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04608-2019-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LA ARGUMENTACIÓN Y LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA NO OBEDECE A MOTIVOS OBJETIVOS Y RAZONABLES Y RESULTA VULNERATORIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE LA RECURRENTE. EN EFECTO, SE TIENE QUE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN QUE MATERIALMENTE EFECTUÓ LA RECURRENTE DESDE EL 2013 HA SIDO DESCONOCIDO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230731
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 744/2021
EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC
AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio
de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada (con
fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la libertad personal.
2. Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Ayacucho, en el día de notificada la presente sentencia,
dicte la resolución administrativa que corresponda, conforme se lo
señalado en el fundamento 22 supra.
Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares coincidiendo en
declarar infundada la demanda
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC
AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los
magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, y los votos singulares de los
magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Flores Cunto
contra la resolución de fojas 148, de fecha 26 de setiembre de 2019, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de agosto de 2019, doña Elizabeth Flores Cunto interpone demanda
de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don
William Santiago Córdova Capucho (folio 17). Solicita que se le conceda su inmediata
libertad por pena cumplida. Afirma que fue condenada a seis años y ocho meses de pena
privativa de la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el
artículo 296 del Código Penal; que su reclusión se inició el 16 de julio de 2013; que ha
cumplido seis años y veintiséis días de reclusión efectiva; que conforme a los certificados
de cómputo laboral y de estudio (017-2017, 306-2019 y 098-2019) cuenta con diez meses
y siete días de pena redimida; y que, por tanto, a la fecha ha cumplido seis años, once
meses y tres días de reclusión.
Alega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26320, el Decreto
Legislativo 1296 y demás normas de ejecución penal solicitó su libertad por pena
cumplida con redención por el trabajo y estudio al haber cumplido con la totalidad de la
pena impuesta; sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario con sede en Ayacucho ha
denegado su pedido mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-
INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019 (folio 1). Denuncia que la
privación de su libertad es indebida y arbitraria.
Contestaciones de la demanda
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don William Santiago Córdova Capucho,
absolvió los hechos denunciados en la demanda (folio 27). Señala que con fecha 24 de
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julio de 2019 la demandante ingresó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena
con beneficio de redención de la pena por el trabajo y la educación. Refiere que la Ley
30076, de fecha 19 de agosto de 2013, prohíbe el beneficio de redención de la pena para
los sentenciados por el delito contemplado en el artículo 296 del Código Penal. Afirma
que los sentenciados por el referido delito recién pueden acogerse a la redención de la
pena a partir de la promulgación del Decreto Legislativo 1296 (30 de diciembre de 2016),
por lo que los certificados de trabajo y/o estudio de la interna resultan válidos a partir de
la vigencia del mencionado decreto legislativo, contexto en el que mediante la resolución
cuestionada se denegó su solicitud.
De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario
señala que la resolución cuestionada declaró improcedente la solicitud de pena cumplida
con redención de la interna, porque no cumplía con el tiempo requerido (folio 34). Afirma
lo siguiente: 1) la resolución cuestionada no fue recurrida por la demandante en la vía
administrativa; 2) la concesión a su solicitud no es inmediata, mecánica o automática; 3)
la verdadera pretensión de la actora es cuestionar directamente los criterios técnicos y la
decisión emitida por el órgano administrativo competente; y 4) mediante el presente
proceso constitucional se pretende que se ordene la concesión del beneficio de la
redención de pena, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
por la jurisdicción constitucional.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 26 de
agosto de 2019, declaró fundada la demanda y dispuso la inmediata excarcelación de la
interna por cumplimiento de la pena (folio 67). Estima que mediante el Decreto
Legislativo 1296 se posibilitó que los condenados por el delito previsto en el artículo 296
del Código Penal puedan acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por
el trabajo y estudio, decreto modificado mediante las leyes 30609 y 30838 que no
contienen ninguna disposición sobre la aplicación temporal de la norma procedimental de
ejecución penal, normas que son aplicables a relaciones y situaciones jurídicas existentes
(anteriores) a la vigencia de estas, según el principio del efecto inmediato de las normas
establecido en el artículo 103 de la Constitución. Afirma que a la reclusión efectiva de
seis años y veinte días con la que cuenta la interna se le debió reconocer diez meses y
siete días de pana redimida con la cual ha cumplido en exceso la pena de seis años y ocho
meses que se le impuso, por lo que corresponde estimarse la demanda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, con fecha 26 de setiembre de 2019, revocó la sentencia estimatoria apelada
y dispuso la ubicación, captura e internamiento de la recurrente (folio 148). Considera
que el Tribunal Constitucional ha sostenido que las normas de derecho penitenciario son
normas procedimentales y no materiales, por lo que no es aplicable la retroactividad
benigna para los casos de los beneficios penitenciarios y, en el caso, el tiempo de
redención de la pena por el trabajo o estudio se computa desde el día siguiente de la
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publicación del Decreto Legislativo 1296. Señala que la resolución cuestionada ha
reconocido la redención de la actora a partir de la promulgación del mencionado decreto
legislativo y no desde el inicio de su tratamiento penitenciario, pues esto último constituía
la aplicación retroactiva de la norma de ejecución penal, contexto en el que la sentenciada
no ha cumplido con la temporalidad de la pena impuesta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de
agosto de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del
Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud de la
recurrente sobre cumplimiento de condena con redención de la pena; y, en
consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, en el marco de la ejecución
de sentencia que cumple como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su
modalidad de favorecimiento mediante actos de tráfico previsto en el artículo 296
del Código Penal (Expediente Penal 01015-2013-74-211-JR-PE-03).
Cuestión previa
2. Este Tribunal advierte que, si bien mediante la Ubicación de Internos 300314, la
Dirección de Registro Penitenciario ha informado que la favorecida egresó el 28 de
agosto de 2019, también es cierto que este se efectuó en cumplimiento de la
resolución de primera instancia o grado del presente habeas corpus conforme se
advierte de los Antecedentes Judiciales de Internos 300122 emitido por la misma
dirección, resolución que fue revocada por la sentencia de vista, Resolución 9, de
fecha 26 de setiembre de 2019. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo.
Análisis del caso
3. En relación al presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde
su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el
artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la
Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262
(vigente a partir del 7 de noviembre de 2014, proscribía la concesión del beneficio
penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los
sentenciados por el delito materia de la condena de la recurrente (artículo 296 del
Código Penal).
4. Si bien, la Ley 26320 (norma especial referida al delito de tráfico ilícito de drogas
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vigente a partir del 30 de julio de 2004) reguló a través del primer y segundo párrafo
de su artículo 4 la permisión del beneficio penitenciario de redención de la pena por
el trabajo y/o la educación para los condenados (primerizos) por el delito
contemplado en el artículo 296 del Código Penal y fijó un determinado cómputo
para efectivizar tal redención, mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a
partir del 1 julio de 2013) fue tácitamente derogada.
5. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a
partir del 31 de diciembre de 2016) se dio un nuevo contenido al artículo 47 del
Código de Ejecución Penal, sin que dicha norma (ni otras normas modificatorias
del artículo 46 de dicho cuerpo normativo) contenga restricción de la redención de
la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 296 del Código
Penal, artículo 2 del citado decreto legislativo que señala lo siguiente:
“El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando
estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia
efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o
educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para
acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el
procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”.
6. Al respecto, se aprecia que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45,
modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, y el artículo 46) regula
distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o la
educación en función al régimen penitenciario del interno y al delito materia de su
condena. Sobre el particular, se tiene que el Reglamento del Código de Ejecución
Penal contiene en sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la
inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de
registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la
pérdida del cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena) si es que
el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la
redención por parte de la autoridad penitenciaria.
7. La Constitución Política del Perú preceptúa, en el artículo 139, inciso 22, que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el
artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable
que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal
ha precisado, en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-
2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado
[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron
impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran
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sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
8. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha
establecido, en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC, que, en
estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen
el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o
restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
9. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el
caso de las normas procesales penales:
la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe
a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se
inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es,
el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (Sentencia
2196-2002-HC).
10. Expuesto lo anterior, corresponde reflexionar sobre las consecuencias de la condena
respecto al reo y los fines que persiguen los beneficios penitenciarios en los
condenados. A pesar de que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las
normas penales sustantivas y normas penales procesales, esto no termina de
responder si, en términos constitucionales, es posible o no contabilizar a favor del
reo el tiempo anterior a la existencia del beneficio penitenciario en el que desarrolló
trabajo o estudios.
11. El artículo 103 de la Constitución dispone que “la ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y
no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”. La disposición constitucional citada no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni de ejecución.
12. Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras
y resocializadoras. En efecto:
la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o
condena], y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el
delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su
proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto
inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe
orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad
(prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22,
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artículo 139 de la Constitución (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00019-
2005-PI/TC, fundamento 40 in fine).
13. Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado
todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un
ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar
dicha conducta, de conformidad con los parámetros que la ley penal establece.
14. Una vez establecida la condena, si fuese una pena privativa de la libertad, se interna
al reo en un establecimiento penitenciario donde cumplirá la condena impuesta. En
este lugar, a través del INPE, al Estado le corresponde promover el proceso de
resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los
condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus
acciones ilícitas y las consecuencias que estas han generado en su vida en sociedad.
Por ello, el INPE, al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en
actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permitan una vida útil
a pesar de su encierro.
15. Por ello, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que regulan los
beneficios penitenciarios son procedimentales, ello no impide la aplicación del
principio in dubio pro reo ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fin de
resocialización. Aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria es
el cumplimiento total de la condena en reclusión, el propio Estado decide regular
los beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del reo
en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que
está preparado para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando este cumpla
estrictamente los requisitos que permitan identificar con claridad que el encierro ha
permitido su reeducación y resocialización.
16. Por ello, en la medida en que la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los
reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio
conforme con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas
condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel).
17. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más
beneficiosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia firme
para acceder a los beneficios de la redención de la pena, corresponde que se tome
en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran
realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan
realizado simultáneamente. Entender dicha norma, en este sentido, permite una
interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución y reconocer la
función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo,
además de incentivar en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es
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necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con
la finalidad de promover su resocialización.
18. En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se
aprecia lo siguiente: 1) la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-
INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019 (folio 1), mediante
la cual la administración penitenciaria declaró improcedente la solicitud de la actora
sobre cumplimiento de la condena con redención de la pena; 2) los certificados de
cómputo laboral 017-2017 y 306-19 (folios 2 y 5) que refieren a actividades que
habría realizado la demandante de manera entrecortada entre los meses de setiembre
de 2013 a mayo de 2019; 3) el Certificado de Cómputo Educativo 098-2019 (folio
4) que señala que la interna recurrente registra estudios entre del mes de junio de
2017 a diciembre de 2018; 4) la Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 2014,
mediante la cual el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de
Emergencia de San Román Juliaca condenó a la actora a seis años de pena privativa
de la libertad y fijó como fecha de su vencimiento el 15 de marzo de 2020; y 5) el
descargo del director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (f. 27) en el
que se precisa que la solicitud de la interna sobre libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena fue presentada el 24 de julio de 2019, aseveración
que no ha sido refutada por la actora.
19. De fojas 1 de autos obra la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-
INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual
el de Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho
declaró improcedente la solicitud del actor sobre libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo y educación bajo los siguientes
argumentos:
“Que según la Sentencia emitida por el Juzgado de paz letrado de investigación preparatoria
de emergencia de San Román Juliaca (…) la interna FLORES CUNTO ELIZABETH ha sido
sentenciada a SEIS (06) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PPL en el EXP. N° 1015-2013
por el Delito de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS (ART. 296° del C.P.) y con Resolución N° 04 de fecha 24/03/2014, se declara
CONSENTIDA, la sentencia condenatoria. Que con el INFORME JURIDICO N° 129-2019-
INPE/20-442-AL.RPR, de 06-08-2019 (…), respecto a la solicitud de pena cumplida con
redención (…) pone en conocimiento lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto por el
Art. 44° del Decreto Leg. N° 654 Código de Ejecución Penal concordante con el Art. 210 del
Reglamento del CEP. Aprobado mediante D.S. N° 015-2003-JUS y sus modificatorias, este
despacho informa que el interno FLORES CUNTO ELIZABETH, ha sido sentenciada a seis
(06) años con ocho (08) meses de pena privativa de la libertad por la comisión del [citado]
delito (…). [L]a solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el artículo
210 del DS 015-2003-JUS habiendo redimido su pena (…) desde la vigencia del DL 1296
publicada en fecha 30 de diciembre de 2016. Que, conforme se evidencia del certificado de
cómputo laboral N° 017-2017, la sentenciada a redimido 1884 días de trabajo desde su
ingreso al establecimiento penal, de las cuales solo son válidas por vigencia del DL. 1296:
578 días que corresponde al año 2017 (…); así como ha acumulado 129 días de trabajo
mediante el Certificado de Cómputo Laboral N° 306-2019 que corresponde a los años 2018
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y 2019; y 323 días de estudio efectivo que corresponde que corresponde a los años 2017 y
2018 conforme al certificado de cómputo educativo N° 098-2019; acumulando en total 530
días de trabajo y estudio (…) que convertidos a cinco días de trabajo o estudio por un día de
pena resultan 03 meses con 16 días de redención más la reclusión efectiva de 06 años con 20
días a la fecha (…) ha cumplido seis (06) años con cuatro (04) meses y seis (06) días. Por lo
que, DEBE DENEGARSE por el momento la solicitud de pena cumplida con redención de
la pena (…) por falta de temporalidad de la interna FLORES CUNTO ELIZABETH (…)”.
20. De lo anteriormente descrito este Tribunal aprecia que la argumentación y la decisión
contenida en la precitada resolución emitida por la administración penitenciaria no
obedece a motivos objetivos y razonables y resulta vulneratoria del derecho a la
libertad personal de la recurrente. En efecto, se tiene que la redención de la pena por
el trabajo y la educación que materialmente efectuó la recurrente desde el 2013 ha
sido desconocido por la autoridad penitenciaria, pese a que corresponde que se tome
en cuenta el cómputo respectivo conforme a lo expuesto en el fundamento 13 supra.
21. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la libertad personal de la recurrente doña Elizabeth Flores Cunto con
la emisión de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-
442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual el Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró
improcedente la solicitud de la recurrente sobre cumplimiento de condena con
redención de la pena. Cabe advertir de autos que, por efecto de la sentencia
estimatoria de primer grado emitida en el presente habeas corpus, la actora habría
sido excarcelada a partir del 28 de agosto de 2019, conforme se tiene de la orden de
excarcelación y el oficio de fecha 28 de agosto de 2019 que el órgano judicial remitió
al director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho I (folios 86 y 87).
22. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de
agosto de 2019; y, en consecuencia, se dispone que el Consejo Técnico Penitenciario
del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en el día de notificada la presente
sentencia, emita una nueva resolución respecto de la solicitud de la actora presentada
con fecha 24 de julio de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la libertad personal.
2. Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
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Ayacucho, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución
administrativa que corresponda, conforme se lo señalado en el fundamento 22 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia
a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad
individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida
por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad
individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden,
entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente
ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del
artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC
AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el Expediente
04608-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario apartarme de las referencias que
se hacen a la naturaleza de las normas sobre beneficios penitenciarios.
Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente 00749-2020-PHC/TC, el
artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace
referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de
ejecución.
Por lo tanto, en relación a las disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios,
corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante.
S.
SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC
AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la
demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que
pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar
indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde
el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de
cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).
1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la
jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios
para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la
disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del
derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC,
caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que,
cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece
que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de
resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido
aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal
material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la
regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho
penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios,
que es una materia propia del derecho de ejecución penal.
3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que
establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser
consideradas «normas procedimentales», ya que regulan los requisitos para iniciar
un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del
tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al
interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas
procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía
resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.
4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece
con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha
considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento
destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud
para acogerse a los beneficiarios.
EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC
AYACUCHO
ELIZABETH FLORES CUNTO
5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse
a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto
que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene
que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones
de derecho de ejecución penal.
6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del
Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios
penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes
presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre
la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.
Análisis del caso
7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de doña Elizabeth Flores Cunto,
por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de
promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a través de la redención de
pena con jornadas laborales y educativas. Así, corresponde determinar si la negativa
del director del establecimiento penitenciario de Ayacucho de otorgarle la
excarcelación por haber cumplido los seis años y ocho meses de pena privativa de
libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho
de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna
en materia penal y su libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el
artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual
establece que: «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados». Al respecto, este
Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente
010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado
«[…] suponen, intríns

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