Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01698-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE ENCUENTRA SU JUSTIFICACIÓN EN LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE HA RECONOCIDO SU DERECHO. POR LO TANTO, EN EL PRESENTE CASO, LA ADMINISTRACIÓN NO HA COMETIDO UN ACTO ARBITRARIO QUE VULNERE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, POR EL CONTRARIO, HA EJERCIDO DE MANERA LEGÍTIMA SU FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230805
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 550/2023
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Espinoza
Nateros contra la sentencia de fojas 152, de fecha 28 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare inaplicable la Resolución 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL
19990, de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispuso la
suspensión de su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley
19990, la cual le fue otorgada mediante la Resolución 11676-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2016, en virtud de un
mandato judicial; y que, como consecuencia de ello, se reponga la pensión
que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas desde el
15 de noviembre de 2018 (fecha de suspensión de su pensión), los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos. Sostiene que la ONP tiene la facultad legal para declarar
la suspensión de la pensión de jubilación que gozaba la parte demandante y
que la resolución materia del proceso debió ser cuestionada en un proceso
contencioso-administrativo. Considera que la decisión de la Administración
obedece al deber de protección del sistema nacional de pensiones que
administra. Alega que no es aplicable la Ley 28110, porque la norma hace
referencia al pago de un monto en exceso, y que, en el caso de autos, se
suspende la pensión de jubilación porque el demandante no informó
respecto a que se encontraba afiliado al SPP, ocultando de ese modo
información. Aduce que ambos sistemas previsionales son incompatibles.
En lo concerniente al argumento referido a la renta vitalicia que percibe,
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
sostiene que no es impedimento para acceder al régimen previsional
previsto en el Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
15 de octubre de 20211, declaró fundada la demanda. Estima que la
suspensión de la pensión del demandante no fue motivada por un supuesto
de falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación o información
a través del cual se le reconoció su derecho pensionario, conforme lo
establece la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo
092-2012-EF, más aún cuando la pensión fue otorgada por mandato judicial.
El Juzgado añade que no se ha demostrado que exista incompatibilidad legal
que justifique la suspensión de la pensión del demandante
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por considerar que el cuestionamiento referido a la ejecución
del mandato judicial en virtud del cual se le otorgó pensión al demandante
debe ser sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo expidió,
empleando para ello el mecanismo procesal constitucional pertinente. La
Sala estima que el artículo 5 del texto único ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo N°
054-97-EF) contempla la incompatibilidad de la pensión de jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones con la prestación económica del Sistema
Privado de Pensiones. La Sala añade que el actor percibe pensión de
jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones desde 1997, a pesar
de que estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde 1993, por lo
que debe privilegiarse los beneficios de este sistema previsional privado,
salvo que alcance su desafiliación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que se le restituya el pago de su pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990, la cual fue suspendida mediante
Resolución N° 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de
noviembre de 20182, con el abono de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
Procedencia de la demanda
2. Conforme a lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida
en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión,
el cual encuentra protección en el amparo según los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en
el Expediente N° 01417-2005-PA/TC.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar
debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 32.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada,
hoy artículo 33.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444),
expresa que “En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos […]” y debe iniciarse el trámite
correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de
las responsabilidades correspondientes.
5. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración
de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado
que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se
encuentre obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.
6. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de
las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional
de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de
recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento
Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a
condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación
presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de
realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución
administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos.
7. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia
emitida en el Expediente N° 01254-2004-AA/TC, cuando sostuvo que
“la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos
hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con
anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa
decidida sobre el derecho legalmente adquirido queda sustituida por
los fundamentos precedentes”.
8. Cabe señalar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley N° 28532, este
Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las
acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos
pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley N°
27444 (artículo 33.1 del TUO de la Ley N° 27444) establece que, por la
fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un
procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda
obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo la
autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y
las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP
está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a
esta e iniciar las acciones legales correspondientes.
9. Siendo esto así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la
resolución administrativa que al efecto se expida debe verificar la
autenticidad de la información proporcionada por el administrado;
además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin
sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de
validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada
en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los
actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican
una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la
Administración y un derecho del administrado, incluso considerando
la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la
ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y
poder efectuar el control constitucional de su actuación.
10. Del primer considerando de la resolución cuestionada se observa que
mediante la Resolución N° 11676-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 25 de febrero del 2016, se otorgó a favor del demandante pensión
de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto
Ley 19990, en virtud de un mandato judicial, por la suma de S/348.40,
a partir del 1 de diciembre de 1997, la cual se actualizó en la suma de
S/454.14, reconociéndole un total de 20 años y 4 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
11. Asimismo consta de la Resolución N° 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL
19990, de fecha 15 de noviembre de 20183, que la demandada
suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente, en uso de
las atribuciones conferidas por la Segunda Disposición Final del
Decreto Supremo N° 092-2012-EF, que establece que “En todos los
casos en que la ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o
irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se
ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para
suspender los efectos de los actos administrativos que los
sustentan[…]”. La ONP suspendió la pensión debido a que se verifica
que tiene actualmente la condición de afiliado activo al Sistema Privado
de Pensiones, esto es, con registro en la AFP Profuturo, a partir del 8 de
octubre de 1993, con Código de Afiliado N° 193271PENIE4; y que no
se encuentra acreditado a la fecha que se haya declarado la nulidad de
dicha afiliación o se haya iniciado el trámite de la libre desafiliación
informada, por lo que no estaría comprendido dentro del régimen del
Decreto Ley N°19990.
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
12. Realizada la consulta en la página web de la SBS:
https://servicios.sbs.gob.pe/ReporteSituacionPrevisional/Afil_Consulta.
aspx, se verifica que el demandante se encuentra en situación de
afiliado activo al Sistema Privado de Pensiones desde el 8 de octubre de
1993.
13. Al respecto, es menester precisar que el Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, no regula
incompatibilidad alguna para que una persona pueda percibir una
pensión de jubilación en el SNP y otra en el SPP.
14. No obstante ello, el demandante no podía percibir una pensión de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, pues según la
información del portal de la SBS se afilió al SPP en 1993. Asimismo, el
propio demandante en sus escritos no ha negado que se encuentre
afiliado a una AFP, ni ha demostrado haberse desafiliado del SPP, ni
que las aportaciones que efectuó hayan sido transferidas al SNP.
15. De lo expresado se advierte que la suspensión de la pensión de
jubilación del demandante encuentra su justificación en la falsedad de
la información a través de la cual se ha reconocido su derecho. Ello
configura una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de
acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha
cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la pensión del
demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su
facultad de fiscalización.
16. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho
fundamental alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01698-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO ESPINOZA NATEROS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.