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01878-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. POR EL CONTRARIO, DE LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA SE PUEDE CONCLUIR QUE EN REALIDAD LO QUE BUSCAN LOS RECURRENTES ES CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA POR LOS JUECES DE LA JUSTICIA ORDINARIA Y VOLVER A DISCUTIR LO YA RESUELTO EN RELACIÓN CON LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD QUE OSTENTAN LOS REIVINDICANTES, Y QUE PRETENDEN ANULAR LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA CUYA EFICACIA TAMPOCO HA SIDO ENERVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230801
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 304/2023
EXP. N.° 01878-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
WALTER VEGA TORREJÓN
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Vega Torrejón y otros, contra la resolución de fojas 724, de fecha 10 de
febrero de 2022, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda de
amparo autos.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2012 (f. 250),
subsanado por escrito ingresado el 30 de octubre de 2012 (f. 275), don
Walter Vega Torrejón, don Joismid Neker Vega Torrejón, doña
Editación Vega Torrejón y doña Sara Torrejón de Vega, interponen
demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare: I. En
relación con el Expediente 27-2007-C, la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: a) la resolución recaída en la Casación 631-2011
Lima, de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 210), que declaró infundado el
recurso de casación que formularon; b) la sentencia de vista contenida
en la Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 199), emitida
por la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia de
primera instancia; c) sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (f. 167),
expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró fundada la
demanda de reivindicación y otros incoada en su contra por doña Salomé
Bustamante Fernández y otras (Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En
relación con el Expediente 84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de
todo lo actuado hasta el momento en que se afectaron sus derechos
fundamentales, así como la nulidad de la Escritura Pública Traslativa de
Dominio N° 263, de fecha 2 de mayo de 2001, otorgada en ejecución de
dicha sentencia, en el proceso de otorgamiento de la escritura pública
seguido por don Antonio Abad Bautista Bustamante Fernández contra la
Municipalidad Provincial de Jaén.
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Manifiestan que don Eugenio Vega Guevara (ya fallecido)
transfirió una fracción de un inmueble a don Arturo Bustamante y doña
Rita Fernández (también ya fallecidos), pero que, al no cumplirse con el
pago total del precio pactado, el transferente mantuvo la posesión del
bien. Afirman que, posteriormente, los herederos de don Arturo
Bustamante interpusieron una demanda de desalojo que fue desestimada,
por no haberse acreditado el pago total del precio del inmueble, por lo
que prosiguieron con una demanda sobre otorgamiento de escritura
pública contra la Municipalidad Provincial de Jaén, la cual culminó con
sentencia favorable, pese a que dicha comuna no era la propietaria del
inmueble y, en ejecución de sentencia, se extendió la Escritura Pública
Traslativa de Dominio N° 263, instrumental que sirvió de sustento para
que interpusieran la demanda sobre reivindicación, en la cual se les
ordenó entregar el inmueble. Así, en relación con este proceso, signado
como Expediente 84-2000-CP, sobre otorgamiento de escritura pública,
precisan que no fueron notificados con los actuados en el proceso, por lo
que se limitó sus derechos de defensa, acceso a la justicia, contradicción,
debido proceso, debida motivación, entre otros. Aseveran que la
demanda de dicho proceso fue incoada contra la Municipalidad
Provincial de Jaén, que carecía de legitimidad pasiva -por no haber
formado parte de la relación sustantiva, al no haber participado en el
contrato de compraventa-, y se omitió notificar a doña Sara Torrejón
viuda de Vega, cónyuge del transferente. Aducen que también se afectó
su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues
pese a ser varios los sucesores de los adquirentes, la sentencia solo
ordenó el otorgamiento de la formalidad a favor de uno de ellos,
sucediendo lo mismo con el título.
En relación con el Expediente 27-2007, sobre reivindicación y
otros, sostienen, en términos generales, que la demanda fue dirigida
únicamente contra doña Sara Torrejón viuda de Vega y don Neker Vega
Torrejón, obviando a los demás sucesores de don Eugenio Vega
Guevara, entre ellos a los señores Walter Vega Torrejón y a Editación
Vega Torrejón. Afirman que se dictó sentencia estimatoria sin tener en
cuenta que la escritura pública que sustentó el derecho de los
reivindicantes tenía defectos sustanciales que lo invalidaban y que no se
valoraron debidamente los medios probatorios actuados, pues de lo
contrario se hubiera declarado infundada la demanda, con lo que se
vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto a la sentencia de vista de vista dictada en dicha causa, aducen
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que se encuentra afectada de vicios en la motivación, porque no
consideró uno de los fundamentos de la apelación, cual fue la
imposibilidad jurídica de entregar el solar ordenado, pues sobre el
mismo los ocupantes habían levantado una construcción, y se asumió
arbitrariamente que estaba probado que los reivindicantes compraron los
materiales para la edificación y que ellos vivieron en el inmueble
materia de litis. Agregan que también se afectó su derecho de defensa,
pues en la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión se
encontró al amparista, don Walter Vega Torrejón, quien manifestó vivir
en el lugar con su hermana doña Editación Vega Torrejón, lo que
también fue comunicado al juzgado por la defensa técnica de la parte
demandada y que, pese a ello no fueron incorporados al proceso, lo que
generó su indefensión y afectó el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Además, consideran que habiendo sido don
Eugenio Vega Guevara adquirente del lote mayor donde se encuentra el
que es materia de conflicto, debió emplazarse a su sucesión, conformada
por su esposa y sus hijos, y al haberse emplazado a solo dos de ellos, el
proceso nació viciado. En relación con la resolución casatoria
cuestionada, manifiestan que ella no se pronunció sobre la no
participación de todos los sucesores de don Eugenio Vega Guevara y de
los poseedores inmediatos, don Walter y doña Editación Vega Torrejón,
afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa. Asimismo, enfatizan que no se valoró
adecuadamente el Expediente 84-2000 (sobre otorgamiento de escritura
pública) y la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, pues, de lo
contrario, se hubiera declarado infundada la demanda.
Mediante Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 282), el
Segundo Juzgado Civil Mixto – Jaén, de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, admite a trámite la demanda.
Mediante Resolución 7, de fecha 7 de junio de 2013, se incorpora
como litisconsortes necesarias a doña Salome Bustamante Fernández,
doña Donatilde Bustamante Fernández y doña Rosalina Bustamante
Fernández, representadas por su apoderado, don Honorato Fernández
Chamaya.
Por escrito presentado el 15 de julio de 2013 (f. 347), don
Honorato Fernández Chamaya, en representación de las litisconsortes,
señoras Salomé, Donatilde y Rosalina Bustamante Fernández, contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que en el
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proceso subyacente se cumplió con valorar todos los medios probatorios
admitidos en las audiencias de saneamiento, por lo que es evidente que
no se vulneró el derecho al debido proceso y que los jueces emplazados
no han vulnerado derecho alguno. Agrega que la pretensión de los
demandantes vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada, así como el
derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, por lo que la
pretensión resulta arbitraria.
Por escrito del 23 de junio de 2014 (f. 395), el procurador público
adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la pretensión
planteada carece de sustento, pues no se ha probado ni justificado la
vulneración de derecho alguno. Advierte que lo que se evidencia de la
demanda de autos es la disconformidad de los demandantes con lo
resuelto en el proceso subyacente, por resultar adverso a sus intereses.
Acota que la cuestionada resolución ha sido emitida en el marco de un
proceso regular, dictada conforme a ley y en estricta aplicación de las
normas que regulan la materia discutida. Asimismo, recuerda que
ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, y tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar el procedimiento en trámite, ni modificar sentencias,
ni retardar su ejecución. Por último, enfatiza que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye
un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de
exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En el tercer otrosí del
mismo escrito, el procurador formula la excepción de prescripción
extintiva, aduciendo que la demanda fue interpuesta vencido el plazo
previsto en la ley.
Por resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 444), el
Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén, de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, declara fundada la excepción de prescripción, nulo lo
actuado y concluido el proceso. Esta decisión fue anulada por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelación de Jaén, de la Corte Suprior de
Justicia de Lambayeque, mediante resolución 27, de fecha 17 de
diciembre de 2015 (f. 513), siendo finalmente declara infundada la
excepción mediante Resolución 31, de fecha 23 de mayo de 2018 (f.
604).
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Habiendo sido informado el juzgado sobre el fallecimiento de los
codemandantes, señores Walter Vega Torrejón y Joismid Neker Vega
Torrejón, mediante Resolución 34, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 628),
el Juzgado dispuso que se les designe curador procesal, y por Resolución
35, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 633), se designó en el cargo al
abogado, señor José Mercedes Chapoñán Piscoya.
El Segundo Juzgado Civil de Jaén, por Resolución 38
(sentencia), de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 655), declara infundada la
demanda, por considerar que de autos no se advierte vicio en la
transferencia de la posesión realizada por don Eugenio Vega Guevara a
favor de don Arturo Bustamante y doña Rita Fernández. Asimismo, en
su opinión, el derecho de propiedad sobre el bien materia de litis le
correspondía a la Municipalidad Provincial de Jaén. Advierte, además,
que los cuestionamientos relativos a la valoración probatoria o al análisis
sobre el fondo de la controversia dilucidada en los procesos sobre
otorgamiento de escritura pública y sobre reivindicación y otros, no
corresponde realizarse en esta vía constitucional.
A su turno, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 48 (sentencia de vista), de
fecha 10 de febrero de 2022 (f. 724), confirma la apelada, por estimar
que no se encuentra acreditado que en los procesos cuestionados se
hubiera vulnerado los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. Los recurrentes solicitan que se declare: I. En relación con el
Expediente 27-2007-C, la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: a) la resolución recaída en la Casación 631-2011 Lima,
de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 210), que declaró infundado el
recurso de casación que formularon; b) la sentencia de vista
contenida en la Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f.
199), emitida por la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de
Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual
confirmó la sentencia de primera instancia; c) la sentencia de fecha
20 de enero de 2010 (f. 167), expedida por el Primer Juzgado Civil
de Jaén, que declaró fundada la demanda de reivindicación y otros
incoada en su contra por doña Salomé Bustamante Fernández y
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otras (Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En relación con el
Expediente 84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de todo lo
actuado hasta el momento en que se afectaron sus derechos
fundamentales, así como la nulidad de la Escritura Pública
Traslativa de Dominio N° 263, de fecha 2 de mayo de 2001,
otorgada en ejecución de dicha sentencia. Los recurrentes denuncian
la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, que
comprende los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, así
como de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y a la debida valoración de la prueba.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que
establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías
y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho
con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho
de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho
constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona
o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En
un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que
lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela
judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o
acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para
cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el
resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
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mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia
emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional precisó que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara,
lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión,
y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
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04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
§5. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción
7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-
PA/TC, ha enfatizado que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante
el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una
persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la
oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca
cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el
justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a
favor de sus derechos e intereses legítimos.
9. Además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que
3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y
conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho
fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción
en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna
de las partes de un proceso o de un tercero con interés (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00282-2004-PA/TC).
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§6. Análisis del caso concreto
10. Conforme se ha anotado previamente, el objeto de la presente causa
es que se declare: I. En relación con el Expediente 27-2007-C, la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución
recaída en la Casación 631-2011 Lima, de fecha 6 de diciembre de
2011 (f. 210), que declaró infundado el recurso de casación que los
recurrente formularon; b) la sentencia de vista contenida en la
Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 199), emitida por
la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia
de primera instancia; c) la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (f.
167), expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró
fundada la demanda de reivindicación y otros incoada en contra de
los recurrentes por doña Salomé Bustamante Fernández y otras
(Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En relación con el Expediente
84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta el
momento en que se afectaron sus derechos fundamentales, así como
la nulidad de la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, de
fecha 2 de mayo de 2001, otorgada en ejecución de dicha sentencia.
11. Ahora bien, de la revisión de autos se aprecia que la sentencia de
primera de instancia dictada en el Expediente 27-2007, proceso de
reivindicación, mejor derecho a la propiedad, entrega de bien
mueble, pago de frutos e indemnización (f. 167), declaró fundada la
demanda en cuanto a la pretensión reivindicatoria, así como el pago
de frutos e indemnización, considerados pretensiones accesorias, y
desestimó la pretensión de declaración de mejor derecho a la
propiedad. El A quo fundó tal decisión en que, a su consideración,
estaba probado que los demandantes (reivindicantes) acreditaron su
derecho a la propiedad sobre el bien sujeto a discusión, que lo
adquirieron por la vía sucesoria, en tanto herederos de don Antonio
Abad Bustamante Fernández, quien tenía su derecho registrado en
virtud de la escritura pública otorgada a su favor por mandato
judicial y que, además, estaban cumpliendo con el pago del
impuesto predial (fundamento cuarto). Precisó que los emplazados
no desvirtuaron tal derecho ni acreditaron que contaran con título de
propiedad oponible a los demandantes, y consideró insuficiente para
tal fin las copias de los actuados de los procesos de desalojo y de
otorgamiento de escritura pública acompañados, dado que no
acreditaban que el título de los reivindicantes hubiera sido declarado
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nulo, ineficaz o carente de valor legal. Además, sostuvo que, al no
haberse permitido el ingreso al inmueble durante la inspección
judicial, por lo que se llevó a cabo la diligencia en el frontis del
bien, no se contó con mayores elementos para determinar si el
mismo estaba siendo usado como morada por los demandados.
Asimismo, en relación con el cuestionamiento que efectuó don
Joismid Neker Vega Torrejón a la validez y legalidad de la
sentencia de otorgamiento de escritura pública que respaldaba el
derecho de los reividicantes, en la sentencia analizada se estableció
que no era objeto de dicha causa determinar si el proceso de
otorgamiento de escritura pública fue seguido de manera fraudulenta
-o no-, y que, en todo caso, quien se hubiere considerado afectado
tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho en la vía correspondiente
(fundamento quinto). En cuanto a la pretensión de declaración de
mejor derecho a la propiedad, la sentencia precisó que esta no era
estimable, por no existir dos títulos de propiedad opuestos, que
hubiesen exigido la necesidad de establecer cuál de ellos tendría la
preferencia, pues los demandados no exhibieron título alguno;
además de que se tuvo en cuenta que, por el principio de publicidad,
se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de
las inscripciones registrales. Finalmente, en relación con las
pretensiones de pago de indemnización y de frutos, consideró que al
ser ellos accesorios, siguen la suerte del principal, por lo que estimó
este extremo de la demanda.
12. A su turno, la Sala revisora, en la sentencia de vista que también se
cuestiona (f. 309), confirmó la apelada en su totalidad,
sustentándose básicamente en que, en su opinión, el derecho a la
propiedad de los demandantes sí se encontraba acreditado, y llegó a
tal conclusión a partir del análisis y valoración de lo actuado en el
proceso de otorgamiento de escritura pública del Expediente 84-
2000, de los documentos registrales acompañados por los
reivindicantes, así como de otras instrumentales. La Sala expresó,
además, que no era cierto lo sostenido por los emplazados respecto
al derecho de propiedad que se atribuían basándose en la solicitud
presentada por sus causantes ante la Municipalidad Provincial de
Jaén, para que se les adjudique un solar vacante de 252 metros
cuadros en Pueblo Viejo, pues de esa área total asignada, el año
1957 el beneficiado transfirió la posesión de 147 metros cuadrados a
los padres de los reivindicantes. Además, en relación con el
argumento de la apelante de que sobre el solar en cuestión ella
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habría edificado una casa-habitación, por lo que no sería posible
cumplir con la reivindicación, el ad quem sostuvo que tal afirmación
no era atendible, porque en la sentencia que dispuso el otorgamiento
de la escritura pública se consignó que fue “materia de transferencia
una casa habitación de tres piezas, por haber comprado los
adquirentes el material con el cual se ha edificado las tres piezas
mencionadas” (fundamento cuarto), de modo que tuvo también por
acreditada, a partir del examen de los actuados de los procesos de
desalojo y otorgamiento de escritura pública, la pérdida de la
posesión por parte de los demandantes, así como la plena
identificación del inmueble materia de reivindicación (fundamentos
quinto y sexto).
13. Contra la sentencia de vista citada supra, la parte recurrente
interpuso recurso de casación (f. 334 del expediente acompañado), e
invocó la contravención de la norma contenida en el “inciso 2.3 del
artículo 388° del Código Procesal Civil, referido a la afectación del
derecho al debido proceso” (sic). Así, argumentó que ello se
produjo, por un lado, debido a que por error la cédula de
notificación con la sentencia de vista dirigida a la impugnante fue
remitida a su domicilio procesal anterior, recortando su derecho de
defensa; y, por otro lado, porque no se emplazó a los presuntos
herederos del “titular”, sino únicamente a la impugnante, doña Sara
Torrejon viuda de Vega, y a don Joismid Neker Vega Torrejón, por
lo que se vulneró el derecho al debido proceso y se incurrió en la
nulidad absoluta del proceso.
14. Calificando el medio impugnatorio, mediante auto de fecha 7 de
julio de 2011 (f. 342 del acompañado), los jueces supremos
demandados entendieron que la recurrente en realidad denunció la
infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución
Política, que reconoce el derecho al debido proceso, fundándose en
dos argumentos: a) no haberse notificado correctamente a la
impugnante con la sentencia de vista, pues la cédula de notificación
fue remitida a su domicilio procesal anterior, recortando su derecho
de defensa; y, b) no haberse emplazado a todos los sucesores del
“titular” del derecho, habiéndose llevado el proceso solo con dos de
ellos. Así, en el fundamento quinto de dicha resolución, se calificó
como procedente solo el agravio referido en el literal a) y se
desestimó el agravio referido en el literal b), porque, a consideración
del colegiado, los argumentos que lo sustentan resultan
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extemporáneos, pues se debió denunciar los vicios de nulidad
oportunamente y no esperar para hacerlo en el recurso de casación.
15. Mediante sentencia casatoria de fecha 6 de diciembre de 2011 (f.
345 del acompañado), la Sala suprema demandada, resolviendo el
recurso de casación en el extremo declarado procedente, declaró
infundado el recurso, por considerar que, si bien se advirtió un vicio
en la notificación a la impugnante con la sentencia de vista, sin
embargo, al haber interpuesto oportunamente el recurso de casación,
evidenció haber tomado conocimiento de la sentencia e hizo valer su
derecho conforme a ley, de modo que no se constata indefensión
alguna.
16. Así pues, se puede advertir que tanto las sentencias de mérito
dictadas en el proceso subyacente, como el auto calificatorio del
recurso de casación y la sentencia casatoria, se encuentran
debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y
jurídicas que las respaldaron. En efecto, en las dos primeras
sentencias, tanto el a quo como el ad quem, previo análisis de los
hechos argüidos y de una valoración de los diversos medios
probatorios ofrecidos por las partes y actuados en el proceso,
encontraron probado el derecho a la propiedad de los reivindicantes
respecto del bien materia de discusión, el mismo que se encontraba
inscrito en los Registros Públicos, así como la posesión no
justificada de los demandados, quienes no lograron enervar tal
convencimiento, al no haber presentado título oponible a los
reivindicantes, y se desestimó incluso la pretensión de mejor
derecho a la propiedad, por no existir otro título de propiedad sobre
el mismo bien, a fin de determinar cuál era preferente. Por su parte,
el auto calificatorio del recurso de casación se pronunció sobre el
argumento referido al vicio que afectaría al proceso subyacente, por
no haberse emplazado a los sucesores de don Eugenio Vega
Guevara, y sostuvo que cualquier cuestionamiento de ese tipo debió
hacerse valer en la etapa procesal correspondiente, habiendo
precluido la oportunidad para hacerlo, por lo que no estimó
procedente este extremo del recurso de casación.
17. Además, en relación con el argumento vertido por los amparistas, de
que la sentencia de vista no habría considerado el agravio expresado
en la apelación referido a la imposibilidad de ejecutar la
reivindicación por existir edificaciones en el solar materia de
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conflicto, cabe señalar que tal aseveración carece de asidero,
porque, contrariamente a lo que los recurrentes afirman, se constata
que la citada sentencia sí se pronunció sobre tal argumento,
desestimándolo, luego de aducir que en la sentencia que ordenó
otorgar la escritura pública de transferencia de dominio -del cual
derivó el título de propiedad a favor del causante de los
reivindicantes- se expuso expresamente que, al transferirse la
posesión del solar, se había transferido las edificaciones hechas en
el mismo. La veracidad del tal argumento judicial puede ser
corroborado con la propia sentencia de otorgamiento de escritura
pública (f. 50), por lo que no se aprecia arbitrariedad en lo resuelto.
18. Por todo lo dicho, no se advierte afectación alguna del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, de
los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede
concluir que en realidad lo que buscan los recurrentes es cuestionar
la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia
ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en relación con la validez
del título de propiedad que ostentan los reivindicantes, y que
pretenden anular los efectos de una sentencia cuya eficacia tampoco
ha sido enervada.
19. En relación con la presunta vulneración del derecho de defensa por
no haberse emplazado a todos los herederos de don Eugenio Vega
Guevara, además de lo expresado por los jueces supremos
demandados al calificar el recurso de casación, debe tenerse en
cuenta que si doña Sara Torrejón de Vega, quien interpuso el
recurso de casación, consideraba que además de ella había otras
personas que debían formar parte de la relación procesal, debió
comunicarlo o solicitar oportunamente su incorporación utilizando
los mecanismos procesales previstos para el efecto, y no esperar a
llegar a la etapa de revisión en segunda instancia o al formular el
recurso de casación. Además, habiendo don Walter y doña
Editación Vega Torrejón, herederos del citado causante y
demandantes en el presente proceso de amparo, tomado
conocimiento de la existencia del proceso subyacente al momento
de la inspección judicial, tal como consta del acta y su respectiva
transcripción (f. 252 y 258 de la versión PDF del acompañado), si
consideraban que tenían derecho a participar en el proceso, pudieron
solicitar oportunamente su incorporación y no esperar a que
concluya de modo adverso a sus intereses, para recién cuestionar lo
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actuado en la vía del amparo alegando la afectación de su derecho
de defensa. Por lo demás, la pretensión reivindicatoria, cuyo objeto
es que el poseedor no propietario restituya el bien al propietario no
poseedor, se entendió con quienes habrían estado poseyendo el bien,
por lo que result

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