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02314-2018-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEMANDADOS NO HAN CONCEDIDO DERECHO DE PESCA ALGUNO, LIMITÁNDOSE A PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN, CUYO CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO GARANTIZA LA OBTENCIÓN DE UNA RESPUESTA, POR ESCRITO Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DE CUALQUIER PEDIDO QUE SE FORMULE. EN CONSECUENCIA, LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230728
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 431/2021
EXP. N.° 02314-2018-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
(PRODUCE)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de
marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara
INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente
02314-2018-PA/TC.
El magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular que se admita
a trámite.
El magistrado Ramos Núñez emitió voto singular declarando
fundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02314-2018-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
(PRODUCE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda
Canales y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez que
se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de la Producción (en
adelante Produce), contra la resolución de fojas 117, de 10 de mayo de 2018, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2014, Produce interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el Decimocuarto
Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la citada corte. Plantea, como
petitorio, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
– La resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima) (cfr. fojas 19),
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de
casación planteado contra la Resolución 21;
– La resolución 21 (cfr. fojas 6), de 26 de diciembre de 2012, que resolvió, por un
lado, confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida por el Sétimo
Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que
desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa;
y, por otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011, expedida por el
precitado juzgado, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Juana
María Solar Borja y, reformándola, la estimó en todos sus extremos.
– La resolución 23 (cfr. fojas 23), de 20 de enero de 2014, expedida por el Décimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30 días hábiles para que
dé cumplimiento a lo ejecutoriado.
EXP. N.° 02314-2018-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
(PRODUCE)
En síntesis, denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues
considera que: (i) si bien no tramitó la solicitud que en su momento presentó doña Juana
María Solar Borja, ello se debió a que esta última no cumplió con subsanar oportunamente
la legalización del certificado de arqueo, que es un requisito exigido por el ordenamiento
jurídico en materia pesquera (cfr. fojas 32); (ii) han desconocido que la competencia para
conceder derechos administrativos pesqueros le ha sido conferida en forma exclusiva y
excluyente (cfr. fojas 33); y, (iii) finalmente, porque las decisiones judiciales cuestionadas
han resuelto una controversia contradiciendo el texto expreso de la norma (cfr. fojas 35).
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de 27 de
mayo de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar, por un
lado, que el recurrente se limitó a denunciar la conculcación de diversos derechos
fundamentales, sin indicar cuáles habrían sido sus alcances, y, de otro lado, que el juez
del amparo carece de competencia para revisar lo decidido por el juez del contencioso-
administrativo.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución
de 10 de mayo de 2018, confirmó la recurrida, tras considerar, básicamente, que la
resolución judicial que se cuestiona no otorga un derecho administrativo pesquero, pues
solo se limita a ordenar la admisión a trámite de la petición formulada por doña Juana
María Solar Borja.
FUNDAMENTOS
1. En primer término, este Tribunal Constitucional observa que la resolución 23, emitida
por el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de
Lima, dispone que se cumpla con lo ordenado en la resolución 21, de 26 de diciembre
de 2012, expedida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso-
Administrativo de Lima, que, en segunda instancia o grado, estimó la demanda
contencioso-administrativa promovida por doña Juana María Solar Borja contra el
recurrente.
2. En otras palabras, únicamente se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la
referida Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de
Lima.
3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional aprecia que la resolución de 1 de
octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima), expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las
siguientes razones: (i) no corresponde evaluar la desestimatoria de las excepciones
que dedujo en el proceso subyacente, debido a que no ponen fin al proceso -por lo que
ni siquiera la referida Sala evaluó lo alegado al respecto-; y, (ii) aunque se denunció
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MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
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que la citada sentencia incurrió en un vicio en la motivación interna, no se explicó la
razón por la que entiende que su estructura argumentativa sería incoherente.
4. Atendiendo a lo previamente expuesto, cabe concluir que ni el Decimocuarto Juzgado
Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, ni la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
cometieron la actuación que concretamente se denuncia como lesiva al citado derecho
fundamental. Consecuentemente, en lo que sigue, este Tribunal Constitucional se
detendrá a analizar si la Resolución 21, emitida por la Tercera Sala Transitoria
Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima, incurrió en un vicio de motivación externa que vulnere el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cuyo contenido constitucionalmente
protegido ha sido delimitado jurisprudencialmente en la Sentencia 00728-2005-
PHC/TC, y que contempla, entre otros, los diferentes vicios o déficits que puedan
vulnerarla.
5. Más allá de lo concretamente alegado, este Tribunal Constitucional considera que el
error principal que atribuye el recurrente al acto reclamado es adolecer de un defecto
de motivación externa [cfr. sentencia expedida en el Expediente 00728-2005-
PHC/TC, literal “c” del fundamento 7], pues, en su opinión, lo resuelto en el proceso
contencioso-administrativo subyacente ha terminado usurpando sus competencias.
No obstante ello, llama la atención de que a lo largo del proceso, los términos del
reclamo formulado no han sido uniformes, pues si bien al interponer su recurso de
casación se denunció que la fundamentación de la resolución 21 incurrió en un vicio
de motivación interna, ahora, en cambio, le atribuye contener uno de motivación
externa.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
6. Tal como se advierte de autos, la demanda fue rechazada liminarmente bajo el
argumento de que esta no precisa de qué manera la sentencia de vista y la resolución
casatoria lesionan sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso. Dicho rechazo fue confirmado por la resolución de la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vista de que la resolución
cuestionada únicamente se limitó a ordenar la admisión a trámite la petición
formulada por la administrada, y no otorgó un derecho administrativo pesquero.
7. Empero, este Tribunal Constitucional aprecia que los jueces que han conocido de la
presente demanda no han advertido que, tras la pretensión de que se garanticen los
derechos fundamentales de orden procesal que se han invocado, lo realmente
cuestionado por el recurrente es que los jueces demandados habrían terminando
sustituyéndolo en su rol rector y ejecutor de la pesquería, lo cual constituiría, en los
hechos, una usurpación de competencias.
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8. Precisamente por ello, este Tribunal Constitucional considera que la demanda de
autos ha sido rechazada de modo indebido. Ahora bien, aunque, en principio, se
debería remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, dicha opción debe
ser descartada a fin de que la cuestión litigiosa sea resuelta de una vez por las
siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder
no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la
Procuraduría Pública del Poder Judicial, la cual se ha apersonado al presente proceso
(fojas 68); y, (iii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada
en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. Sentencia 03864-
2014-PA/TC; y, finalmente, (iv) ni las formalidades del proceso de amparo ni los
errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, pueden justificar que
la solución del problema jurídico continúe dilatándose.
Examen del caso en concreto
9. Tal como se aprecia del tenor de la resolución 21, la Tercera Sala Transitoria
Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la desestimatoria
de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa que el
recurrente dedujo. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que no existe un
plazo para formular el recurso administrativo contra la denegación ficta en caso el
administrado opte por acogerse al silencio administrativo negativo (cfr. fundamento
8). En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, indicó que la
propia administración la dio por agotada al desestimar el recurso de apelación que
formuló en sede administrativa (cfr. fundamento 12).
10. Ahora bien, en lo concerniente a la revocatoria de la sentencia apelada, el Tribunal
Constitucional observa que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo
Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada la demanda en todos sus
extremos, puesto que, a su criterio, el recurrente contravino el derecho fundamental
de petición de doña Juana María Solar Borja (parte demandante en el proceso
contencioso-administrativo subyacente), al abstenerse de tramitar la solicitud de
permiso de pesca (cfr. fundamento 16), por lo que ordenó que el recurrente admita a
trámite dicho requerimiento y determine si la embarcación “La Vida Es Así” con
matrícula TA-05786-CM, reúne las condiciones y característica técnicas necesarias
para el otorgamiento del permiso provisional de pesca peticionado.
11. Así las cosas, por un lado, los órganos judiciales demandados no han concedido
derecho de pesca alguno, limitándose a proteger el derecho de petición, cuyo
contenido constitucionalmente protegido garantiza la obtención de una respuesta, por
escrito y dentro del plazo legal, de cualquier pedido que se formule. En consecuencia,
las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
12. Por lo demás, no puede soslayarse que si, como lo afirma el recurrente, nunca tuvo
competencia para pronunciarse en torno a la solicitud formulada por doña Juana María
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Solar Borja, puesto que ello correspondería al Gobierno Regional de Piura, ello debía
hacerlo saber a esta última, o, en todo caso, argumentarlo al interior del proceso
contencioso-administrativo subyacente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, me permito realizar las siguientes
precisiones:
1. En el presente caso, el demandante ha solicitado que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) Resolución 23, de fecha 20 de enero de 2014, en el extremo que ordena
cumplir con lo ejecutoriado; (ii) resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013,
que declaró improcedente su recurso de casación; (iii) Resolución 21, de fecha 26 de
diciembre de 2012, que resolvió confirmar la Resolución 5, de fecha 11 de abril de
2011, en el extremo que desestimó las excepciones deducidas y, de otro lado, revocó
y reformó la sentencia recurrida, declarando fundada la demanda.
2. No obstante, de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que la
cuestión central de la presente controversia, consiste en determinar si la Resolución
21, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Transitoria
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima, habría concedido un derecho administrativo pesquero.
3. De la aludida resolución, obrante en autos a fojas 13, se advierte lo siguiente:
DÉCIMO CUARTO:
La demandante en su escrito de demanda, sobre la presentación de su solicitud de permiso de pesca,
señala que ésta fue recepcionada por la entidad demandada conforme se advierte del sello de
administración, incluyendo la fecha y rubrica de la persona que recepcionó preliminarmente los
referidos documentos, sin embargo, indica ésta que faltaba legalizar el certificado de Arqueo, por
lo tanto, pese a que la referida documentación ya había sido recepcionada, dispuso la devolución
de ésta, aludiendo que no cumplía con algunos requisitos formales para dar trámite a la solicitud de
pesca requerido. Información que fue cotejada con la copia simple anexada por la recurrente a su
escrito de demanda, Anexo 1-A (fjs. 3 de autos) [sic].
[…]
DÉCIMO SEXTO:
Que la entidad emplazada, preliminarmente a la calificación de la solicitud recurrida dispuso la
devolución de ésta en forma directa a la recurrente, sin dar respuesta por escrito a cualquier defecto
formal a efecto de otorgarle un término para subsanar los mismos, en consecuencia no habría
actuado diligentemente, ya que si bien las entidades administrativas pueden tener la potestad de no
emitir pronunciamiento, dejando que surta efecto el silencio administrativo negativo o positivo,
según sea el caso, sin embargo, lo que no puede hacer es causar indefensión a los administrados
negándose a recepcionar sus solicitudes pese a que éstas adolezcan de los procedimientos
administrativos, regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 [sic].
[…]
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ORDENARON:
a. Dejar sin efecto la Resolución Vice Ministerial Nº 050 del 19/05/2010 que
declaró infundada su solicitud de permiso de pesca;
b. Que el Ministerio de la Producción disponga que la Dirección Regional de
Pesquería de Piura – DIREPRO Piura, proceda a admitir a trámite la
solicitud de autorización de pesca de los demandantes de fecha 21 de enero
de 2003 y previa evaluación, determine si la embarcación «La Vida Es Así»
(K), con matrícula TA-05786-CM, reúne las condiciones y características
técnicas necesarias a fin que se le otorgue el Permiso Provisional de Pesca
solicitada, en los autos seguidos por Juana María Solar Borja contra el
Ministerio de la Producción – PRODUCE, sobre Impugnación de
Resolución Administrativa [sic].
[…] (Subrayado agregado)
Esto quiere decir, que la Resolución 21, de fecha 26 de diciembre de 2012, no
concede un derecho administrativo pesquero. En efecto, el citado pronunciamiento
se limita a ordenar la admisión a trámite de la solicitud de autorización de pesca
presentada en el procedimiento subyacente, habiendo indicado, además, que el
otorgamiento o no del permiso provisional solicitado, debía ser evaluado por la
Administración, de acuerdo al estudio de las condiciones y características técnicas
que ostente la solicitante.
4. A mayor abundamiento, me permito destacar que la referida resolución ha sido
expedida sin trasgredir las competencias asignadas por la Constitución al Poder
Judicial, y es que siguiendo lo expuesto en la STC 0005-2016-PCC/TC1 (fundamento
142, cuarto párrafo),
[…]
– Los jueces de la República no pueden, sin que exista un previo
procedimiento administrativo a cargo de Produce, otorgar
directamente los permisos de pesca o los derechos de sustitución
de bodega, ordenar el recálculo del límite máximo de captura por
1 En dicha sentencia, este Tribunal Constitucional, se pronunció respecto a la subrogación inconstitucional
de atribuciones que los jueces del Poder Judicial, desarrollaron en diversos procesos en perjuicio del
Produce, mediante resoluciones judiciales viciadas emitidas en el marco de procesos judiciales (civiles,
contencioso-administrativos, amparos) que disponían la realización de actos jurídicos que excedían el
ámbito material predeterminado por el ordenamiento jurídico-constitucional para tales procesos (condición
de competencia material), al haberse ordenado a Produce, sin la realización del correspondiente
procedimiento administrativo, que autorice el incremento de flota, expida permisos de pesca, entre otros, a
favor de los demandantes.
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embarcación y, en general, expedir cualquier autorización, permiso
o derecho que involucre o esté relacionado directa o indirectamente
con la explotación de recursos hidrobiológicos. Antes bien, los
jueces deberán pronunciarse por eventuales arbitrariedades
cometidas por la Administración en el trámite de los
correspondientes procedimientos administrativos a fin de que esta
las subsane […] (Subrayado agregado)
S.
MIRANDA CANALES
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
disiento de la opinión de emitir una sentencia desestimatoria, pues, a mi consideración,
lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado en sede judicial y disponer la
admisión a trámite de la demanda. Mis fundamentos son los siguientes.
– El Ministerio de la Producción (en adelante Produce) interpone demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala
Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima; y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la citada corte. Plantea, como petitorio, que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones:
– La resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima), emitida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de
casación planteado contra la Resolución 21;
– La resolución 21, de 26 de diciembre de 2012, que resolvió, por un lado,
confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida por el Sétimo
Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que
desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
previa; y, por otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011,
expedida por el precitado juzgado, que declaró infundada la demanda
interpuesta por doña Juana María Solar Borja y, reformándola, la estimó en
todos sus extremos.
– La resolución 23, de 20 de enero de 2014, expedida por el Décimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30 días hábiles para que dé
cumplimiento a lo ejecutoriado.
Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera
que si bien no tramitó la solicitud presentada por doña Juana María Solar Borja,
ello se debió a que esta última no cumplió con subsanar oportunamente la
legalización del certificado de arqueo, que es un requisito exigido por el
ordenamiento jurídico en materia pesquera; además, se ha desconocido que la
competencia para conceder derechos administrativos pesqueros le ha sido
conferida en forma exclusiva y excluyente, previo inicio del procedimiento
administrativo y, de rechazarse la solicitud recién se habilita el derecho de
cuestionar la decisión a través del proceso contencioso administrativo; finalmente,
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señala que las decisiones judiciales cuestionadas han resuelto una controversia
contradiciendo el texto expreso de la ley.
– Tal como se advierte de autos, la demanda fue rechazada liminarmente bajo el
argumento de que esta no precisa de qué manera la sentencia de vista y la
resolución casatoria lesionan sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso. Dicho rechazo fue confirmado por la resolución de
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vista
de que la resolución cuestionada únicamente se limitó a ordenar la admisión a
trámite la petición formulada por la administrada, y no otorgó un derecho
administrativo pesquero.
– Ahora bien, de la revisión de autos se puede apreciar que en la resolución 21, de
26 de diciembre de 2012, la Sala revisora del proceso subyacente estimó la
demanda incoada por Juana María Solar Borja contra Produce, fundándose en que
esta entidad, sin calificar la solicitud de autorización de pesca de fecha veintiuno
de enero de dos mil tres, devolvió los documentos directamente a la administrada,
causándole indefensión y contraviniendo las disposiciones sobre el trámite del
procedimiento administrativo; es decir, no se habría iniciado procedimiento
administrativo alguno para obtener un permiso de pesca. Empero, en esa misma
resolución, al resolver la excepción de caducidad propuesta por Produce, los
jueces demandados desestimaron dicho mecanismo de defensa argumentando que
mediante documento de fecha veintiséis de noviembre de 2008, la administrada
solicitó que se dé trámite a su solicitud de permiso de pesca y al no recibir
respuesta se acogió al silencio administrativo negativo, formulando recurso de
apelación, el mismo que fue desestimado. Así pues, la resolución cuestionada
aparenta contener argumentos contradictorios en relación con la existencia o no
de un procedimiento administrativo relacionado con un permiso de pesca. Ello, a
mi consideración, amerita la realización de una investigación mínima a fin de
contar con elementos de juicio suficientes que permita verificar si la cuestionada
se encuentra debidamente motivada.
Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional, la entidad demandante
señala que en virtud del proceso de descentralización que comenzó en el año 2002,
la DIREPRO de Piura es ahora un órgano dependiente institucionalmente del
Gobierno Regional de Piura, ajeno a la estructura organizacional del Ministerio
de la Producción, por lo que resulta un imposible jurídico que esta entidad
ministerial ordene a aquella admitir a trámite una solicitud de permiso de pesca,
como lo dispuso la resolución judicial cuestionada, lo que también amerita la
admisión a trámite de la demanda en el Poder Judicial.
– Por los fundamentos expuestos, considero que las resoluciones impugnadas han
sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultando de
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aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior
a la ocurrencia del vicio (…)”.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare nulas las resoluciones de primera y segunda
instancia, que declararon la improcedencia de le demanda de amparo, y que se disponga
que se admita a trámite la misma en el juzgado de origen.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular a fin de expresar que no me encuentro de acuerdo con que se declare infundada
la demanda de amparo de autos. A continuación, expreso las razones de mi decisión.
En el presente caso, el Ministerio de la Producción (Produce) interpuso demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala
Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima; y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la citada corte. De manera concreta, solicita que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones: (i) la resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-
2013 Lima), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de
casación planteado contra la Resolución 21; (ii) la resolución 21, de 26 de diciembre de
2012, que resolvió, por un lado, confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida
por el Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que
desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa; y, por
otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011, expedida por el precitado
juzgado, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Juana María Solar Borja
y, reformándola, la estimó en todos sus extremos, y (iii) la resolución 23, de 20 de enero
de 2014, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30
días hábiles para que dé cumplimiento a lo ejecutoriado.
Al respecto, la parte demandante sostiene que a través del proceso judicial en cuestión
“y con las resoluciones precitadas de manera completamente irregular la Sala ha
concedido un derecho administrativo pesquero, para la embarcación mencionada en
líneas ut supra, el cual por mandato constitucional y por el principio de competencia
corresponde a la Autoridad Administrativa – Ministerio de la Producción – reconocer y
otorgar estos derechos, para lo cual el administrado debe iniciar un procedimiento
administrativo bilateral o trilateral, y sólo si el derecho no es amparado en esta vía, queda
expedito para acudir a la vía judicial, a través del Proceso Contencioso Administrativo
previsto por la Ley 27584, el cual en su artículo 4 establece que son impugnables en dicho
proceso los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” (fojas 33)
Así, visto lo que obra en el expediente de este caso, y atención a que este Tribunal ha
establecido que “los jueces no son competentes para otorgar permisos de pesca, el derecho
de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general,
diversos tipos de autorización, permisos o derechos que involucran o están relacionados
con la explotación de recursos hidrobiológicos” [Expediente 0005-2006-CC/TC,
fundamento 80], considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y, en
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consecuencia, declarar NULAS las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 6, 19 y 23)
a fin de que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima vuelva a emitir resolución tomando en cuenta
los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 0005-2006-CC/TC.
S.
RAMOS NÚÑEZ

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