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01496-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CUESTIONAMIENTO JUSTIFICÓ FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DE PRORRATEO DE ALIMENTOS SUBYACENTE, INTERPRETANDO Y APLICANDO AL CASO CONCRETO, Y SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE LO RODEAN, LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS. POR EL CONTRARIO, LO QUE EL RECURRENTE HACE ES MANIFESTAR SU DISCONFORMIDAD CON LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EFECTUADA POR EL JUEZ DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230805
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 539/2023
EXP. N.° 01496-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Presley Viteri
Arias, abogado de don Víctor Raúl Perleche Moncayo, contra la Resolución
13, de fojas 437, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que,
confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2021 (f. 276), subsanado
por escrito de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 295), don Víctor Raúl Perleche
Moncayo promovió el presente proceso de amparo contra el juez del Juzgado
Especializado Civil de Motupe y doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca,
pidiendo que también se emplace al Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de la
sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 252), emitida en el proceso
que sobre prorrateo de alimentos promovió doña Lourdes Polet Rufino
Carhuajulca en favor de su menor hijo A.E.P.R. (Expediente 00123-2019-0-
1711-JP-FC-01).
El recurrente manifiesta que la resolución cuestionada afecta su derecho
a la tutela procesal efectiva, específicamente sus derechos de defensa, al
contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que en el proceso de
alimentos signado con el número de expediente 186-2012 se fijó la pensión
de alimentos a su favor y en beneficio de su esposa doña Elena Ricardina
Moncada Becerra y de doña María Milagros Perleche Moncada, en un monto
equivalente al 50 % de los haberes del obligado don Braulio Esteban Perleche
Moncada, en tanto que en el Expediente 3702-2017 se fijó la pensión
alimenticia a favor del menor A.E.P.R., representado por su madre doña
Lourdes Polet Rufino Carhuajulca, en el equivalente al 26 % de los haberes
del mismo obligado. Señala que, no obstante ello, en el proceso de prorrateo
de alimentos subyacente, la sentencia de segunda instancia materia de
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cuestionamiento, confirmando la de primera instancia, otorgó al menor
alimentista una pensión alimenticia ascendente al 30 % de los haberes del
obligado, lo que califica como una sentencia ultra petita.
Agrega que a la demanda de prorrateo de alimentos se acompañó solo
una foto del seguimiento del Proceso 3702-2019-FC, pese a lo cual esta fue
admitida, y que, posteriormente, la demandante solicitó la actuación, como
medio probatorio extemporáneo, de la sentencia de segunda instancia de
dicho expediente, en el que se fijó la pensión de alimentos a favor del menor
A.E.P.R. en un monto equivalente al 26 %; sin embargo, dicho pedido nunca
fue resuelto y, pese a ello, fue admitido como medio probatorio en la
audiencia única.
Refiere que en primera instancia se declaró fundada la demanda de
prorrateo de alimentos y se ordenó que el obligado acudiera con las pensiones
alimenticias de la siguiente manera: 30 % de su haber mensual total a favor
de su hijo el menor A.E.P.R.; 10 % a favor de su padre don Víctor Raúl
Perleche Moncayo; 10 % a favor de su madre doña Elena Ricardina Moncada
Becerra de Perleche y 10 % a favor de su hermana María Milagros Perleche
Moncada.
Aduce que apeló dicha sentencia pidiendo que sea anulada por
encontrarla afectada de vicios en la motivación, pues se tomó en cuenta un
monto que fue revocado, lo que implica que se produjo un incremento de la
pensión ordenada judicialmente para el menor y la reducción de la pensión de
los otros alimentistas que tienen el mismo derecho, desnaturalizando el
proceso de prorrateo de alimentos. Precisa que, no obstante ello, la resolución
cuestionada confirmó la decisión sin pronunciarse sobre sus agravios,
específicamente sobre el monto fijado como pensión para el menor
alimentista y la falta de incorporación como medio probatorio extemporáneo
de la sentencia de vista del proceso de alimentos. Frente a ello solicitó la
integración de la sentencia sobre los argumentos del pedido de nulidad, lo que
tampoco dio resultados positivos.
Mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 296), el
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a
trámite la demanda.
Por escrito de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 303), el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
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pidiendo que sea declarada infundada porque, en su opinión, la resolución
cuestionada contiene un pronunciamiento debidamente motivado y, además,
no incurrió en incongruencia procesal pues se dio respuesta a todos los
extremos impugnados.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 328) doña Lourdes
Polet Rufino Carhuajulca dedujo la excepción de incompetencia funcional y
contestó la demanda señalando que la pensión alimenticia que obtuvo el
amparista en su calidad de padre del obligado tuvo por finalidad que su menor
hijo A.E.P.R. reciba el menor beneficio posible, vulnerándose con ello el
principio del interés superior del niño, y que la resolución cuestionada motivó
su decisión de acuerdo a ley y sustentándose en el grado de necesidad real de
quienes tienen mejor derecho a una pensión alimenticia. Alega que su menor
hijo A.E.P.R. percibía una pensión de alimentos de S/ 300.00, en tanto que el
demandante y su esposa percibían S/ 2500.00 como pensión de alimentos,
adicionalmente a los S/ 5 000.00 que percibían como pensión de jubilación.
Por escrito que corre en la página 370, con acta de legalización de firma
de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 376), don Braulio Esteban Perleche
Moncada se allana a la pretensión contenida en la demanda de amparo y
reconoce los hechos que la sustentan.
Mediante Resolución 5, dictada en la audiencia única de fecha 7 de
setiembre de 2021 (f. 380), el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y
saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6, dictada en la misma
audiencia, se declaró improcedentes el allanamiento a la pretensión y el
reconocimiento efectuado por don Braulio Esteban Perleche Moncada.
Mediante Resolución 7 (sentencia), dictada en la citada audiencia única
de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 380), el Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que
la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación y que no se
advierte la vulneración de los derechos del amparista ni del obligado
alimentista.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 20 de enero de
2022 (f. 437), confirmó la apelada, por estimar que lo que cuestiona el
amparista es el resultado de la distribución de las pensiones que se efectuó en
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el proceso de prorrateo de alimentos, cuyo objeto fue que se redistribuyera
los montos de las pensiones ordenadas, pues con las cantidades establecidas
no se podía ejecutar la sentencia del proceso de alimentos del Exp. 3702-
2017.
Agrega que en la demanda el recurrente reitera los argumentos del
recurso de apelación que formuló en el proceso subyacente, evidenciando que
lo que busca es que el juez constitucional se pronuncie sobre temas que ya
han sido objeto de valoración en dicho proceso. Precisa que la resolución
cuestionada evaluó los montos asignados en los procesos de alimentos y que,
teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil, del Código de los
Niños y Adolescentes y el principio de interés superior del niño, confirmó la
sentencia de prorrateo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia
de vista de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 252), emitida en el proceso que
sobre prorrateo de alimentos promovió doña Lourdes Polet Rufino
Carhuajulca en favor de su menor hijo A.E.P.R. contra el actor y otros
alimentistas (Expediente 00123-2019-0-1711-JP-FC-01). Se alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, específicamente
de los derechos de defensa, al contradictorio, a la obtención de una
resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción
2. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo
139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general,
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
3. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-
PA/TC, ha declarado que:
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[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta
es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos.
4. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que:
3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el
ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre
otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio
de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés
(Sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA).
§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
5. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, ha precisado que:
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho,
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un
componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El derecho a una resolución fundada
en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de
proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y
aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden
jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella
contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus
decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar
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las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las
impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo
ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por
el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a
obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o
se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa
seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial
inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a
la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución
fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se
requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada;
tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente.
En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está
referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o
exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los
criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo
de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les
asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación
adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para
la solución razonable del caso concreto.
&4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
7. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el
Expediente 01747-2013-PA/TC, ha hecho notar que solo le compete
controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso
de amparo contra resoluciones judiciales, en los casos siguientes:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna,
es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o
fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un
contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican
normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se
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sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. 00728-
2008-HC, f. j. 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a
supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación
mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando
se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero
que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación
suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o
irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp.
00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. 0009-2008-PA, entre algunas).
(33) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en
la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental
(no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala
delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido
mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental (cfr. RTC Exp. 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre
otras).
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada a lo decidido en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Análisis del caso concreto
9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de
2021 (f. 252), emitida en el proceso que sobre prorrateo de alimentos que
promovió doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca en favor de su menor
hijo A.E.P.R. contra el actor y otros alimentistas (Expediente 00123-
2019-0-1711-JP-FC-01). Se alega la vulneración de sus derechos a la
tutela procesal efectiva, específicamente, de los derechos de defensa, al
contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente funda tal pedido aduciendo, en esencia, que en el proceso
de alimentos signado como Expediente N° 186-2012 se fijó la pensión
alimenticia a su favor, de su esposa doña Elena Ricardina Moncada
Becerra y de doña María Milagros Perleche Moncada, en monto
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equivalente al 50% de los haberes del obligado don Braulio Esteban
Perleche Moncada; en tanto que en el Expediente 3702-2017 se fijó la
pensión alimenticia a favor del menor A.E.P.R., representado por su
madre doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca, en el equivalente al 26%
de los haberes del mismo obligado. No obstante, en el proceso de
prorrateo de alimentos subyacente, la sentencia de segunda instancia
materia de cuestionamiento, otorgó al menor A.E.P.R. una pensión
alimenticia ascendente el 30% de los haberes del obligado, lo que
considera una decisión ultra petita.
Agrega que la demanda de prorrateo de alimentos fue admitida pese a
haberse respaldado solo en una foto del seguimiento del Proceso 3702-
2019-FC y que, posteriormente, la demandante solicitó la actuación
como medio probatorio extemporáneo de la sentencia de segunda
instancia de dicho expediente, en el que se fijó la pensión de alimentos a
favor del menor A.E.P.R. en un monto equivalente al 26 %, pero que
habiéndose corrido traslado de dicho pedido este no fue resuelto. Aduce
que la sentencia estimatoria dictada en primera instancia ordenó al
obligado acudir con la pensión alimenticia del 30 % de su haber mensual
total a favor de su menor hijo A.E.P.R., 10 % a favor del amparista por
ser su padre, 10 % a favor de su madre doña Elena Ricardina Moncada
Becerra de Perleche y 10 % a favor de su hermana María Milagros
Perleche Moncada; y que ante ello el recurrente apeló dicha sentencia
pidiendo que sea anulada por encontrarla afectada de vicios en la
motivación, pues se tomó en cuenta un monto pensionario (30 %) que fue
revocado, habiéndose otorgado al menor el 26 %, lo que implica que se
produjo un incremento de la pensión ordenada judicialmente a favor del
menor A.E.P.R., con lo cual se redujo la pensión de otros alimentistas
que tienen el mismo derecho, desnaturalizando el proceso de prorrateo.
Alega que la resolución cuestionada confirmó la decisión sin
pronunciarse sobre sus agravios, específicamente sobre el monto fijado
como pensión para el menor alimentista y la falta de incorporación como
medio probatorio extemporáneo de la sentencia de vista del proceso de
alimentos. Frente a ello solicitó la integración de la sentencia
pronunciándose sobre tales argumentos, pero no obtuvo respuesta
favorable.
10. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que en la sentencia
de primera instancia del proceso subyacente (f. 185), el a quo,
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considerando que los padres y la hermana del obligado a prestar los
alimentos tenían una pensión fijada en 50 % de sus haberes, en tanto que
para el menor A.E.P.R., hijo del obligado, se ordenó pagar el 26 % de
dichos haberes; que el padre del obligado percibía una pensión de
cesantía del Régimen del Decreto Ley 20530 ascendente a poco más de
S/ 5 000.00, con el que cubrían sus necesidades ambos padres, y que, si
bien la hermana se encontraba cursando estudios superiores, dadas la
condición de menor de edad de iniciales A.E.P.R., quien además tenía
problemas de salud, procedió al prorrateo de las pensiones, a fin de no
exceder del 60 % de los haberes del obligado y estimó pertinente reducir
las pensiones asignadas a los primeros fijándolas en 10 % de dichos
haberes para cada uno de ellos y estableciendo en 30 % la pensión del
menor A.E.P.R.
11. El amparista formuló apelación (f. 221) contra dicha resolución pidiendo
que sea anulada por encontrarse afectada de falta de motivación y
congruencia procesal y por vulnerar la cosa decidida. Adujo que la madre
del menor A.E.P.R. postuló la demanda de prorrateo de alimentos
solicitando que se le otorgue el 30 % de los haberes del obligado asignado
en la sentencia dictada en el Expediente 3702-2017, pese a que tal
decisión aún no era firme y que fue posteriormente revocada por el
órgano revisor, que fijó dicha pensión en 26 %, por lo que la demanda no
debió ser admitida.
Así, señaló que al no haberse realizado un debido saneamiento procesal
se expidió la sentencia fijando los alimentos para el menor en un monto
superior al finalmente ordenado y reduciendo la pensión de los otros
alimentistas, vulnerando con ello el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada. Agregó que el
juez de la causa no tuvo en consideración el real estado de necesidad de
cada uno de los alimentistas, haciendo un análisis subjetivo, basándose
solo en que el menor A.E.P.R. presenta un coeficiente intelectual de 77
sin haber acreditado los gastos a su favor, fijando en forma
desproporcional los montos para cada uno de los alimentistas.
12. Ahora bien, en el fundamento cuatro de la sentencia de vista materia del
amparo (f. 252), el juez demandado determinó, en relación con el pedido
de nulidad formulado en el recurso de apelación, que no existe causal que
amerite anular la sentencia de primera instancia pues, en su opinión, ella
sí expresó las razones y fundamentos para estimar la demanda
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“independientemente de las apreciaciones y juicios de valor respecto del
sentido mismo de la decisión adoptada, que es justamente materia de
revisión” [sic], precisando que los argumentos vertidos en el recurso
serían analizados al resolver la apelación, es decir, el fondo de la
controversia.
Así pues, antes de analizar la cuestión fáctica, en los fundamentos quinto,
sexto y sétimo de la cuestionada sentencia, el ad quem efectuó una
interpretación sistemática de las disposiciones del Código Civil y del
Código de los Niños y Adolescentes, relativas al orden de preferencia
establecido para percibir los alimentos en los casos de pluralidad de
acreedores, así como de los principios que rigen el proceso de alimentos
y los derivados de este, tales como el proceso de prorrateo de alimentos.
Consideró, además, el rol tuitivo que corresponde a los jueces para con
los menores de edad; más aún, precisó que, en virtud de los principios de
economía y celeridad procesal y, sobre todo, del principio del interés
superior del niño y del adolescente, se pronunciaba sobre el fondo de la
controversia.
Con base en dicho análisis normativo, en el octavo fundamento se
examinó el prorrateo de las pensiones efectuado en la apelada, que los
impugnantes consideraron desproporcionado e irrazonable. Así, se
señaló que, conforme a dichas disposiciones, el menor A.E.P.R., hijo del
obligado don Braulio Esteban Perleche Moncada, tiene preferencia sobre
el derecho alimentario de los padres y la hermana de dicho obligado, y
que por su corta edad se encuentra en estado de necesidad y
vulnerabilidad, necesita una buena alimentación, vivienda, vestidos y
otros, que le permitan un desarrollo integral, por lo que su padre se
encuentra en la obligación de asistirlo.
En ese sentido, basándose en el artículo 4 de la Constitución Política y la
jurisprudencia supranacional relacionada con la protección de los niños
y el principio del interés superior de los niños y adolescentes, se concluyó
que el a quo fijó para el menor una pensión proporcional y razonada. Más
aún, concluyó que “teniendo por finalidad el prorrateo de alimentos el de
brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según
sus propias necesidades, reajustando las pensiones fijadas en cada uno de
los procesos de alimentos” [sic] en base a los citados dispositivos legales
“la pensión alimenticia del menor de edad es mucho más indispensable
en relación con los padres del demandado” [sic].
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Además, agregó que el padre del obligado, el amparista don Víctor Raúl
Perleche Moncayo, percibe una pensión de cesantía del régimen del
Decreto Ley 20530, que según se indicó en la apelada ascendía a
aproximadamente S/ 5 000.00, y que por estar casado con doña Elena
Ricardina Moncada Becerra, madre del obligado alimentista, dicho
beneficio previsional cubre las necesidades de ambos.
Por otro lado, en relación con doña María Milagros Perleche Moncada,
hermana del obligado, en el noveno fundamento de la cuestionada
sentencia precisó que, si bien en el Expediente 186-2012 fue incluida
como beneficiaria de la pensión de alimentos y que se encontraba
cursando estudios superiores, tal decisión judicial estaba condicionada a
las obligaciones que el acreedor alimentario pudiera asumir al tener hijos,
adquiriendo así el derecho del menor A.E.P.R. preferencia sobre el de
ella, más aún cuando los llamados a asistir a los hijos adultos que cursen
estudios superiores satisfactorios son los padres, quienes en su caso
perciben la pensión de cesantía antes mencionada.
13. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución
materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión
de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de prorrateo
de alimentos subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto, y
según las circunstancias especiales que lo rodean, las disposiciones
legales y constitucionales así como los principios que rigen la prestación
de alimentos, especialmente, las referidas a la protección especial que
requieren los menores de edad, habiendo señalado expresamente, con
relación a la variación de los porcentajes asignados a cada acreedor
alimentista que las pensiones fijadas en cada uno de los procesos de
alimentos se reajustaron por ser “la finalidad [d]el prorrateo de alimentos
el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados
según sus propias necesidades”. Por el contrario, lo que el recurrente hace
es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación
efectuada por el juez de la judicatura ordinaria respecto de las
disposiciones antes referidas al efectuar el prorrateo de los alimentos.
14. Por lo demás, cabe agregar que en el proceso subyacente, tanto la
sentencia de primera instancia (Numeral 3 – Análisis del caso) como la
sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento (Rubro III –
Antecedentes) sí tuvieron en cuenta la sentencia de vista del Expediente
3702-2017, que fijó la pensión del menor A.E.P.R. en 26 % de la
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remuneración del obligado Braulio Esteban Perleche Moncada, habiendo
explicado en ambas sentencias las razones por las que se modificó dicha
pensión, tal como se precisó en los fundamentos supra. Así pues, de lo
expuesto en los fundamentos precedentes no se advierte afectación
alguna de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
15. Finalmente, de lo actuado tampoco se aprecia la afectación a los derechos
de defensa y de contradicción invocados, pues en el proceso subyacente
el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin
restricción alguna los argumentos que a su derecho convenían, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de
instancias y a los medios de prueba, entre otros.
16. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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