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03037-2017-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD EMPLAZADA FUE DILIGENTE Y NOTIFICÓ LA RESPUESTA AL DEMANDANTE (ADMINISTRADO) EN LAS DIRECCIONES DOMICILIARIAS QUE ESTE CONSIGNÓ EN SU SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PERO, AL PARECER, EL DEMANDANTE CONSIGNÓ DIRECCIONES ERRÓNEAS. DICHA NEGLIGENCIA ES UN ACTO IMPUTABLE SOLAMENTE AL DEMANDANTE Y, EN CONSECUENCIA, ELLO NO INCIDE EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230728
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 625/2021
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos
Núñez (quien votó en fecha posterior), han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos
singulares declarando fundada la demanda, sin los costos del proceso. El
magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la
demanda, con los costos del proceso.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume
Fortini y Sardón de Taboada. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que
el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio
Vela Albornoz contra la resolución de fojas 60, de fecha 5 de mayo de 2017, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz
interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue
copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió
el certificado del depósito judicial a favor de don Héctor Hugo Vilela Rivas a la
Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales
relativos al Ejército del Perú, certificado que, previamente, le fue entregado por el director
de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 071/VRD/DGA/C/03, de fecha
16 de febrero de 2016. Alega la vulneración de su derecho al acceso a la información
pública y solicita el pago de los costos procesales.
El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa se
apersona al procedimiento, con fecha 24 de enero de 2017 (fojas 41), y solicita el uso de
palabra en la vista de la causa de fecha 5 de mayo de 2017.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 3 de junio de 2016, a fojas 11, declaró improcedente la demanda, ya que, a su juicio,
de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil, la información requerida
corresponde a un proceso judicial en trámite del cual el actor no forma parte, ni se trata
de un proceso que haya concluido; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de
improcedencia recaído en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
Resolución 5, con fecha 5 de mayo de 2017, a fojas 60, confirmó la apelada. Ello en tanto,
a su juicio, la información solicitada no es pública ni media orden judicial que autorice la
entrega de dicha información, siendo el requerimiento solicitado materia que no se
encuentra en el ámbito de protección del derecho alegado.
A fojas 79, con fecha 13 de junio de 2017, el recurrente presenta recurso de
agravio constitucional bajo los mismos argumentos.
Con fecha 7 de enero de 2021, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la
demanda de habeas data y otorgó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y
a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el plazo de cinco
días hábiles para que ejerzan su derecho de defensa y aleguen lo que juzguen conveniente,
previa notificación de la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de Defensa, con fecha
22 de febrero de 2021, tal como obra en el cuadernillo de este Tribunal, se apersona al
procedimiento y solicita que se declare improcedente o, en su defecto, infundada la
demanda. Aduce que la información solicitada fue remitida a la dirección consignada por
el demandante (jirón Piura Nro. 962, interior “A” del distrito Rupa Rupa, provincia de
Leoncio Prado departamento de Huánuco), tal como se advierte en la carta N° 21-2016-
MINDEF/PP de fecha 19 de febrero 2016; sin embargo, el servicio de correspondencia
“Olva Currier” devolvió el documento bajo la indicación de “Devuelto al cliente por
dirección incorrecta”, “faltan datos”. Advierte que, en la presente demanda, se consignó
como domicilio “Jr. Piura 692 Interior A – Tingo María” (ello figura en su documento
nacional de identidad). Por tanto, por una situación imputable al demandante, no pudo
recibir la información requerida. En suma, refiere que se suscitó un hecho similar cuando
se trató de notificar en la dirección consignada en su carta notarial (Avenida Prolongación
Javier Prado Este, Nro. 6536, Dpto. 202, Urb. Santa Patricia-La Molina) en el cual la
persona que se encontraba en dicha casa “se negó a recibir el documento” y no quiso
identificarse. En esa línea, alega que se debe declarar la sustracción de la materia, en tanto
la solicitud de información requerida fue respondida y notificada mediante Carta N° 21-
2016-MINDEF/PP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Se solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la
Procuraduría del Ministerio de Defensa le otorgue al recurrente copia simple del cargo
del oficio o documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa, a cargo de los asuntos del Ejército del Perú, el certificado del
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depósito judicial a favor de don Héctor Hugo Vilela Rivas, que se le entregó
previamente por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio
071/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de
costos procesales.
Cuestión previa
2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido,
lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia en autos (carta notarial,
de fecha 22 de marzo de 2016).
Análisis del caso
3. El proceso constitucional de habeas data tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Así,
el derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la
facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla
de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga al pedido.
Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el
derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente
excluida por ley.
4. Este Tribunal en su desarrollo jurisprudencial ha reafirmado que “no sólo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se
proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna
o errada” (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16).
5. Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
el Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece lo siguiente:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no
tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad
de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información
solicitada.
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6. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC, el Tribunal
Constitucional realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la
autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella
en atención a lo solicitado […]». Además, respecto de la notificación, agrega que está
referida a «una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en
conocimiento del peticionante el resultado de su petición» (fundamento 2.2.4).
7. En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública, a
fojas 2, en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria Jr. Piura 962,
Interior A, distrito Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, región de Huánuco. Fue
a dicha dirección que la demandada, por medio de la Carta N° 21-2016-MINDEF/PP,
que contiene el Oficio N° 313-2016-MINDEF/PP, da respuesta a la carta notarial
presentada. Sin embargo, el courrier encargado de notificar dicho documento devolvió
la carta con la observación de «dirección incorrecta» y «faltan datos» (obra en el
cuadernillo de este Tribunal).
8. Cabe precisar que mediante la presente demanda de habeas data, la parte demandante
ha fijado como dirección domiciliaria Jr. Piura 962, Interior A, distrito Rupa Rupa,
provincia de Leoncio Prado, región de Huánuco; asimismo, dicha información se
reafirma con lo consignado a fojas 2, y con la dirección domiciliaria registrada en su
documento nacional de identidad (DNI). De allí que, la información no pudo ser
entregada por un acto imputable al demandante, quien consignó una dirección y región
distinta a la que la entidad demandada cumplió con enviar la información requerida
sobre la base de su solicitud de información (fojas 3).
9. En suma, en la solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente, a
fojas 3, también consigna un domicilio procesal, ubicado en la Av. Prolongación Javier
Prado Este 6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia – La Molina. Sin
embargo, con fecha 28 de abril de 2016, la demandada (Ministerio de Defensa)
cumplió con remitir la respuesta al mencionado domicilio procesal, pero la persona
que se encontraba en el domicilio se negó identificarse y a recibir el documento.
10. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, en el artículo 124, inciso 5,
estipula que “La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del
procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral
1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido
subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”.
11. Por tanto, la entidad emplazada fue diligente y notificó la respuesta al demandante
(administrado) en las direcciones domiciliarias que este consignó en su solicitud de
acceso a la información pública, pero, al parecer, el demandante consignó direcciones
erróneas. Dicha negligencia es un acto imputable solamente al demandante y, en
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ALBORNOZ
consecuencia, ello no incide en el contenido constitucionalmente protegido en el
presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
PONENTE MIRANDA CANALES
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FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y
expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara
INFUNDADA la demanda.
Lima, 20 de mayo de 2021.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el
presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. A nuestro juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el
actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el
demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444
del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444 aprobado
mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS).
2. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el
domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio
procesal (cfr. folios 38 y 39 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), debió
aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en
el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración
deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del
solicitante o, en su defecto, mediante publicación.
3. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio
procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el
mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto
que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el
documento.
4. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un
documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente
judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales
son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo
disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una
vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Costos procesales
5. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. No
obstante, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad
de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
6. En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela
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Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de hábeas data en el
Tribunal Constitucional. Situación que como hemos referido en casos similares
(Expedientes 01417-2017-HD/TC, entre otros) constituye un obstáculo al acceso
a la justicia constitucional de otras personas, a su vez genera sobrecarga procesal
y perjuicio a los recursos públicos del Estado.
7. A nuestro juicio, lo descrito evidencia un uso abusivo del derecho, proscrito por
el artículo 103 de la Constitución, toda vez que desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales. En
ese sentido, advertimos que el actor (abogado de profesión) está obteniendo que
se le paguen honorarios por casos que él mismo crea; por lo cual la emplazada
debe ser exonerada del pago de costos procesales.
Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda,
sin costos. Y que se ORDENE a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa
brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
S.
FERRERO COSTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
VULNERADO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA por
las razones que a continuación paso a exponer.
1. Conforme se desprende de lo actuado, el recurrente Frank Carlos Antonio Vela
Albornoz interpone demanda de habeas data contra la correspondiente Procuraduría
del Ministerio de Defensa y la Procuraduría pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, a fin de que la primera le otorgue copia simple del cargo del
oficio o documento de remisión del certificado de depósito judicial otorgado a favor
de don Héctor Hugo Vilela Rivas, invocando la afectación de su derecho de acceso
a la información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución
Política del Perú; así como el abono de los costos procesales respectivos.
2. Sobre la pretensión contenida en la demanda, cabe precisar que el documento
solicitado es uno de carácter administrativo que no forma, necesariamente, parte del
expediente judicial subyacente, por lo que puede ser materia de entrega al
demandante.
3. A su turno, la primera de las emplazadas señala que no ha lesionado el derecho
invocado, pues en ningún momento se negó a la entrega del documento requerido,
para cuyo efecto trató de notificar al accionante en los domicilios real y procesal
señalados por él, no habiendo sido posible dicho propósito, en razón de no haberse
podido ubicar al demandante.
4. Empero, tal alegación no exoneraba a la aludida demandada de notificar al accionante
en el domicilio de su documento nacional de identidad o, en su defecto, mediante
publicación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 2, de la Ley
27444, que así se lo exigía, por lo que la demanda deviene en fundada.
5. Siendo ello así, considero que corresponde condenar a la referida emplazada al pago
de costos procesales, por cuanto el artículo 56 del Código Procesal Constitucional
señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada”; máxime tratándose de un mandato expreso de la ley y de cumplimiento
inexcusable para quien administra justicia constitucional.
6. Finalmente, respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, la demanda deviene en improcedente, en razón que dicha emplazada no
integra la relación jurídica material sublitis, por lo que carece de legitimidad para
obrar pasiva.
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
Sentido de mi voto
1. Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda respecto a la Procuraduría del
Ministerio de Defensa. Que se le ORDENE entregar el documento solicitado, previo
pago de los costos de reproducción respectivos; y que se le condene al pago de los
costos procesales.
2. Mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto de
la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA
ALBORNOZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
C
on el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no
concordar con los argumentos ni con la decisión tomada en la presente sentencia
de mayoría.
La entidad demandada refiere que sí dio respuesta a la solicitud del actor mediante Carta
21-2016-MINDEF/PP, pero precisa que esta no pudo ser entregada porque no se ubicó el
domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y porque en el domicilio procesal
se negaron a recibir el documento.
A mi juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las
visitas efectuadas por el courier a los domicilios allí indicados, resulta de aplicación lo
establecido en el artículo 21, inciso 2, de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444):
En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la
autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del
administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado
en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas
en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante
publicación.
Cabe precisar que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal,
pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo, conforme al
artículo 21, inciso 5, de la aludida ley. Este supuesto que aquí no se da, pues sí se ubicó
a una persona, pero esta se negó a recibir la carta de la demandada.
Por tanto, al haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública, mi voto es
por declarar FUNDADA la demanda y que se ordene a la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de
reproducción.
Ahora bien, con relación al pago de costos procesales, se advierte que el recurrente tiene
a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, lo
que evidencia una conducta que desnaturaliza este proceso, al reducirlo a un mero
instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un
abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la
sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el
ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a
la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, no corresponde ordenar el pago de las costas.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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