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01572-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE LAS SENTENCIAS PENALES CUESTIONADAS HAN CESADO EN SUS EFECTOS RESTRICTIVOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS. EN ESTE CONTEXTO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE LA REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RESULTA INVIABLE Y CONSIDERA QUE NO EXISTE NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE SUSTRAÍDO LOS HECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230805
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Se gunda. Sentencia 574/2023
EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALDO MAURICIO MONTOYA
BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Mauricio
Montoya Balarezo contra la resolución de fojas 380, de fecha 30 de
setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2018, don Aldo Mauricio Montoya
Balarezo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del
Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, don [Juan] Iván Vojvodich
Tocón, y los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, señores Merino Salazar, Taboada Pilco
y [Prado] Muñoz. Invoca los principios de legalidad penal y de
irretroactividad de la ley penal, y los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la legalidad penal, a la motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Denuncia la vulneración de los derechos invocados mediante la
emisión de la sentencia (f. 21), Resolución 18, de fecha 3 de agosto de 2016,
y la sentencia de vista (f. 40), Resolución 36, de fecha 20 de abril de 2017,
en el extremo que los órganos judiciales demandados lo condenaron a tres
años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de
usurpación agravada. En tal sentido, solicita que se ordene su inmediata
libertad y que cese el agravio denunciado (Expediente 00293-2013-27-
1614-JR-PE-01 / 439-2016-0).
Alega que la supuesta usurpación agravada data del 6 de febrero de
2013 y que es anterior a la emisión del Decreto Ley 30076, de fecha 19 de
agosto de 2013, norma que no contemplaba la usurpación sobre las cosas,
por lo que se vulneró el principio de la ley vigente, pues según la
Constitución nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley de manera
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expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley, por lo que el hecho denunciado es atípico y violatorio del
principio de legalidad.
Afirma que el 6 de febrero de 2013 no se encontraba presente en el
lugar, sino que llegó después en presencia de la policía, pues era el
representante de la Comunidad Campesina de Jequetepeque. Señala que, si
hubiera sido coautor del delito, como arbitrariamente se ha calificado, no se
hubiera presentado ante la policía. Aduce que el acta policial refiere que su
cosentenciado era quien realizaba trabajos con su personal, sin que dicho
documento describa hitos, palos rotos, alambres rotos ni ningún tipo de
violencia; además, dicha acta indica que su persona era quien había
otorgado la posesión, por lo que llamaron y quince minutos después se
apersonó a fin de constituirse en la comisaría. Agrega que el acta no fue
firmada por los intervenidos.
Manifiesta que en el expediente judicial no hay un documento alguno
que lo relacione con la entrega de la posesión a su cosentenciado, quien se
encontraba en el lugar de los hechos con los trabajadores que no fueron
incorporados al proceso. Asevera que no estuvo en ningún acto de
usurpación; que nunca rompió cercos y que la acusación fiscal fue una
maniobra ilícita; tanto es así que no hay acta de fecha 7 de febrero de 2013
que indique que los imputados hayan ingresado nuevamente al predio como
consigna la sentencia penal. Refiere que la Sala penal señaló que no existen
indicios de vulneración del derecho de defensa; no obstante, el 7 de febrero
de 2013 se realizó una inspección fiscal en el predio, cuya escena
evidentemente había sido preparada con hitos, palos rotos y alambres rotos,
acta que fue suscrita por la fiscal y el agraviado sin que se mencione al
actor, por lo que hubo un pedido de su invalidez.
Asevera que las sentencias cuestionadas vulneraron el principio de
literalidad sobre el trato de la prueba y su correcta valorización, relacionada
con la posesión del supuesto agraviado. Afirma que los testigos Jara
Calderón y Mendoza [Bravo] tenían procesos fiscales contra el actor y que
tales denuncias fueron adjuntadas al recurso de apelación de sentencia, pero
que a los demandados no les interesó conocer la verdad, sino condenar pese
a la contradicción en la declaración del testigo Mendoza Bravo. Refiere que
la Sala penal ha valorado un documento oficial suscrito por una exjuez que
evidencia colusión. Agrega que el Juzgado de Descarga de San Pedro de
Lloc resolvió que el testigo Azañedo Luján no contaba con legitimidad para
obrar ni con inscripción registral, pero que los demandados lo consideraron
presidente de la Comunidad Campesina de Jequetepeque.
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Precisa que su domicilio es en el Establecimiento Penitenciario (El
Milagro) de Trujillo y que a la fecha ha cumplido dieciséis meses de prisión
efectiva; que pese a no ser reincidente la sentencia de vista injustamente
resolvió confirmar la pena efectiva y el pago solidario de la reparación civil;
y que la Sala penal revocó a su cosentenciado la pena efectiva y le impuso la
pena suspendida a pesar de que apeló fuera del plazo, no concurrió a la
audiencia de apelación y no cumplió con las reglas de conducta ni con
cancelar cuota alguna de la reparación civil.
El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Ascope, mediante la
Resolución 1 (f. 74), de fecha 23 de febrero de 2018, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez
demandado, don Juan Iván Vojvodich Tocón, solicita que la demanda sea
declarada improcedente (f. 167). Señala que con los mismos argumentos
planteados en la demanda de autos el demandante ha interpuesto otro
proceso de habeas corpus y que el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 5, de fecha 13 de mayo del
año 2017, ha declarado infundada la demanda, pronunciamiento que fue
confirmado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad mediante resolución de fecha 11 de julio del año
2017 (Expediente 02512-2017-0-1601-JR-PE-01). Refiere que el
demandante pretende utilizar la instancia judicial pese a conocer de su
acción constitucional ya iniciada y resuelta por otro órgano jurisdiccional.
El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Ascope, mediante
sentencia de fecha 20 de abril de 2018, declaró la improcedente la demanda
(f. 192). Estima que lo que pretende la demanda es que la instancia
constitucional se convierta en una tercera instancia del fuero ordinario, lo
cual resulta manifiestamente improcedente. Afirma que el fundamento
central de la demanda es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por
los jueces ordinarios y que, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la instancia constitucional no es competente para valorar
medios de prueba ni para darle un valor distinto al otorgado por el juez
ordinario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 368).
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, con fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 380) confirmó la
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resolución apelada. Considera que la privación de libertad que padecía el
demandante no resulta ilícita ni arbitraria, sino que era en mérito a la
sentencia condenatoria dictada en su contra por el órgano jurisdiccional
competente y confirmada en segundo grado, en tanto que contra esta última
resolución no interpuso recurso de casación y que el actor se encuentra en
libertad desde el 19 de febrero de 2019.
Señala que la sentencia dictada contra el demandante se encuentra
motivada y expone las razones por las cuales el juez estimó probadas las
imputaciones, resolución confirmada en segundo grado sin que se haya
limitado o restringido la garantía de la pluralidad de instancia. Afirma que la
labor de la valoración probatoria constituye una labor exclusiva de los
jueces penales ordinarios y que los órganos constitucionales están
impedidos de revisar el específico sentido valorativo que se ha asignado.
Agrega que el actor tuvo acceso irrestricto a su derecho de defensa y que la
determinación de la pena y su suspensión es eminentemente procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 18, de fecha 3 de agosto de 2016, y de la sentencia de
vista, Resolución 36, de fecha 20 de abril de 2017, en el extremo que
el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo y la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
condenaron a don Aldo Mauricio Montoya Balarezo a tres años de
pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de
usurpación agravada previsto en los artículos 202, inciso 2, y 204,
inciso 2, del Código Penal; y que, consecuentemente, se ordene su
inmediata libertad (Expediente 00293-2013-27-1614-JR-PE-01 / 439-
2016-0).
2. La demanda invoca los principios de legalidad penal y de
irretroactividad de la ley penal, y los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la legalidad penal, a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
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Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado.
4. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de
la sentencia penal de primer y segundo grado, en cuanto a que
condena al actor por el delito de usurpación agravada a tres años de
pena privativa de la libertad efectiva, pues considera que dichos
pronunciamientos judiciales resultan vulneratorios de los principios y
derechos invocados —conexos al derecho a la libertad personal— por
los argumentos que en ella se detallan.
5. Sin embargo, de autos se aprecia que las sentencias penales
cuestionadas han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la
libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En este
contexto, el Tribunal Constitucional advierte que la reposición del
derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no
existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al
haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la
postulación de la demanda (22 de febrero de 2018).
6. En efecto, i) la demanda de fecha 22 de febrero de 2018 precisa que el
actor cuenta con dieciséis meses de prisión efectiva; ii) mediante la
Resolución 10, de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 356), la Sala
superior del habeas corpus programó la fecha para la vista de la causa
y, entre otros, informó sobre el correo electrónico (f. 359) remitido por
la Oficina de Trámite Documentario del Establecimiento Penitenciario
de Varones de Trujillo, que da cuenta de que el actor fue excarcelado
el 19 de febrero de 2019; y iii) mediante el recurso de agravio
constitucional (f. 387) interpuesto el 28 de octubre de 2021 (f. 386), el
actor indica que fue privado de su [sic] “libertad por aproximadamente
tres años”.
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7. Entonces, de autos se observa que el demandante ha referido que
habría cumplido dos años y cuatro meses aproximadamente de
reclusión efectiva respecto de la condena de tres años de privación de
la libertad. Por tanto, su excarcelación, que tuvo lugar el 19 de febrero
de 2019, debió efectuarse con base en un beneficio penitenciario
extramuros, por lo que la pena que le restaba cumplir —ocho meses
aproximadamente— debió estar sujeta a las reglas de conducta
impuestas y al apercibimiento de su revocatoria en caso de
incumplimiento o comisión de un nuevo delito doloso, conforme
señala la normativa de ejecución penal correspondiente.
8. No obstante, pese a haber transcurrido más de cinco años desde la
fecha de la ejecución de la sentencia penal de fecha 3 de agosto de
2016 (el 22 de febrero de 2018 el actor precisa que cuenta con
dieciséis meses de prisión efectiva) a la fecha en que se interpuso el
recurso de agravio constitucional —28 de octubre de 2021—, no se
advierte de las instrumentales y demás actuados que las sentencias
penales condenatorias cuestionadas, a la fecha, agravien de modo
concreto y directo el derecho a la libertad personal de don Aldo
Mauricio Montoya Balarezo.
9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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