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01701-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE EVIDENCIA QUE EL TRÁMITE DEL ACTOR FUE INTERRUMPIDO POR LA FALTA DE ATENCIÓN OPORTUNA POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD EMPLAZADA, PRODUCIDA POR EL CESE LABORAL DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA A CARGO DE CONDUCIR DICHO TRÁMITE, TAREA QUE NO FUE ENCARGADA DE MANERA INMEDIATA A OTRA ÁREA PUES LA PARALIZACIÓN DE DICHO TRÁMITE PARA SETIEMBRE DE 2019 IMPLICA EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PROPIAS NORMAS INTERNAS, QUE, A SU VEZ, IDENTIFICA UNA OMISIÓN LESIVA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU MANIFESTACIÓN DE TRATO PREFERENTE A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES Y DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230805
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 573/2023
EXP. N.° 01701-2022-PA/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez
Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez
Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado
sentencia en el Expediente 01701-2022-PA/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo subido mediante
el recurso de agravio constitucional, por haberse vulnerado el
derecho al debido procedimiento administrativo en su
manifestación de trato preferente a favor de los adultos mayores y
el derecho a la educación, en aplicación del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
2. EXHORTAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a que no
vuelva a incurrir en la omisión lesiva identificada en estos autos.
3. CONDENAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega al pago
de costas y costos procesales.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01701-2022-PA/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio
contra la resolución de fojas 306, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
fundada la demanda la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria y nula e insubsistente la pretensión dirigida
contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
ANTECEDENTES
Don Luigi Calzolaio, con fecha 9 de diciembre de 2019, interpuso
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (Sunedu) y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega
(UIGV), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (f. 25), a fin de solicitar
que la Sunedu cumpla con resolver en el plazo de dos días el recurso de
reconsideración formulado el 23 de octubre de 2019 contra la denegatoria
ficta de la denuncia con registro RTD 38659-2019-SUNEDU-TD, presentada
vía web el 10 de setiembre de 2019. Asimismo, solicita que se ordene a la
UIGV comunicar al demandante vía correo electrónico o en forma física las
observaciones que se habrían efectuado al trabajo de suficiencia presentado
para obtener el título de abogado, y que una vez subsanadas las eventuales
observaciones se disponga el pago de costas y costos.
Alega haber presentado su denuncia web RTD 38659-2019-SUNEDU-
TD ante la Sunedu el 10 de setiembre de 2019, sobre el maltrato psicológico
al cual viene siendo sometido por la universidad emplazada, en el trámite para
acceder al título de abogado, porque este se le viene obstaculizando. En dicha
denuncia, refiere haber solicitado que se le informe sobre la posibilidad de
obtener el título de abogado en una universidad licenciada en la Universidad
de Arequipa, por ser un adulto mayor de 73 años y tener problemas de salud
que limitan su desplazamiento hacia la ciudad de Lima. Como su petición no
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ha sido resuelta, presentó recurso de reconsideración con la finalidad de que
se la declare fundada. Agrega que ha transcurrido el plazo máximo de 30 días
que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General para resolver
su recurso. Invoca la afectación de sus derechos de petición, a la educación
universitaria, al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones administrativas.
La UIGV dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda (f. 81)
manifestando que viene atendiendo el procedimiento correspondiente para
atender la titulación del recurrente.
La Sunedu dedujo la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contestó la demanda (f. 109) manifestando que su petición, por la
forma como ha sido presentada, no genera un acto administrativo. Asimismo,
señala que el denunciante tiene calidad de colaborador y que, de existir
verosimilitud en su comunicación, se iniciaría de oficio una supervisión.
Agrega que la denuncia del recurrente ha sido atendida mediante la Carta 210-
2020-SUNEDU-02-13 y que aún se encuentra en etapa de investigación, pues
viene recabando información para verificar si hubo incumplimientos de la
Ley Universitaria o la normativa conexa de la UIGV.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2021,
declaró infundadas las excepciones propuestas y declaró la existencia de una
relación jurídica procesal válida. Mediante la sentencia de fecha 26 de agosto
de 2021 (f. 205), declaró fundada en parte la demanda por haberse vulnerado
el derecho de petición, ordenó a la Sunedu resolver la petición del recurrente
y a la UIGV no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron
la demanda, más el pago de costos y sin costas. Y declaró infundada la
demanda con relación a la vulneración del derecho a la educación.
La Sala superior competente confirmó la resolución que declaró
infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y confirmó
la sentencia de primer grado en cuanto a declarar fundada la demanda contra
la Sunedu. La Sala declaró nulo e insubsistente el extremo referido a la UIGV
y que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha pretensión, en
observancia del artículo 87 del Código Procesal Civil, que establece que la
pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta
como principal sea desestimada. Con base en ello concluyó que, al haberse
estimado la pretensión principal, dirigida únicamente contra la Sunedu, no
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correspondía emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada,
dirigida contra la UIGV (Cfr. 317).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la sentencia de segundo grado se aprecia que la demanda ha sido
estimada en cuanto al derecho de petición y a la Sunedu, y que ha sido
desestimada la demanda respecto de la UIGV.
2. Del recurso de agravio constitucional (f. 327) se observa que el
recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto al
extremo denegado, que declaró « […] nula e insubsistente el extremo
de la sentencia que se pronuncia sobre la pretensión subordinada de
amparo dirigida en contra de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega,
incluyendo la exhortación realizada y la condena al pago de costos del
proceso; declararon sin objeto emitir pronunciamiento sobre dicha
pretensión subordinada y lo devolvieron».
3. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el extremo
denegado, referido a que la UIGV, en un plazo de dos días, cumpla con
comunicarle vía correo electrónico o por escrito las observaciones que
se habrían efectuado al trabajo de suficiencia que presentó para obtener
el título de abogado, y que, una vez subsanadas tales observaciones, la
UIGV proceda con el trámite que corresponda para que se le emita el
referido título profesional, con expresa condena al pago de costas y
costos, más aún cuando el demandante es un adulto mayor de 76 años
de edad.
Análisis de la controversia
4. El demandante manifiesta que la interrupción de las comunicaciones
por parte de la UIGV ha generado una demora en el traslado de las
observaciones efectuadas a su trabajo de suficiencia profesional, lo cual
le ha impedido continuar con el trámite para su titulación universitaria,
generándole sufrimiento moral y psicológico al ver frustrado su
proyecto de vida y de superación personal.
5. De autos se aprecia que la UIGV ha presentado la Carta 125-2020-
DFDYCP, de fecha 29 de enero de 2020 (f. 71), mediante la cual el
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decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas informa a la
Oficina de Asesoría Jurídica sobre el trámite del actor. En dicho
documento, entre otras cosas, se informa de la formación del expediente
del demandante y que su trabajo de suficiencia profesional habría sido
sometido al procedimiento del Turnitin, que habría arrojado 21 % al 22
de abril de 2019. Al haber cumplido con dicha revisión, el trabajo debió
pasar a la revisión del contenido por el docente evaluador para formular
las observaciones o aprobarlo, pero, dado que no hubo consultas del
demandante vía el correo [email protected], vía telefónica o por
otro medio, todavía se viene gestionando los trabajos y tesis que
quedaron pendientes por el personal cesado. Por ello, dicho decano
indica que el trabajo será asignado a un docente evaluador para que se
continúe el trámite.
6. Asimismo, ha presentado una comunicación electrónica de fecha 30 de
enero de 2020 (f. 80) que habría sido dirigida al correo electrónico del
actor [email protected], mediante la cual se explica que la falta
de atención a su reclamo se produjo porque el personal a cargo de ello
dejó de laborar para la universidad desde julio de 2019. En su
contestación de demanda, la UIGV expresa que se han reactivado las
comunicaciones con el demandante para proseguir el trámite de su
trabajo de suficiencia profesional, y que este se encontraría en fase de
revisión, conforme al procedimiento establecido en su normativa
interna.
7. A lo antes anotado resulta importante mencionar también el resultado
de la investigación que realizó la Sunedu con relación a la denuncia que
efectuó el actor. A fojas 270 obra la Carta 6014-2021-SUNEDU-02-
13, del 22 de setiembre de 2021, dirigida por la Dirección de
Supervisión de la Sunedu al demandante vía correo electrónico
([email protected]), de la que se desprende que, pese a la
interrupción de las comunicaciones del trámite del actor en setiembre
de 2019, estas se reanudaron y que, con fecha 5 de marzo de 2020, la
Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas le notificó el informe aprobatorio del docente asesor que
revisó su trabajo de suficiencia, encontrándose habilitado para la
sustentación correspondiente. Asimismo, de dicho documento se
aprecia que la UIGV habilitó mecanismos para la sustentación virtual
para la obtención del título profesional.
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8. Con relación al derecho a la educación, este Tribunal ha establecido lo
siguiente:
La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio
indispensable para la plena realización de otros derechos
fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida
social y política en sus comunidades. (…)
Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona
en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia
humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las
cualidades personales y de participación directa en la vida social. (STC
00091-2005-PA/TC, FJ 6, párrafos 1 y 2).
9. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que
[…][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se
garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir
una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la
promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda
persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones
académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes
(STC 04232-2004-PA, FJ 11, párrafo 9).
10. En el presente caso, conforme se ha expuesto supra, se evidencia que
el trámite del actor fue interrumpido por la falta de atención oportuna
por parte de la universidad emplazada, producida por el cese laboral del
personal que se encontraba a cargo de conducir dicho trámite, tarea que
no fue encargada de manera inmediata a otra área, según se ha precisado
en los fundamentos 5 y 6 supra.
11. A fojas 61 y siguientes, obra el Reglamento General de Grados
Académicos y Títulos Profesionales de la UIGV, que dispone lo
siguiente:
Artículo 9.- El proyecto de Investigación, será evaluado por un profesor
designado mediante Resolución. El profesor evaluador dispone de ocho
(8) días útiles para presentar su informe de aprobación o formular las
observaciones necesarias.
Artículo 12.- Concluido el Trabajo de Investigación o Tesis el aspirante
presentará al Decano cuatro (4) ejemplares de la investigación sin
empastar, adjuntando el informe del Asesor. El decano, a propuesta del
Jefe de la Oficina de Grados y Títulos, designará tres (3) profesores
dictaminadores que evaluarán el Trabajo de Investigación. Si el
dictamen es favorable el Decano emitirá una Resolución designando al
Jurado para la sustentación, señalando fecha y hora [sic].
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12. Como se advierte, la falta de atención oportuna del trámite del actor no
resulta menor a la luz del procedimiento regulado por la UIGV, pues la
paralización de dicho trámite para setiembre de 2019 implica el
incumplimiento de sus propias normas internas, que, a su vez, identifica
una omisión lesiva del derecho al debido procedimiento administrativo
en su manifestación de trato preferente a favor de los adultos mayores,
conforme se ha desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente
08156-2013-PA/TC, y del derecho a la educación invocado, pues tal
falta de atención oportuna en el año 2019 impidió proseguir el trámite
regular y sus tiempos, pese a que, conforme se aprecia de la
investigación efectuada por la Sunedu, el actor sí había cumplido con
la presentación de los documentos requeridos para ello.
13. Si bien es cierto que, a la fecha, la UIGV prosiguió con el trámite del
actor y actualmente se le ha otorgado el título profesional de abogado,
conforme se observa del Escrito 6079-2022-ES (cuaderno del TC); ello
no impide al Tribunal Constitucional emitir una sentencia estimatoria a
la luz de lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, a fin de exhortar a la emplazada a no volver a incurrir
en la omisión lesiva identificada en estos autos.
14. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de costas y
costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo
Código Procesal Constitucional, cuya liquidación se efectuará en
ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo subido mediante el
recurso de agravio constitucional, por haberse vulnerado el derecho al
debido procedimiento administrativo en su manifestación de trato
preferente a favor de los adultos mayores y el derecho a la educación,
en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
2. EXHORTAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a que no
vuelva a incurrir en la omisión lesiva identificada en estos autos.
EXP. N.° 01701-2022-PA/TC
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LUIGI CALZOLAIO
3. CONDENAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega al pago de
costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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LUIGI CALZOLAIO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu) y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas (f. 25), a fin de solicitar que la Sunedu
cumpla con resolver -en el plazo de dos (02) días- el recurso de
reconsideración formulado el 23 de octubre de 2019 contra la
denegatoria ficta de la denuncia con registro RTD 38659-2019-
SUNEDU-TD, presentada vía web el 10 de setiembre de 2019.
Asimismo, solicita que se ordene a la UIGV comunicar al demandante
vía correo electrónico o en forma física las observaciones que se habrían
efectuado al trabajo de suficiencia presentado para obtener el título de
abogado, y que una vez subsanadas las eventuales observaciones se
disponga el pago de costas y costos.
2. De la sentencia de segundo grado se aprecia que la demanda ha sido
estimada en cuanto al derecho de petición y a la Sunedu, y que ha sido
desestimada respecto del extremo referido a la UIGV. En tal sentido, la
ponencia, y el presente voto, versan sobre el extremo denegado en
segunda instancia, referido a la demora en la tramitación del trabajo de
suficiencia que presentó ante la referida casa de estudios para optar el
título profesional de abogado. Al respecto solicita que se cumpla con
comunicarle las observaciones que se habrían efectuado al referido
trabajo de suficiencia que presentó para obtener el título de abogado.
3. Respecto de la alegada demora en la tramitación del trabajo de
suficiencia profesional que se cuestiona, cabe señalar que, en el escrito
6079-2022-ES presentado por el propio recurrente con fecha 23 de
octubre de 2022, se señala que ya se le expidió el título profesional de
abogado, título debidamente registrado en SUNEDU, conforme consta
de la consulta realizada al portal web https://enlinea.sunedu.gob.pe/. En
tal sentido, al haber concluido satisfactoriamente el trámite para
obtención de título profesional, cuya demora se cuestionaba, ello
determina un cese del acto lesivo, por lo que es del caso declarar la
improcedencia de la demanda por sustracción de la materia.
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LUIGI CALZOLAIO
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que ha sido objeto de recurso
de agravio constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 01701-2022-PA/TC
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LUIGI CALZOLAIO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por su opinión, discrepo de la posición de los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y, por ende, emito el
presente voto singular. Como sustento seguidamente, considero que la
demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que fue objeto de
recurso de agravio constitucional.
En efecto, aprecio que en el caso de autos ha operado la sustracción
de la materia, en la medida que, conforme lo ha indicado el propio recurrente,
a la fecha ya le fue expedido el título profesional de abogado y, por ende,
carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido
(que se encuentra relacionado con la demora, por parte de la universidad
demanda, en la tramitación de su trabajo de suficiencia para obtener el título
de abogado).
Adicionalmente a lo indicado, es pertinente indicar que si bien en la
Constitución y nuestra jurisprudencia se prevé expresamente tratos
preferentes y/o deberes especiales de protección en favor de diversos
colectivos (por ejemplo: a favor de las mujeres embarazadas, a favor de niños
y niñas, a favor de los adultos mayores, etc.), estos no constituyen un
contenido iusfundamental propio que, además, forme parte del derecho al
debido proceso (como se desprende del proyecto suscrito por la mayoría).
Al respecto, si bien no cabe duda de que los criterios de trato
preferente deben jugar un rol importante en el marco de los procesos
judiciales, por ejemplo, orientando la conducta de los sujetos procesales e
incluso la resolución de las controversias, dichos criterios no constituyen en
sí mismos derechos autónomos, que aludan a una específica y propia posición
iusfundamental, ni conforman el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, la invocación de un deber
especial de protección o trato preferente siempre deberá venir aparejada de
algún supuesto específico de amenaza o vulneración de derechos
fundamentales autónomos.
Así, con base en las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar
improcedente la presente demanda de amparo en el extremo que fue objeto
de recurso de agravio constitucional.
S.
OCHOA CARDICH

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