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04038-2019-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO SUPRANACIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, QUIEN ESTÁ ENCARGADO DE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN INSTANCIAS SUPRANACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NO INCIDE DE MANERA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE LA FAVORECIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230731
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno.Sentencia 404/2021
EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC
LIMA
EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE,
representada por ALBERTO DE PAZ
YZAGUIRRE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
18 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente
04038-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un
fundamento de voto.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto
singular.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC
LIMA
EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE,
representada por ALBERTO DE PAZ
YZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional, en
sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los
fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto
singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto de Paz Yzaguirre,
abogado de doña Edith Vilma Huamán Quispe, contra la resolución de fojas 152, de 13
de mayo de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de diciembre de 2018, don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de
doña Edith Vilma Huamán Quispe, interpone demanda de habeas corpus contra el
procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Alega que la favorecida se encuentra sentenciada a veinte (20) años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, forma
agravada, y que es víctima de una detención arbitraria, toda vez que el emplazado no da
cumplimiento a la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 25 de noviembre de
2016 (folio 10), en donde se solicita al Gobierno peruano que libere a la favorecida y le
conceda una reparación adecuada, incluida una compensación.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Octavo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 31 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la detención de la favorecida obedeció a un mandato judicial
prestablecido, pues de manera inicial se encontraba sujeta a una investigación preliminar
por el delito de tráfico ilícito de drogas y posteriormente fue considerada no habida, lo
cual generó la Denuncia fiscal 43-2005 y la apertura del Proceso penal 10363-2005 con
mandato de detención conforme a la normativa correspondiente (folio 56).
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A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, toda vez que el presunto agravio
ha sido materia de diferentes habeas corpus que fueron desestimados en el Poder
Judicial y en el Tribunal Constitucional (folio 152). Agregó que las opiniones
consultivas (sic) no pueden cambiar lo resuelto por la judicatura ordinaria peruana,
porque no constituye una instancia adicional en la que deban evaluarse nuevamente los
medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente alega la detención arbitraria de doña Edith Vilma Huamán Quispe por
parte del procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, toda vez que no da cumplimiento a la Opinión 57/2016 del
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), aprobada el 25 de noviembre de 2016. Añade que en dicha opinión
se determinó que el 15 de octubre de 2005 la favorecida fue detenida en forma
arbitraria y que, por ello, solicitó al Gobierno peruano que la liberara y le concediera
una reparación adecuada, incluida una compensación.
Procedencia del habeas corpus
2. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar
por considerarse, básicamente, que resultan de aplicación los incisos 1 y 6 del artículo
5 del Código Procesal Constitucional. Este Tribunal Constitucional no comparte
dicho criterio y recuerda que el incumplimiento de la Opinión 57/2016 vulneraría la
libertad individual de la favorecida. Lo expresado, en principio, implicaría que se
declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el juez del habeas corpus la admita
a trámite.
3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ordena que los fines
de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo
procedimental o formal, y, en aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal, por excepción y en la medida en que en autos obran suficientes elementos
de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional, emitirá un
pronunciamiento de fondo.
4. Asimismo, este Tribunal hace notar que de los actuados se advierte que el procurador
público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
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conoce del presente proceso, dado que le notificaron el auto de improcedencia y la
copia de la demanda (folio 65), así como la resolución que concede la apelación (folio
77), y se apersonó al proceso mediante escrito del 22 de marzo de 2019 (folio 93).
Habeas corpus y cumplimiento de resoluciones judiciales internacionales
5. De conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política, agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
6. El artículo 114 del Código Procesal Constitucional establece que los organismos
internacionales a los que se puede recurrir son el Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro
y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.
7. En ese sentido, recuerda este Tribunal que los tratados, en puridad, expresan un
acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Estados,
organizaciones internacionales o entre estos y aquellos. Así pues, como forma
normativa en el derecho interno tiene algunas características especiales que lo
diferencian de las otras fuentes normativas, a saber: por un lado, los órganos de
producción de dicha fuente (esto es, los Estados y los organismos internacionales que
celebran el tratado) desarrollan su actividad productora en el ámbito del derecho
internacional; por otro lado, su modo de producción (por ejemplo, las reglas de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-negociación, aprobación y
ratificación) se rige por el derecho internacional público (cfr. STC 00047-2004-
PI/TC, fundamentos jurídicos 18 y 19).
8. En nuestro ordenamiento jurídico los tratados de derechos humanos se ubican en la
primera categoría normativa en tercer grado. Esto se debe a que la pirámide jurídica
nacional se constituye sobre la base de dos criterios rectores: a) las categorías y b)
los grados. En el caso peruano, la primera categoría tiene tres grados: en el primer
grado se encuentra la Constitución; en el segundo grado, las leyes de reforma
constitucional y, en el tercer grado, los tratados de derechos humanos (cfr. STC
00047-2004-PI/TC, fundamento jurídico 61).
9. Un aspecto importante a considerar es que los tratados de derechos humanos se
diferencian de los internacionales en tanto la persona, sin ser una de las partes
contratantes, es beneficiaria de las obligaciones contraídas por el Estado (carácter no
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sinalagmático). Asimismo, son derecho válido, eficaz y, en consecuencia,
inmediatamente aplicables (cfr. STC 05854-2005-AA/TC, fundamento jurídico 22).
10. En la actualidad contamos con un sistema multinivel de tutela de derechos
fundamentales y el Estado peruano forma parte de dos sistemas de protección de
derechos humanos: el interamericano de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) y el universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
11. El Estado peruano está adherido al sistema interamericano mediante los siguientes
tratados: la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador; la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas; la Convención
Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la
Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la recién aprobada
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores.
12. Por otro lado, en el sistema universal el Estado peruano está vinculado
internacionalmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares; la Convención Internacional para la Protección de
todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.
13. Al respecto, este Tribunal enfatiza que únicamente las resoluciones que se
pronuncian sobre los instrumentos citados supra y son emanadas por un organismo
jurisdiccional —la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema
interamericano, los respectivos Comités en el sistema universal— solo pueden ser
ejecutadas si el Estado peruano se ha sometido expresamente a su competencia
contenciosa. En consecuencia, la omisión de los funcionarios encargados de la debida
ejecución de resoluciones judiciales internacionales que incidan en la libertad
personal puede ser cuestionada mediante el proceso constitucional de habeas corpus.
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YZAGUIRRE
Análisis del caso
14. En los actuados del expediente obra la Opinión 57/2016, relativa a doña Edith Vilma
Huamán Quispe (folio 10), cuya decisión es la siguiente:
119. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de
libertad de la Sra. Edith Vilma Huamán Quispe es arbitraria, según la categoría III de las
categorías establecidas en los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo.
120. Conforme al derecho internacional aplicable, las víctimas de una detención arbitraria tienen
derecho a buscar y obtener reparaciones del Estado, lo que incluye restitución, compensación,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En consecuencia, el Grupo de Trabajo
solicita al Gobierno del Perú que libere de inmediato a la Sra. Huamán Quispe y que le conceda
una reparación adecuada incluida una compensación.
15. El Tribunal Constitucional considera que el Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria, el cual emitió la Opinión 57/2016 y cuyo cumplimiento se pretende en el
caso de autos, es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que tiene origen
extraconvencional, pues se creó en mérito a la Resolución 1991/42 de la antigua
Comisión de Derechos Humanos de fecha 5 de marzo de 1991. Es decir, el Estado
peruano no se ha sometido expresamente a dicho organismo.
16. En ese sentido, se aprecia que la actuación del procurador público especializado
supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien está encargado
de ejercer la defensa jurídica del Estado en instancias supranacionales de protección
de derechos humanos, no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el
derecho a la libertad personal de la favorecida.
17. Cabe señalar que la restricción de la libertad personal de doña Edith Vilma Huamán
Quispe dimana de la resolución suprema de 18 de marzo de 2009, que declaró no
haber nulidad en la sentencia de 9 de mayo de 2008, que la condenó a veinte años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas
(Expediente 749-2005 / RN 3196-2008). Dicho proceso, en sus diversas etapas, fue
cuestionado ante este Tribunal, que se pronunció de manera desfavorable sobre sus
demandas (Cfr. 00188-2014-HC/TC, 00521-2014-HC/TC, 00136-2014-HC/TC,
04261-2010-HC/TC).
18. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que actualmente existe en trámite
una petición iniciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual
ha sido declarada admisible mediante el Informe 242/20, de 6 de septiembre de 2020
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(Cfr. http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2020/pead2531-12es.pdf), y continuará
su respectivo trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con el fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda emitida en el
Expediente 04038-2019-PHC/TC; sin embargo, me aparto de lo expuesto en los
fundamentos 5 a 13, los que desarrollan la vinculación del Estado peruano a diversos
tratados internacionales, pero que no son pertinentes para resolver este caso, como se
expone en el fundamento 15.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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YZAGUIRRE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con respeto, discrepo con lo resuelto por la mayoría de mis colegas. Es por ello que me
permito realizar las siguientes consideraciones:
1. A propósito de las incidencias del caso concreto, considero necesario insistir en
que la actuación del juez o de la jueza constitucional debe comprenderse desde el
parámetro de una Constitución “convencionalizada” o, dicho con otras palabras,
dentro de una lógica de “convencionalización del Derecho”. Y es que en contextos
como el latinoamericano la convencionalización del Derecho ha sido, y sigue
siendo, indudablemente, un importante elemento para proteger los derechos de las
personas, y a la vez, para democratizar el ejercicio del poder que desempeñan las
autoridades de nuestros diferentes Estados.
2. Así, la apuesta por la “convencionalización del Derecho” permite, desde la
diversidad, construir o rescatar lo propio (que, por cierto, no es excluyente o
peyorativo de lo distinto). En este sentido, la “convencionalización del Derecho”
también facilita acoger y sistematizar aportes de la normativa y jurisprudencia de
otros países, así como las buenas prácticas allí existentes, elementos de vital
relevancia para enriquecer el quehacer jurisdiccional. Conviene entonces aquí
insistir en que la convencionalización del Derecho no involucra la desaparición o
el desconocimiento de lo propio. Implica más bien su comprensión dentro de un
escenario de diálogo multinivel, para así enriquecerlo y potenciarlo.
3. Ahora bien, es también pertinente indicar que esta “convencionalización del
Derecho” se extiende más allá del circuito interamericano de protección de
derechos humanos. Dicho con otras palabras, no se agota en el respeto de lo
previsto en la Convención Americana o en la interpretación vinculante que de
dicha Convención desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Comprende, además, a los tratados internacionales y las distintas convenciones
suscritas por los Estados (en este caso, el Convenio 87 de la OIT), la interpretación
vinculante de las mismas o aquello que hoy se nos presenta como normas de ius
cogens. Todo ello sin que, repito, se deje de reconocer en modo alguno la
relevancia de lo propio, si existe, como elemento central para la configuración o el
enriquecimiento, según fuese el caso, de un parámetro común de protección de
derechos.
4. En este orden de ideas, en relación con el caso concreto, debo señalar que,
conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los tratados sobre
derechos humanos son comprendidos como normas con rango constitucional, con
los efectos que corresponden a ello. Siendo así, me aparto de lo señalado en el
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fundamento 8, en la medida que se señala que “los tratados de derechos humanos
se ubican en la primera categoría normativa en tercer grado”, con lo cual se hace
una errónea referencia a una sentencia aislada en las decisiones de este órgano
colegiado y que planteaba una doctrina pobremente sustentada (la distinción entre
categoría y grados en todo el ordenamiento jurídicos). Desde el caso “PROFA”, y
de allí en adelante, en toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha
sostenido unánimemente que los tratados sobre derechos humanos tienen rango
constitucional.
5. Al respecto, no se puede negar que la división por “grados”, dentro de un mismo
tipo de norma infraconstitucional tiene mucho sentido con respecto de las
decisiones o “resoluciones” que puedan dictarse, las cuales pueden resoluciones
supremas, ministeriales, directorales, etc. Sin embargo, tratar de aplicar esta
manera de plantear las cosas, respecto de las normas de rango constitucional es
absolutamente carente de sentido. Es más, debo hacer notar que, luego de emitido
el fallo que cita la ponencia, ya este Tribunal no ha vuelto a interesarse en
desarrollar en qué consistirían las supuestas diferencias en los “grados” dentro de
una misma “categoría”. Lo que el Tribunal sí tiene consolidado, y aplica
constantemente, es la diferencia entre los diversos rangos (constitucional, legal,
infralegal), las competencias o materias que pueden ser reguladas por cada fuente
de manera específica y, reitero, el que los tratados sobre derechos humanos tienen
rango constitucional.
6. Asimismo, en relación con lo erróneamente señalado en el fundamento 15, insisto
en que la eficacia de los derechos humanos y fundamentales no responden
únicamente a que existan tratados ratificados por el Perú, sino también, por
ejemplo, a normas de ius cogens, a lo resuelto por la jurisprudencia supranacional
e, incluso, se sabe que puede admitirse la existencia de nuevos contenidos
iusfundamentales implícitos, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 3 de
la Constitución.
7. Ahora bien, y a pesar de lo anteriormente expuesto, justo es anotar que no todo
documento emitido por algún órgano de los diferentes sistemas de derechos
humanos tiene carácter, y, en principio, un documento no vinculante no puede ser
exigido directamente en sede judicial. Lo que pide la demandante es,
concretamente, que se acate un mandato contenido en la Opinión 57/2016 del
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones
Unidas, aprobada el 25 de noviembre de 2016, y con base en ello incluso se realice
un pago por reparaciones y compensaciones. Sin duda allí se señala una
vulneración de los derechos de la recurrente, pero que no es exigible judicialmente
al ser un pronunciamiento que no tiene carácter vinculante. Pero, además de ello,
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los actuados de este caso demuestran que mediante el Informe 242/20 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha declarado admisible la petición de la
recurrente. Dicha decisión, por lo pronto, constituye un primer paso dentro del
sistema interamericano, y es otro indicador de que posiblemente se hayan
vulnerado los derechos de la recurrente en sede interna.
8. Asimismo, en la lógica de un entendimiento convencionalizado de la Constitución,
tampoco puede descartarse la posibilidad de que este Tribunal, y los órganos del
sistema interamericano, participen de manera conjunta y dialógica en la debida
atención a un asunto que, eventualmente, pudiera no haber sido atendido conforme
a los estándares correspondientes, pese a los esfuerzos de este órgano colegiado.
9. En este contexto, con un pronunciamiento convencional que señala que aquí se
vulneraron los derechos de la recurrente, aunque formalmente no sea exigible, un
inicio del proceso ante otro espacio convencional, y encontrando elementos poco
consistentes en la ponencia que se me presenta para declarar la improcedencia,
voto por declarar FUNDADA la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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