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01856-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE LO FUNDAMENTADO EN LA RESOLUCIÓN 7, RESULTA INSUFICIENTE, PUES EXCLUYE LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PENAL SIN TOMAR EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DEL CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, PUES HA SOSTENIDO QUE LA DIFERENCIACIÓN EN LA ENTIDAD DEL DELITO COMETIDO PARA LA APLICACIÓN DEL REFERIDO ARTÍCULO ES INCONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230806
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 590/2023
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JERSON SALAZAR RIVERA,
representado por JOSÉ LUIS
QUIROGA SECLÉN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 7 de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01856-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a
los fundamentos 3 a 5 supra.
2. FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS la
sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de
2015, que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del
delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de
pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015,
contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015,
que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-
01), conforme a lo expuesto en los fundamentos 22, 23 y 24
supra.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JERSON SALAZAR RIVERA,
representado por JOSÉ LUIS
QUIROGA SECLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny
Socorro Rivera Leyva, a favor de don Jerson Salazar Rivera, contra la
resolución de fojas 140, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2022, don José Luis Quiroga Seclén
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jerson Salazar Rivera
(f. 1) contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrado por los jueces Rosa
Amelia Vera Meléndez y Gerardo Gálvez Rodríguez; y contra la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
integrada por los jueces superiores Aldo Zapata López, Óscar Manuel Burga
Zamora y Zapata Cruz. Aduce la vulneración de los derechos a la igualdad,
a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la
Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015 (f. 23), que condenó a don Jerson
Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa
a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015,
contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 45),
que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-01); y que,
como consecuencia de ello, se disponga que se lleve a cabo un nuevo juicio
oral y se emita una nueva sentencia.
El recurrente señala que el Ministerio Público imputó al favorecido el
delito de robo agravado en calidad de coautor y que el delito ha quedado en
grado de tentativa, por lo que solicitó como pena concreta diecisiete años de
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pena privativa de la libertad. Sin embargo, la defensa técnica del favorecido
ha sostenido que dicha tipificación es errada, toda vez que el favorecido
actuó de manera individual en el robo del celular, y que las lesiones sufridas
no podrían encuadrar en lo establecido en el artículo 189, inciso 1, segundo
parágrafo, del Código Penal, por el resultado de las lesiones conforme al
certificado medicolegal. Agrega que en la Casación 2245-2016-Lima, se ha
establecido que el certificado medicolegal no puede servir como medio
probatorio para vincular al supuesto agresor con las lesiones que refiere
tener el agraviado.
De otro lado, el recurrente señala que, si bien el artículo 22 del Código
Penal ha establecido que para el delito de robo agravado y otros de igual o
mayor lesividad, no se le puede aplicar la responsabilidad restringida, a la
fecha de la comisión del delito, Jerson Salazar Rivera tenía veinte años. Al
respecto, alega que el segundo párrafo del citado artículo vulnera el derecho
a la igualdad, toda vez que regula una serie de delitos a los cuales no se les
aplica la responsabilidad restringida; que, en ese sentido, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en las Consultas N 1260-2011-Junín y N 210-2012- Cajamarca,
ha señalado que el trato diferencial regulado en el segundo párrafo del
artículo 22 del Código Penal no se encuentra justificado
constitucionalmente. Asimismo, indica que el Acuerdo Plenario 4-2018-CIJ-
116 ha establecido que la disminución de la pena como presupuesto de
hecho del artículo 22 del Código Penal no basa su fundamento causal y
normativo en la gravedad y características del delito cometido, sino en la
evolución vital del ser humano en relación con su grado de madurez
emocional en el momento de la comisión del hecho ilícito.
Añade que se consideró que la declaración incriminadora del
agraviado sí fue suficiente para formar convicción sobre la responsabilidad
penal del favorecido, pues conforme al fundamento jurídico diez del
Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 está exento de incredibilidad subjetiva, es
verosímil y persistió durante todo el proceso; que ello se corroboró con
prueba adicional, como el acta de intervención policial, que fue firmada por
el favorecido en señal de conformidad, según la cual el agraviado (proceso
penal) desde ese instante dio cuenta de la presencia de un mototaxi cuyo
conductor, al notar la presencia de la policía, se dio a la fuga abandonando
al favorecido. Aduce que con esta motivación aparente se pretende mediante
fundamentos de hecho no corroborados periféricamente justificar un hecho
como probado, para tratar de establecer la participación de otro sujeto en el
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evento delictivo. Es así que el efectivo policial Seclén Santisteban declaró
que delante del favorecido iba una moto a velocidad, pero no ha señalado
que el ocupante del vehículo haya estado involucrado en el hecho ilícito.
Dicho efectivo policial da una referencia de la presencia de un mototaxi, y
esto se consignó en el acta de intervención policial, porque el agraviado así
lo había referido, mas no porque este se haya percatado de la actitud
sospechosa del conductor del mototaxi.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 114, mediante sentencia
contenida en la Resolución 6, de fecha 16 de febrero de 2022, declaró
infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que el beneficiario
alega defectos de motivación en la sentencia, cuestionando sus
fundamentos; sin embargo, se aprecia que vuelve a incurrir en su pretensión
de que en este proceso constitucional se valoren medios de prueba actuados
en el proceso penal. En ese sentido, advierte que argumentar que no se ha
cumplido con probar determinado hecho con base en una valoración distinta
de los elementos periféricos que lo corroboren, no es susceptible de
dilucidación en este proceso, pues ello implicaría analizar dichos elementos,
lo cual solo es posible en la vía ordinaria. De otro lado, indica que el
artículo 22 del Código Penal sigue vigente; que no ha sido objeto de una
acción de inconstitucionalidad o de una ley derogatoria que lo excluya del
ordenamiento jurídico vigente, y que la Corte Suprema ha establecido que
vía revisión de sentencia es posible analizar pedidos tendientes a revisar la
pena.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, confirmó la apelada, por estimar que los agravios están
orientados a la forma como el juez ordinario ha compulsado los hechos y ha
valorado el material probatorio que legítimamente ha sido introducido al
contradictorio oral, pues si ello es así dicha actividad es propia del juez
penal de juzgamiento y no del juez constitucional, dado que dichos
argumentos exculpatorios fueron introducidos en el juicio oral por el ahora
beneficiario, lo que ha sido debidamente valorado en forma individual y en
forma integral como todo medio de prueba. La Sala hace notar que resulta
ajeno este contexto de valoración en la vía constitucional; que la
inaplicación de las exclusiones del artículo 22 del Código Penal no forman
parte de la justicia constitucional, sino del derecho penal común; y que es
potestad del órgano jurisdiccional aplicar o no el control difuso de las
normas en un caso concreto, más aún si las sentencias de instancia han sido
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expedidas a partir del año 2015 y la doctrina jurisprudencial vinculante se
enarbola recién a partir del 2018.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones: (i) sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14
de julio de 2015, que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor
del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena
privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la
Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la
condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-01); y que, en virtud
de ello, se disponga que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita
una nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos a la
igualdad, a la falta de motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad personal o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. Asimismo, ha considerado que la determinación de la pena impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código
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Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a
la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se
requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del
sentenciado.
5. Por consiguiente, dado que los alegatos expresados en la demanda del
recurrente no están referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. En el otro extremo de la demanda, el recurrente alega que se le
vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, pues las instancias jurisdiccionales penales no han
justificado suficiente y razonadamente sus argumentos relativos a la
aplicación de la responsabilidad restringida por la edad, esto es a fin
de determinar la condena de nueve años de pena privativa de la
libertad.
7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
8. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en
la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico
(ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta
no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
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9. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de
la cuestión que se esté discutiendo.
10. Conforme lo advertido en los párrafos 3 y 4 supra, así como lo
precisado en el párrafo 6 supra, esta Sala del Tribunal Constitucional
pasará a analizar la presunta vulneración del derecho a la motivación
esgrimida en las resoluciones impugnadas al pronunciarse
desestimatoriamente sobre la aplicación de la responsabilidad
restringida por la edad.
11. En el presente caso, se aprecia que en la Resolución 7, de fecha 14 de
julio 2015, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código penal
relativo a la responsabilidad restringida por la edad, sostuvo lo
siguiente:
SÉPTIMO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
(…)
7.8. Por otro lado si bien es cierto el acusado al momento de los
hechos tenía veinte años de edad también es cierto que para el delito
de robo agravado no le es aplicable la responsabilidad restringida de
conformidad con el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal.
12. De igual manera, en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de
2015, se tiene que el favorecido apeló con argumentos a fin de que se
recalifique la acción como robo simple y, por tanto, se le imponga una
pena por debajo del mínimo legal. Por lo tanto, en sustancia buscó una
reducción de la condena con los alegatos que expuso en su recurso de
apelación. En tal sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque señaló
Sétimo: (…) debe negarse su pedido a fin de que se recalifique
jurídicamente la acción imputada, de un delito de robo agravado,
mediante el concurso de dos o más personas, tipificado por el artículo
189, primer párrafo, inciso 04, del código penal; por el de robo simple
tipificado por el artículo 188 del código penal, así como, sobre su
base, debe negarse una reducción de pena, en adición a la ya
concedida por tentativa
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13. Al respecto, si bien en la resolución de segunda instancia no se aprecia
de manera directa que se haya cuestionado la exclusión de la
responsabilidad restringida la por edad, lo cierto es que entre sus
alegatos, buscó que el tipo penal sea recalificado a fin de obtener una
condena menor a la que ya se le habría impuesto, en ese sentido, esto
último se vincula estrechamente con lo resuelto en primera instancia.
14. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo fundamentado en
el punto 7.8 de la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, resulta
insuficiente, pues excluye la aplicabilidad del artículo 22 del Código
Penal sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Corte Suprema de la
República, pues ha sostenido que la diferenciación en la entidad del
delito cometido para la aplicación del referido artículo es
inconstitucional.
15. Lo anteriormente señalado se sostiene en el Acuerdo Plenario 4-2016-
/CIJ-116, de fecha 12 de junio de 2017:
14. (…) la Ley incluye una discriminación no autorizada
constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas
que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y
no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la
culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta,
respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la
norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una
atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las
circunstancias personales del sujeto. Luego, si la edad del agente está
referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones
a la regla general en función de criterios alejados de este elemento,
como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La
gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia,
relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado,
mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores
individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que
tiene su propio baremo de apreciación.
16. En la Casación 335-2015 Del Santa, de fecha 1 de junio de 2016:
En consecuencia, siendo el artículo 173.2 del Código Penal (en cuanto
a la pena conminada) y el segundo párrafo del artículo 22° del
Código Penal (en cuanto a la prohibición de atenuantes para el delito
de violación sexual), incompatibles con la Constitución, por
colisionar con los principios de proporcionalidad y de
resocialización del penado, así como con la dignidad del imputado;
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la inaplicación efectuada por la Sala Penal de Apelaciones, en este
caso concreto, se encuentra ajustada a la Constitución, mereciendo ser
aprobado; por lo que los agravios formulados por la Fiscal Superior
casacionista no son de recibo, máxime si su superior jerárquico (Fiscal
Supremo) ha opinado que el control difuso realizado por el Colegiado
Superior se encuentra arreglada a la Constitución.
17. En mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la Casación 322-
2019 Madre de Dios, de fecha 29 de marzo de 2022, pues en esta se
señaló lo siguiente
Decimoprimero. Como se puede apreciar, el artículo 22 del Código
Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio
de la reducción prudencial de la pena por debajo del mínimo legal,
señalada para el hecho punible, a aquellos que incurran en la comisión
de los delitos que en ella se describen. Así, las excepciones previstas
en el segundo párrafo son selectivas y limitativas, pues descartan de
plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad a
todo aquel que haya cometido cualquiera de los delitos descritos en el
dispositivo legal acotado. Esta selectividad colisiona, cómo no, con
el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuyo tenor literal es
el siguiente: “Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Decimosegundo. Cabe precisar que el acatamiento de este principio
está vinculado a la prohibición de toda forma de discriminación.
Al respecto, las Salas Penales de la Corte Suprema fijaron una
posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones a
la regla de atenuación de pena por responsabilidad restringida. En este
sentido, se señala que las exclusiones fijadas en el segundo párrafo
del artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no
autorizada constitucionalmente.
(…)
El criterio de aplicación de la responsabilidad restringida por la edad
para cualquier delito cometido por el sujeto activo se ratificó, además,
a través de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal
Supremo, prevista en las Sentencias de Casación números 1057-
2017/Cusco, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; 1672-
2017/Puno, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho; 214-
2018/del Santa, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y 1662-
2017, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, entre otras. Así,
se consolidó como jurisprudencia constante la aplicación de la
cláusula de aminoración punitiva del artículo 22, primer párrafo,
del Código Penal, para toda clase de delitos.
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18. Sostenido también se advierte en la acción de Revisión de Sentencia
NCPP 372-2020 Lambayeque, de fecha 10 de diciembre de 2021.
Decimoséptimo. (…) Aunado a ello, correspondería disminuir
prudencialmente la pena conforme a lo establecido en el artículo 22
del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Así pues, se le
tiene como agente de responsabilidad restringida. Al respecto, existe
jurisprudencia uniforme reciente en torno a inaplicar lo expuesto en el
segundo párrafo de dicha norma, por lo que consideramos que en el
presente caso tampoco se aplicaría la mencionada excepción a la
atenuación de la pena, conforme al principio de proporcionalidad
y culpabilidad. Por lo tanto, le corresponde una rebaja de cuatro años
por ser agente con responsabilidad restringida, y la pena concreta
quedaría en dieciséis años de privación de libertad.
19. En igual fundamento, los jueces supremos en la acción de Revisión de
Sentencia NCPP 238-2020 Ucayali, de fecha 19 de mayo de 2022,
reiteró lo expresado en su senda jurisprudencia
Noveno. Cabe precisar que el respeto de este principio está
vinculado a la prohibición de toda forma de discriminación. Al
respecto, las Salas Penales de la Corte Suprema han fijado una
posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones
a la regla de atenuación de pena por responsabilidad restringida. En
este sentido, se ha señalado que las exclusiones fijadas en el segundo
párrafo del artículo 22 del Código Penal implican una
discriminación no autorizada constitucionalmente.
20. Esta Sala del Tribunal Constitucional, advierte que la Corte Suprema a
través de varios pronunciamientos expedidos por sus Salas penales,
han considerado que la exclusión de la aplicación del segundo párrafo
sobre la responsabilidad restringida por la edad resulta violatoria del
principio de igualdad y no discriminación, así como la
proporcionalidad y resocialización del imputado, pues este párrafo del
artículo 22 del Código Penal ha sido calificada por parte del Poder
Judicial como una discriminación no autorizada en razón del delito
cometido, en el caso de autos el delito de robo agravado; por lo tanto,
de los argumentos esgrimidos por los jueces supremos en su
jurisprudencia, la responsabilidad restringida por la edad tiene
relevancia constitucional, en tanto se vincula estrechamente con
diversos preceptos constitucionales. Esto último implica una exigencia
constitucional al juez penal de expresar una motivación suficiente y
razonada a fin de estimar la aplicación o desestimar inaplicación de la
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responsabilidad restringida por la edad por el tipo de hecho punible en
los términos que se señala en el segundo párrafo del artículo 22 del
Código Penal.
21. En consecuencia, se advierte que el punto 7.8 de la Resolución 7, de
fecha 14 de julio de 2015, vulnera el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, toda vez que no expresa argumentos o
razones suficientes para justificar la distinción en la aplicación o
inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, a
efectos de determinar la pena privativa de la libertad del favorecido.
Efectos de la presente sentencia
22. Por lo expuesto, corresponde declarar nulas la sentencia, Resolución
22, de fecha 14 de setiembre de 2012; la sentencia contenida en la
Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, que condenó a don Jerson
Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de
tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la
Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de
setiembre de 2015, que confirmó la condena.
23. Por tanto, el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, o el que haga sus veces, en el día
de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en
ella, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional
debidamente motivado que resuelva la situación jurídica de don Jerson
Salazar Rivera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a los
fundamentos 3 a 5 supra.
2. FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS la
sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015,
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
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representado por JOSÉ LUIS
QUIROGA SECLÉN
que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo
agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la
libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de
fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la condena (Expediente
07278-2013-1706-JR-PE-01), conforme a lo expuesto en los
fundamentos 22, 23 y 24 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JERSON SALAZAR RIVERA,
representado por JOSÉ LUIS
QUIROGA SECLÉN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, en su fundamento tercero y cuarto, hace referencia a una
línea jurisprudencial, según la cual, no le compete a la justicia
constitucional conocer agravios que guarden relación con la
valoración probatoria, lo cual deviene en inconstitucional y posterga al
beneficiario en busca de tutela y le deja el largo camino de recurrir a
la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha
dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco
legal.
3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de
tutela el derecho “a probar”.
5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia recaída en
el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe
complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el
deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha
EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JERSON SALAZAR RIVERA,
representado por JOSÉ LUIS
QUIROGA SECLÉN
sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (por todos, ver: sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra
estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia
que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá
de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los
derechos fundamentales-.
8. En el presente caso, lo que determina mi apoyo al primer punto
resolutivo del fallo, es que se pretende cuestionar directamente el
quantum de la pena, lo que constituye competencia exclusiva de la
justicia ordinaria.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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