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04228-2018-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE LAS COMUNIDADES POR EL PREDIO DENOMINADO “CONSTANCIA RUMICHACA” NO ESTÁ, EN EL TERRENO, PLENAMENTE INDIVIDUALIZADO, CON LAS COLINDANCIAS DEBIDAMENTE ESTABLECIDAS EN LOS PREDIOS, POR LO QUE, ESTA LABOR DEBE REALIZARSE EN UN PROCESO ORDINARIO, POR LO QUE SE DEJA A SALVO SU DERECHO PARA QUE LO HAGA VALER EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230801
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 306/2023
EXP. N.° 04228-2018-PA/TC
HUANCAVELICA
COMUNIDAD CAMPESINA
DE CONSTANCIA, representada
por SAMUEL JANAMPA HUAIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Janampa
Huaira, en representación de la Comunidad Campesina de Constancia, contra
la resolución de fojas 85, de fecha 17 de setiembre de 2018, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2018, don Samuel Janampa Huaira, en
representación de la Comunidad Campesina de Constancia, interpone
demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Huancavelica, el
presidente de la Comunidad Campesina de Uchcupampa, el presidente de la
Comunidad Campesina de Allato y el procurador público del Gobierno
Regional de Huancavelica. Solicita: a) la nulidad de la Resolución Directoral
0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994, mediante la cual se
adjudicó a la Comunidad Campesina de Uchcupampa una extensión
superficial de 108 hectáreas y 7500 metros cuadrados del predio denominado
“Constancia y Rumichaca”; b) la nulidad de la Resolución Directoral 0061-
92-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1992, a través de la cual se
adjudicó a la Comunidad Campesina de Allato el predio objeto de
controversia; y c) que se remitan partes a los Registros Públicos de la Oficina
Registral de Huancavelica, a fin de que se proceda a la cancelación de la
inscripción contenida en la Ficha 5930-Partida Electrónica 40002354.
Manifiesta que, desde la fecha de su reconocimiento oficial, 24 de
junio de 1982, la Comunidad Campesina de Constancia ejerce la posesión de
manera pública, pacífica y continua, como propietaria, de la superficie de 108
hectáreas y 7500 metros cuadrados del predio “Constancia y Rumichaca”.
Alega que las resoluciones cuestionadas nunca le fueron notificadas y que
recientemente habría tomado conocimiento de ellas, por lo que la comunidad
no ha podido cuestionar oportunamente dichas resoluciones en el proceso
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contencioso-administrativo. Aduce, en ese sentido, la amenaza de vulneración
de sus derechos de propiedad, posesión y al debido proceso (f. 20).
El Juzgado Mixto-Sede Angaraes de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2018, declara
improcedente la demanda, tras considerar que, de conformidad con el artículo
44 del Código Procesal Constitucional, se habría excedido el plazo para
interponer la presente demanda. Sostiene que la recurrente tuvo conocimiento
de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA en el año 2010, fecha en
la que se habría tramitado una demanda civil de reivindicación entre las
Comunidades Campesinas de Uchcupampa y Constancia (Exp. 00274-2010-
0-1103-JM-CI-01) (f. 27).
La Sala superior revisora confirma la apelada, tras estimar que, en
virtud del artículo 5, inciso 2 del entonces Código Procesal Constitucional,
existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar las resoluciones
administrativas que causarían agravio a los derechos de la parte demandante
(f. 85).
Recurso de agravio constitucional
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que “al haberse vencido el plazo para interponer el proceso
contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones
administrativas materia del proceso, LA ÚNICA ALTERNATIVA LEGAL
HA SIDO RECURRIR AL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”.
Enfatiza que existe la necesidad de tutela urgente, pues existe el peligro de
que se les despoje de la posesión que ejercen sobre el predio materia de
proceso de amparo (f. 100).
Admisión a trámite en el Tribunal Constitucional
Conforme consta en la Razón de relatoría de fecha 22 de julio de 2021, con
los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume
Fortini, se emite el auto que admite a trámite la demanda de amparo ante esta
sede del Tribunal Constitucional, se otorga 5 días hábiles a los demandados
para que ejerzan su derecho de defensa y se requiere al Juzgado Mixto de
Angaraes (Huancavelica) que remita copias certificadas del Expediente
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00274-2010-0-1103-JM-CI-01 e informe el estado del mismo (cuaderno del
Tribunal Constitucional).
Debe indicarse que, sin perjuicio de la actual posición contraria al
avocamiento directo del Tribunal Constitucional en los procesos de tutela de
derechos, por no estar previsto como modalidad en el Código Procesal
Constitucional, se procederá a resolver el proceso de autos, en atención a que
así lo ha dispuesto el anterior colegiado, y corresponde la emisión de una
decisión que ponga fin a la controversia.
Procedimiento
El presidente de la Comunidad campesina de Uchcupampa, con fecha 24 de
agosto de 2021, contesta la demanda alegando que se está cuestionando actos
administrativos emitidos hace 27 años, que supuestamente no fueron
notificados; no obstante, refiere que la Comunidad de Constancia fue
notificada en el año 2011, pues el 16 de noviembre de aquel año se admitió
trámite la demanda de reivindicación que interpusieron contra ella
(Expediente 00274-2010-0-1103-JM-CI-01). Manifiesta que en esta demanda
se solicitaba, con base en la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA,
que la Comunidad de Constancia devuelva la posesión de los terrenos
disputados; por esta razón -acota- es que el plazo para interponer la demanda
ha prescrito. En tal sentido, propone la excepción de “caducidad” y de
prescripción extintiva. Finaliza aduciendo que, para probar que existió un
procedimiento administrativo regular, existe el acta de colindancia firmada
por las dos comunidades, de fecha 8 de julio de 1981. Afirma que en este acto
suscribió como presidente de la Comunidad de Constancia Rodolfo
Matamoros Janampa y otros comuneros, el teniente gobernador de la citada
comunidad, e incluso una comitiva de comuneros, los mismos que no hicieron
ninguna observación (Escrito 003843-21).
Mediante escrito 003732-21-ES, de fecha 12 de agosto de 2021, el procurador
público del Gobierno Regional de Huancavelica se apersona al proceso y
expresa que ante el Juzgado Mixto de Angaraes se viene tramitando el
proceso 0274-2010-0-1103-JM-CI-01, seguido por la Comunidad de
Uchcupampa contra la Comunidad Campesina de Constancia, sobre acción
reivindicatoria. En este proceso, admitido en noviembre de 2011, la
Comunidad de Uchcupampa ofreció, entre sus medios probatorios, la
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Resolución Directoral 036-94-DSRA-HVCA, razón por la cual concluye que
la demanda de amparo ha sido presentada de manera extemporánea (cuaderno
del Tribunal Constitucional).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: a) la nulidad de la
Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de
1994, mediante la cual se declaró nula la adjudicación del predio en
cuestión a la Comunidad de Allato y se la adjudicó a la Comunidad
Campesina de Uchcupampa la extensión superficial de 108 hectáreas y
7500 metros cuadrados del predio denominado “Constancia y
Rumichaca”; b) la nulidad de la Resolución Directoral 0061-92-DSRA-
HVCA, de fecha 28 de junio de 1992, a través de la cual se adjudicó a la
Comunidad Campesina de Allato el predio objeto de controversia; y c)
que se remitan partes a los Registros Públicos de la Oficina Registral de
Huancavelica, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción
contenida en la Ficha 5930-Partida Electrónica 40002354. La parte
demandante alega que, pese a ser propietaria y tener la posesión de los
referidos predios, nunca se le notificó las resoluciones cuestionadas.
Análisis de la controversia
2. En el caso concreto, la controversia gira en torno a determinar si la parte
demandante tuvo conocimiento de la Resolución Directoral 036-94-
DSRA-HVCA, pues, de ser así, el plazo para interponer la demanda de
amparo se computa desde aquel momento. Debe dejarse en claro que la
Resolución Directoral 036-94-DSRA-HVCA dejó sin efecto la
resolución que adjudicó el predio materia del presente proceso a la
Comunidad de Allata y se la adjudicó a la Comunidad de Uchcupampa.
3. Al respecto, en el cuaderno del Tribunal Constitucional obra la
sentencia de fecha 7 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Civil de
Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (Expediente
00274-2010), en la demanda de reivindicación interpuesta por la
Comunidad Campesina de Uchcupampa contra la Comunidad
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Campesina de Constancia. En esta sentencia expresamente se menciona
que se pretendió la reivindicación del predio “Constancia y
Rumichaca”, de 108 hectáreas con 7 500 m2, con el título de propiedad
expedido por el Ministerio de Agricultura el 26 de setiembre de 1994 e
inscrito en Registros Públicos.
4. Es más, en la sentencia emitida en ese proceso por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha 22 de octubre de
2021 (Cfr. escrito 002050-22-ES, de fecha 19 de abril de 2022),
expresamente se consigna en su fundamento tercero que:
(…) es propietaria del bien inmueble denominado «Constancia
y Rumichaca», conforme así está acreditado con la partida
registral N° 40006324, donde se encuentra establecido de
manera definitiva su área, siendo esta de 108 hectáreas con
7,500 metros cuadrados, predio adjudicado a favor de la
comunidad campesina de Uchcupampa en forma gratuita por
R.D. N° 0036-94 DS RA- HVCA. De fecha 28 de junio de
1994, documento que se encuentra vigente para todos los
efectos legales, el mismo que ha sido inobservado por el A-quo
(…).
5. A mayor abundamiento, en el título de propiedad otorgado por el
Ministerio de Agricultura, de fecha 26 de setiembre de 1994, y
presentado en el proceso de reivindicación, consta que el título se emitió
con base en la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA (Escrito
003843-21, Cuaderno del Tribunal Constitucional).
6. Al respecto, la parte demandante, en el recurso de agravio
constitucional, expresa que “al haberse vencido el plazo para interponer
el proceso contencioso administrativo para lograr la nulidad de las
resoluciones administrativas materia del proceso, LA ÚNICA
ALTERNATIVA LEGAL HA SIDO RECURRIR AL PROCESO
CONSTITUCIONAL DE AMPARO” (f. 100).
7. De lo expuesto, se tiene que la parte demandante sí tenía conocimiento
de la emisión de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de
fecha 28 de junio de 1994; por lo que, teniendo presente que la demanda
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de amparo se interpuso el 5 de junio de 2018, es evidente que se ha
superado en exceso el plazo estipulado en el artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (antes regulado por el artículo 44 del
derogado Código Procesal Constitucional), por lo que la presente
demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de los artículos
7.7 y 45 del citado Código.
8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe precisarse que, si
bien el recurso de casación presentado por la Comunidad de
Uchcupampa en el citado proceso de reivindicación aún está pendiente
de resolver (Casación 15417 – 2022), la Sala superior que confirmó la
resolución que declaró infundada la demanda de reivindicación
presentada por la Comunidad Campesina de Uchcupampa,
expresamente declaró lo siguiente (Cfr. escrito 002050-22-ES, de fecha
19 de abril de 2022):
Conforme a la Inspección judicial y el informe pericial, se ha
llegado a acreditar que el bien que posee la demandada
denominado «Constancia y Rumichaca» también cuenta con
título de propiedad expedido por el Ministerio de Agricultura,
por lo que no se ha logrado acreditar que el bien que reclama el
demandante sea precisamente el mismo bien que posee la
demandada, pese haberse utilizado aparatos modernos como el
GPS, acreditándose más bien la existencia de un área real de la
Comunidad Constancia de 2,885.00 has y 3,972.00 m2
determinando un área por regularizar de 7 has y 9,172.00 m2 .
(…)
Estando a los fundamentos descritos supra se tiene que el
demandante no ha acreditado que el bien a reivindicar es
precisamente aquella sobre la que recae ese dominio y que el
demandado lo posea sin derecho a ello frente al demandante, es
decir que el bien esté plenamente individualizado con las
colindancias correspondientes, el área exacta, así sea de manera
parcial también debe estar debidamente individualizada y/o
identificada para efectos de la reivindicación, hecho que no se
tiene acreditado de autos, (…)
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(…)
Ocho.- El Colegiado Superior para mejor resolver por
Resolución N° 140 ha dispuesto oficiar a la Dirección Regional
Agraria de Huancavelica, y a la Dirección de Saneamiento
Físico Legal de la Propiedad Agraria de Huancavelica, a efecto
de que remita lo planos de la Comunidad Campesina de
Uchcupampa y de la Comunidad Campesina de Constancia y
Rumichaca, plano que debe contener las coordenadas de cada
una de ellas, asimismo la documentación que acredite el
desmembramiento de la Comunidad Campesina de Allato
(comunidad madre) de las comunidades campesinas de
Uchcupampa y de Constancia y Rumichaca, también se solicitó
la información sobre la existencia o no de una posible
superposición entre ambas comunidades en conflicto, y si se ha
establecido las coordenadas y linderos, o hitos de cada una de
las comunidades campesinas.
Nueve.- Frente a los solicitados en el párrafo precedente se nos
ha remitido mediante Oficio N° 0236-2021-GOB-REG-
HVCA/GRDE/DRA/DSFLPA, el mismo que contiene el
Informe N° 125-2021/GOB.REG.HVCA/GRDE-DRA-
HVCA/PJFC del Área de Comunidades Campesinas, dirigida
al Director de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la
Propiedad Agraria de Huancavelica, informando lo siguiente
(conclusiones):
9.1.- A la fecha no contamos con las bases digitales de los
planos de conjunto de las comunidades campesinas de
Uchcupampa y Constancia Rumichaca, solamente tenemos
copia de plano de conjunto de las segundas originales que se
encuentra en los expedientes de titulación adjuntamos copia y
no contiene las coordenadas.
9.2.- Revisado los archivos de la Dirección de Saneamiento
Físico Legal de la propiedad agraria, se concluye que no existe
algún expediente administrativo de desmembramiento o
independización de algún área de terreno rustico a favor de la
Comunidad Campesina de Uchcupampa de parte de la
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Comunidad Campesina de Allato, cabe aclarar que no existe
Comunidad Campesina con el nombre de Constancia y
Rumichaca, sino que el nombre de Constancia y Rumichaca es
el nombre del predio que fue adjudicado una parte a la
Comunidad Campesina de Constancia y otra parte a la
Comunidad Campesina de Uchcupampa; en consecuencia se
concluye que no hubo independización y/o desmembramiento.
9.3.- Se realizó la superposición gráfica en gabinete de los
planos de conjunto de los predios de ambas comunidades
campesinas, llegando a determinar que no existe superposición
de linderos, ni áreas, siendo que, las áreas de ambas
comunidades campesinas están totalmente definidas y cuentan
con sus respectivos límites.
(…)
De ahí que los agravios del apelante no cumplen lo descrito en
la norma y el texto del autor antes invocadas, cuando el
apelante dice ‘que acredito el bien con la partida registral y allí
constan los linderos y áreas correspondientes, (…)’, de esta
lectura no precisa que esas medidas (área, hectáreas, metros
lineales) que obra de su documento inscrito en la partida
registral sea realmente la que posee la demandada, por ello se
dice que la demanda es infundada por improbada.
9. Es decir, el conflicto suscitado entre las comunidades por el predio
denominado “Constancia Rumichaca” no está, en el terreno, plenamente
individualizado, con las colindancias debidamente establecidas en los
predios, pues en la superposición gráfica (planos) no existiría
superposición de linderos. Obviamente, esta labor debe realizarse en un
proceso ordinario que determine, en el terreno, las colindancias entre
ambas comunidades, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo
haga valer en la instancia correspondiente.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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