionan con los siguientes
puntos: i) motivación aparente y determinación del incremento adicional de
remuneraciones y procedencia del pago de conceptos colaterales; ii) motivación
deficiente por la conversión a dólares americanos; iii) motivación deficiente por el
pago de intereses no demandados; y, iv) falta de motivación respecto de la
legitimación pasiva.
21. En relación con el primer punto, sostiene la parte demandante que no existe
ninguna clase de fundamentación en relación con las razones por las cuales se
procedió a efectuar el cálculo de “conceptos colaterales”, cuando ello no fue
indicado en la demanda ni en la sentencia. De la revisión de las resoluciones
judiciales cuestionadas, el Tribunal nota que, en la Resolución 529, se dispuso, en
el considerando sexto, lo siguiente:
Liquidación de las remuneraciones colaterales, considerando para ellos, los
conceptos que la comprende conforme a lo establecido por el Juzgado en la
resolución 496, siendo el caso referir, que también en este caso, se detalla el
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sustento normativo y las fojas (de los Tomos del Expediente Principal y/o de
los Tomos de los Incidentes) donde constan los documentos que se tuvo a la
vista y que allí se consignan […].
22. Para este Tribunal, se ha hecho referencia a los conceptos colaterales en las
decisiones judiciales cuestionadas, por lo que no se advierte alguna vulneración del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales en este punto.
23. Por otro lado, en lo que respecta a la deficiente motivación en el apartado relativo
a la conversión en dólares americanos, menciona la recurrente que dicha operación
resulta frontalmente contraria con lo dispuesto por la Sala en la Resolución de 8 de
mayo de 2013, en la que se señala que la actualización en moneda extranjera
constituye una liberalidad y exceso del perito judicial, ya que la sentencia debería
ser cumplida en sus propios términos.
24. El Tribunal aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen diversos
argumentos que justificaban la conversión a una moneda extranjera, y el principal
de ellos es el relativo a evitar que el monto a pagar sea considerablemente
devaluado, con todos los perjuicios que ello podría generar a los trabajadores de la
Federación. En ese sentido, no se advierte una vulneración al derecho a la
motivación en relación con este punto.
25. También ha alegado la parte demandante que las resoluciones judiciales
cuestionadas tienen una motivación deficiente, lo cual obedece a la determinación
del pago de intereses cuando estos no habían sido demandados. Sobre este punto,
se sostiene que el pago de intereses en la etapa de ejecución resulta a todas luces
improcedente y acarrea la nulidad de las resoluciones cuestionadas. En lo que
respecta a este punto, también se destaca que las resoluciones judiciales
cuestionadas han justificado, en estricta aplicación de preceptos legales y en la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, el pago de los intereses aludidos. Para
el Tribunal, este proceder no supone una vulneración del derecho a la debida
motivación, ya que se han brindado razones suficientes para justificar este punto.
26. Finalmente, en lo relativo a la falta de motivación respecto de la legitimación
pasiva, la parte recurrente sostiene que no se ha garantizado el derecho al debido
proceso debido a que no se ha garantizado a que las partes procesales participen en
las mismas condiciones. En relación con este argumento, este Tribunal ya se ha
referido supra a la irregular incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas
en la fase de ejecución de sentencia, por lo que no estima necesario formular
consideraciones adicionales respecto de este punto.
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Carmen Velasco Saenz)
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
4. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la cosa
juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución 529, de fecha 1 de julio de 2016,
expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao;
así como la Resolución Judicial 538, de fecha 16 de marzo de 2017, expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.
5. Disponer que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao
emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la cosa juzgada,
conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.
6. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS (representado por Patricia del
Carmen Velasco Saenz)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario emitir el presente
fundamento de voto a fin de precisar que el Ministerio de Economía y Finanzas ya efectuó
el pago dispuesto por la Resolución 333, de fecha 20 de agosto de 2003 (cfr. considerando
décimo primero de la Resolución 476, f. 66 y ss). Por lo tanto, la nulidad de las
Resoluciones 529 y 538, dispuesta en el fallo, genera efectos con relación a que no podría
disponerse el incremento de una suma mayor a la liquidación efectuada y aprobada con
anterioridad y más allá de lo necesario con relación a su actualización.
S.
BLUME FORTINI

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