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01209-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACTOR A LA FECHA DEL CESE DE SUS ACTIVIDADES LABORALES LA LABOR DE JEFE DE TURNO EN LA SECCIÓN HORNOS ELÉCTRICOS NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LAS LABORES MINERAS LAS CUALES CONSTITUYEN REQUISITO NECESARIO PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA CONFORME A LA LEY N° 25009 Y SU REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230804
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 562/2023
EXP. N.° 01209-2023-PA/TC
SANTA
FRANCISCO BERNARDO POZO
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Bernardo Pozo Guevara contra la resolución de fojas 163, de fecha 25 de
enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda en el extremo referido
al otorgamiento de pensión de jubilación minera.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de febrero de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le reconozca un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), se declare inaplicable la Resolución 83576-2003-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se le
reconoció 28 años completos de aportes y se le concedió pensión de jubilación
del régimen del Decreto Ley 19990; y se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009, por haber laborado en la modalidad de
centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no ha presentado
documentación idónea para acreditar aportaciones adicionales a las
reconocidas; asimismo, aduce que no puede otorgársele una pensión de
jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 debido a que, si bien es
cierto que laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que
sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 18 de julio de 2022 (f. 98), declaró fundada en
parte la demanda y reconoció al actor un total de 29 años, 2 meses y 15 días
de aportaciones al SNP, dispuso no aplicar la Resolución 83576-2003-
ONP/DC/DL 19990 y ordenó a la ONP expedir una nueva resolución; e
infundada en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación
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minera bajo los alcances de la Ley 25009, por considerar que el actor no ha
acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, por lo que no cumple el requisito de exposición a trabajo de
riesgo.
La Sala superior competente confirmó la apelada por las mismas
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En su recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y
los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (p. ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio
del régimen pensionario que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan
que los trabajadores que laboren en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho
a percibir pensión de jubilación siempre y cuando acrediten 30 años de
aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este
tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus
labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19
de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de
jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe
acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
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5. El artículo 3 de la precitada ley establece que, en aquellos casos en los
que los trabajadores que laboran en centros de producción minera
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no
acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente,
el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión
proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente
ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con
ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo
029-89-TR, señala que “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de
la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de
aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de
trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de
centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión
proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones
acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”.
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que para acceder a
la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una
empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra
comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el
cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas,
haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto,
haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en
centros metalúrgicos y siderúrgicos.
7. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que
aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos
de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de
dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en
forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en
las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción
minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad;
y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos,
siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los
riesgos mencionados anteriormente.
8. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente
en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se
precisa qué áreas de los centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber
laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de
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jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la
pensión establecida para los trabajadores mineros.
9. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a
del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala
que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en
las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de
extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición de los
minerales, mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal b del
numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se
entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se
realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos
requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los
minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por
el literal c del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-
EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que
se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su
estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
10. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación
regulada por la Ley 25009 constituye un requisito necesario haber
laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1
de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-
89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo
354-2020-EF.
11. En el presente caso, de la cuestionada Resolución 83576-2003-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 15), se advierte
que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1992, esto
es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y que la ONP
le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 4 de
junio de 1992; asimismo, se aprecia que en sede judicial se le ha
reconocido un total de 29 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al SNP.
12. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo
los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad
minera (centro de producción minera), para lo cual presenta el certificado
de trabajo emitido por la empresa Electrometalúrgica Nacional S.A.
(ENSA), de fecha 6 de diciembre de 1993 (f. 3), en el que se señala que
laboró desde el 15 de febrero de 1963 hasta el 30 de abril de 1992,
desempeñando el cargo de jefe de turno en la sección hornos eléctricos.
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13. Por lo tanto, si bien el actor acredita un total 29 años, 2 meses y 15 días
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha del cese de
sus actividades laborales —30 de abril de 1992—, a partir de la
documentación aportada se desprende que la labor de jefe de turno en la
sección hornos eléctricos no se encuentra comprendida en las labores
mineras señaladas en el fundamento 9 supra, las cuales constituyen
requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Tampoco acredita que en la
labor efectuada se presente una exposición a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad para gozar de una pensión completa de
jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de
una pensión de jubilación minera proporcional regulada por el artículo 3
de la citada norma.
14. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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