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00513-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, DE LA RESOLUCIÓN Nº 1505-2014-DPE.PP/ONP, QUE EL ACCIONANTE SOLICITÓ QUE SE LE OTORGUE LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) Y QUE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) RESOLVIÓ AUTORIZAR EL PAGO DE LA TDEP A SU FAVOR EN UN MONTO EQUIVALENTE AL TOPE MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY Nº 30003 Y DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO Nº 007-2014-EF, POR LO QUE LA CITADA RESOLUCIÓN N.º1505-2014-DPE.PP/ONP, CUYA NULIDAD SOLICITA EL ACCIONANTE, HA SIDO EMITIDA CONFORME A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230804
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 566/2023
EXP. N.° 00513-2023-PA/TC
SANTA
JULIO ROJAS REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rojas
Reyes contra la resolución de fojas 211, de fecha 13 de diciembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 4 de mayo de 2023, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 24 de febrero de 2014; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución que autorice el pago de la transferencia directa del expescador
TDEP-Jubilación a su favor por la suma de S/.3,064.00, a partir de febrero de
2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde
que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución CBSSP-LIQ N.º 0567-2014, de
fecha 16 de diciembre de 2014, se resolvió, por mandato judicial, otorgarle
pensión de jubilación por la suma de S/.3,064.00, a partir del mes de junio de
2004; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N.º
01505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014, que resolvió
autorizar el pago de la transferencia directa al expescador TDEP-Jubilación a
su favor, percibe la pensión tope de S/.660.00 establecida en el artículo 18 de
la Ley N.º 30003, a partir de febrero de 2014, conforme se corrobora con las
constancias de pago de fechas 28 de febrero de 2014 y 15 de setiembre de
2017.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde el
otorgamiento de un monto mayor que el señalado en el artículo 18 de la Ley
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N.º 30003, ya que lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad en
materia previsional y afectaría el fondo provisional, que no puede ser
incrementado en su gasto fuera del marco legal, por lo que no es posible
realizar un incremento por un monto determinado por una entidad diferente y
en un proceso judicial donde la ONP no fue parte procesal, deviniendo
inejecutable dicho extremo, conforme lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el Pleno Jurisdiccional Expediente N.º 0022-2015-PI/TC,
de fecha 11 de junio de 2019, y a lo regulado en el segundo párrafo del
artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual los
jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya
sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de
acción popular.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 19 de
agosto de 2022 (f. 146), declaró improcedente la demanda, por considerar que
el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente N.º
0022-2015-PI/TC declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra el artículo 18 de la Ley N.º 30003, por lo que ha sido
verificada la constitucionalidad de la determinación del monto tope de
S/.660.00. Precisa que la referida sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes
públicos desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con el
artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que estando a que el
segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal
dispone que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada”, su aplicación en las resoluciones
administrativas no vulnera o amenaza derecho constitucional alguno, razones
por las cuales la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, con
arreglo además al artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 211), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos. Agrega que resulta oportuno señalar que en la Casación N.º
5802-2016 Del Santa, de fecha 15 de marzo de 2018; en la Casación N.º
14163-2016-Piura, de fecha 30 de abril de 2019, y en la Casación N.º 16398-
2016-Del Santa, de fecha 27 de junio de 2019, la Corte Suprema ha dejado
establecido que no existe incompatibilidad entre el mandato constitucional
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previsto en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y
el tope pensionario de S/.660.00, ratificando la aplicación de dicho tope
pensionario; que, en consecuencia, encontrándose el demandante en el
supuesto de hecho de los artículos 18 y 7 de la Ley 30003, el tope de S/.660.00
sí le es aplicable, por lo que se debe desestimar la apelación y confirmar la
venida en grado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de
febrero de 2014; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
autorizando el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-
Jubilación a su favor por la suma de S/.3,064.00, a partir de febrero de
2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde
que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que,
aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión
que percibe la parte actora, se deberá efectuar su análisis por las
circunstancias especiales cuando el demandante sea una persona de edad
avanzada.
Consideraciones de este Tribunal
3. Al respecto, es oportuno mencionar que declarada la disolución de la Caja
de Beneficios y Seguridad Social del Pescador e iniciado el proceso de
liquidación de los fondos que administra, de conformidad con la
Resolución SBS N.º 14707-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, se
expidió la Ley 30003, publicada el 22 de marzo de 2013 – Ley que Regula
el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros (REP), que establece lo siguiente:
Artículo 1. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y
pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias
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para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS
14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral.
Artículo 2. Objetivos
a) Garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los trabajadores
pesqueros permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen
previsional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros
(REP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP),
previamente informado conforme al artículo 8, sujeto a las condiciones y
requisitos de los mismos en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
b) Garantizar el aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus
derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la declaración
de disolución y liquidación de la CBSSP, como afiliados regulares del Régimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud en ESSALUD.
c) Otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter
permanente, denominada “Transferencia Directa al Ex pescador” (TDEP), a los
pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la
CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una
pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
(…) (subrayado y remarcado agregados).
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos
en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a
cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se
refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores
pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP inscritos en los listados que señalan los artículos 6 y 7, y
que opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y
su reglamento.
Artículo 7. Listas del padrón de beneficiarios
El padrón de beneficiarios comprende las listas siguientes:
a) Lista de pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP que ya percibían una pensión cierta de jubilación,
viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad. Esta lista debe contener,
además de la identificación del pensionista comprendido en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP, el monto de la pensión que percibía o
hubiese percibido en la CBSSP. Se entiende como pensión cierta la que haya
sido otorgada por la CBSSP o la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal
Constitucional de manera expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de
la resolución a que se refiere el artículo 1.
b) Lista de trabajadores pesqueros que hubieran estado afiliados a la CBSSP al
momento de la declaración de disolución y liquidación de esta, así como
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aquellos afiliados que no alcancen a ser incluidos por no tener expedito su
derecho.
c) Lista de trabajadores pesqueros con derecho expedito, que comprende a
aquellos trabajadores pesqueros o sus derechohabientes que hubieran estado
afiliados a la fecha de la publicación de la ley y que ya hubieran cumplido
estrictamente todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos
de la CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia,
viudez u orfandad.
(…).
El reglamento establece los demás requisitos, condiciones, plazos y procedimientos
para la elaboración del padrón de beneficiarios, así como la determinación de los
montos a pagarse por concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que
proporciona la CBSSP, declarada en disolución y liquidación (…)
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Ex pescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo
7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a
través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y
00/100 nuevos soles).
(…)
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen
una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una
de lo que se percibe en forma mensual.
Artículo 19. Requisitos para la percepción de la TDEP
La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes:
a) Estar incluido en las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7.
b) Haber solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con
lo que disponga el reglamento.
c) No tener ninguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional
pendiente con el Estado.
d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de
una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno al que pertenezca,
incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o
consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva.
4. El Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, que aprueba el Reglamento de la
Ley N.º 30003, publicado el 16 de enero de 2014, sobre la transferencia
directa al expescador (TDEP), establece en su artículo 19 lo siguiente:
Artículo 19.- Del otorgamiento de la TDEP
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La prestación económica denominada Transferencia Directa al Ex pescador (TDEP)
será otorgada a los beneficiarios referidos en los literales a) y c) del artículo 7 de la
Ley, a la fecha de emisión de la resolución de la ONP a solicitud de aquellos,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley, para
lo cual deberán presentar una declaración jurada. El modelo de declaración jurada
será publicado en el portal institucional de la ONP.
Los beneficiarios podrán solicitar el otorgamiento de la TDEP, desde el día siguiente
de la publicación de las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7 de
la Ley. Sólo en el caso de los beneficiarios a que se refiere el literal c) del artículo 7
de la Ley, no podrán acceder a la TDEP, si se afilian al REP o al SPP, de acuerdo a
los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 9.
La TDEP que se otorgue a los trabajadores pesqueros señalados en el párrafo
anterior, será equivalente a la pensión que les hubiere correspondido en el régimen
administrado por la CBSSP y no podrá exceder el tope máximo mensual
establecido en el artículo 18 de la Ley.
5. Por su parte, en la sentencia recaída el Expediente N.º 0022-2015-PI/TC
—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros—, publicada el 6 de mayo de 2020 en el portal web
institucional, el Tribunal Constitucional sobre la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de
la Ley 30003, confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley
30003. Así, sobre la supuesta vulneración del derecho a la cosa juzgada,
pues los ciudadanos demandantes manifiestan que el monto tope
establecido en la norma impugnada vulnera el principio de la cosa
juzgada, puesto que desconoce los derechos adquiridos a través de las
resoluciones judiciales firmes”, señala lo siguiente:
76. Se afecta la cosa juzgada cuando una autoridad modifica lo resuelto en el
proceso judicial que se encuentra concluido. Sin embargo, el legislador, cuando por
medio de la Ley 30003 introduce un tope a las pensiones del régimen que regula, no
modifica la sentencia ni los efectos derivados de esta que se hayan desarrollado en
el pasado, tan solo resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de la ley.
77. Naturalmente, la aplicación de la ley podrá suponer que las sentencias en las
que se fijaron pensiones superiores al tope dejen de ser aplicables. En efecto, este
Tribunal tiene resuelto que la Constitución admite la posibilidad de que las
resoluciones judiciales puedan devenir en inejecutables. Al respecto, ha sostenido
lo siguiente:
[…] El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como
todo derecho fundamental, no es ilimitado. Las resoluciones judiciales no
sitúan al vencedor en juicio en una suerte de “ordenamiento aislado” que
impida que a esta alcancen las modificaciones jurídicas que puedan tener
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luego de expedida la sentencia que le favoreció. En efecto, en tanto que las
resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos fácticos y jurídicos
que condicionan la estimación de una determinada pretensión, la extinción
que a posteriori y dentro del marco constitucional opere en relación alguna
de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su
ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución admite
que una resolución puede devenir en inejecutable […] [Sentencia 00050-
2004-AI/TC, y acumulados, fundamento 116].
78. Por ello, el monto tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003 no afecta
el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones
judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido en
inejecutables y ello no trasgrede el principio constitucional invocado en la demanda.
6. En el presente caso, consta de la Resolución de CBSSP- LIQ N.º 0567-
2014, de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 1), que la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (CBSSP) resuelve en su
Artículo 1° “NIVELAR la pensión del señor JULIO ROJAS REYES,
identificado con DNI N.º 32934597 y Censo N.º 000002, por la suma de
S/.3,064.00 (TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS
SOLES) mensuales, reconociéndole este derecho desde el mes de junio
de 2004, sujeto a lo dispuesto por el artículo 13° del Reglamento del
Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º
423-72-TR y sus modificatorias”. Sustenta su decisión en que, conforme
se aprecia de la Ficha del Sistema de Pago de Pensiones, el actor percibe
pensión de jubilación desde marzo de 2006 por el importe de S/.660.00
mensuales, habiéndose incorporado como pensionista de la ONP en
cumplimiento de la Ley N.º 30003 y su reglamento; que, sin embargo,
habiéndose completado la revisión de las resoluciones judiciales, en
cumplimiento de lo ordenado mediante la sentencia contenida en la
Resolución N.º 8, de fecha 5 de febrero de 2007, expedida por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa,
consentida por la Resolución N.º 11, de fecha 10 de mayo de 2007
(Expediente N.º 2006-00013-0-2501-JR-CI-03), y la Resolución N.º 16 ,
de fecha 17 de agosto de 2007, expedida por el Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
fija el monto de la pensión de jubilación, confirmada y modificada por la
Resolución N.º 2, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa (Expediente N.º 2006-00013-25-2501-JR-CI-6), se
debe nivelar su pensión de jubilación en estricto cumplimiento de la
orden impartida por el Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en
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el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con
lo previsto en el artículo 139°, numeral 2, de la Constitución Política del
Estado.
7. De la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de
2014 (f. 2), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) dispone lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 18° de la Ley N.º 30003
se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere los literales a) y c)
del artículo 7 de la referida Ley. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión
que percibirán a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos
y 00/100 nuevos soles); (…) Que, mediante documento de fecha 19 de febrero de
2014, JULIO ROJAS REYES, ha solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° del Reglamento de la Ley, aprobado
mediante Decreto Supremo N.º 007-2014-EF; Que, mediante Declaración Jurada
presentada por JULIO ROJAS REYES, se comprobó que cumple con los requisitos
para percibir la TDEP, de acuerdo al artículo 19° de la Ley N.º 30003, también se
ha verificado que se encuentra incluido en la lista A publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 13 de febrero de 2014, ha solicitado libremente el otorgamiento de
la TDEP, no tiene alguna reclamación judicial o administrativa de carácter
previsional con el Estado y no percibe ingreso alguno proveniente del Estado,
remuneración o ingreso de una entidad pública sea el nivel de gobierno a la que
pertenezca; Que, conforme con lo establecido en el artículo 18° de la Ley N.º 30003
la TDEP no podrá exceder el tope máximo de S/.660.00 (seiscientos sesenta y
00/100 nuevos soles); Estando a lo dispuesto en los artículos 2°, 7°, 18°, 19° y 22°
de la Ley N.º 30003, el artículo 19° del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF; la Ley
N.º 28532 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 174-
2013-EF/10; RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el pago de la Transferencia
Directa al Ex pescador TDEP-JUBILACIÓN a favor de JULIO ROJAS REYES,
por la suma de S/.660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18° de la
Ley N.º 30003, a partir de febrero de 2014 (subrayado y remarcado agregados).
8. Por consiguiente, al advertirse de la Resolución N.º 1505-2014-
DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 2), que el accionante en
el marco de lo dispuesto en la Ley N.º 30003 y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, solicitó que se le otorgue la
transferencia directa al expescador (TDEP) y que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió autorizar el pago de la TDEP
a su favor en un monto equivalente al tope máximo establecido en el
artículo 18 de la Ley N.º 30003 y de conformidad con lo señalado en el
EXP. N.º 00513-2023-PA/TC
SANTA
JULIO ROJAS REYES
artículo 19 del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, se concluye que la
citada Resolución N.º1505-2014-DPE.PP/ONP, cuya nulidad solicita el
accionante, ha sido emitida conforme a ley.
9. Por consiguiente, por no haberse constatado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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