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02188-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NO SÓLO CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN LEGAL IMPUESTA A LA ADMINISTRACIÓN, SINO TAMBIÉN UN DERECHO DEL ADMINISTRADO, A EFECTOS DE QUE ÉSTE PUEDA HACER VALER LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN QUE LA LEGISLACIÓN PREVEA, CUESTIONANDO O RESPONDIENDO LAS IMPUTACIONES QUE DEBEN APARECER CON CLARIDAD Y PRECISIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 541/2023
EXP. N.° 02188-2022-PA/TC
LIMA
YOSSY ESTEHFANY CASTRO
LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la representante de
Yossy Estehfany Castro Linares contra la resolución de fojas 5, de fecha 6 de
abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2016 (foja 16), Maricela Paredes Miranda, en
representación de Yossy Estehfany Castro Linares, interpuso demanda de
amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú. Solicitó
que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º
1090-DIGPE, de fecha 6 de julio de 2016, que resolvió darle de baja de la
Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, especialidad Ingeniería
Meteorológica, y dispuso el reintegro de la suma de S/. 20,139.94. Como
consecuencia de ello, solicitó que se la reponga en la situación jurídica de
cadete de cuarto año de la FAP en la misma especialidad. Alega la
vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la asistencia letrada,
a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la educación y a
su proyecto de vida.
Refiere que su representada ingresó el 19 de marzo de 2012 en la
Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú y se desempeñó como
cadete. Alega que durante el procedimiento administrativo sancionador que
se siguió contra su representada por haber incurrido presuntamente en
infracción “muy grave”, tipificada en la tabla de Sanciones Anexo “D”
Código B017, el cual establece que “Cuando un Cadete haya obtenido el
puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área militar durante ocho
(8) meses durante su permanencia en el Centro de Formación” […], no se le
permitió contar con la asesoría técnica de un abogado; que la entidad
demandada nunca le informó de su derecho a elegir un abogado defensor, ni
le designó un abogado de oficio; que los cadetes de años superiores se han
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encargado de sancionarla de manera excesiva e irreflexiva cuando no les
corresponde, ya que los puntajes de deméritos en el área de Disciplina, que
finalmente dieron origen a su baja, están representados por las sanciones que
indebida e ilegalmente imponen los cadetes de años superiores a los cadetes
de años inferiores. Finalmente, argumenta que el sustento legal de la
resolución cuestionada es manifiestamente genérico, superficial y periférico
en la medida en que no describe en qué consistió el cúmulo de puntaje inferior
a 120 puntos en el área de Disciplina, esto es, que no describe la conducta
llevada a cabo o practicada por su persona que ha devenido en el puntaje de
demérito.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2016 (foja 42), el
Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú, con fecha 8 de
septiembre de 2016 (foja 190), se apersonó al proceso y dedujo las
excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento
de la vía previa. Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 (foja
151), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o
infundada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida con
estricto respeto de los requisitos que el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG
establece como presupuestos mínimos para que un cadete continúe su proceso
de formación en cualquiera de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas. Alegó que la demandante no cumplió los requisitos mínimos que
se exige para la formación de todo oficial de las Fuerzas Armadas, pues si
bien académicamente tenía notas aprobatorias, en el aspecto militar fue
desaprobada hasta en ocho ocasiones. Asimismo, sostuvo que a la
demandante se le comunicó debidamente su sometimiento al Consejo de
Disciplina de la Escuela de Oficiales de la FAP, se le concedió la oportunidad
de ejercer libremente su derecho de defensa en el plazo de ley y se le informó
que podía solicitar ser patrocinada por un abogado, por lo que, en todo
momento, se ha seguido un debido procedimiento administrativo. Finalmente,
refiere que resulta inexistente la vulneración a la debida motivación pues la
decisión de dar de baja a la demandante se sustenta en que incurrió en una
infracción atribuida.
A través de la Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 2019 (foja
433), el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las
excepciones deducidas e infundada la demanda de amparo, con el argumento
de que mediante Memorando N.º 015, de fecha 12 de mayo de 2015 (foja
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83), se le comunicó expresamente a la actora que tenía un plazo de cinco días
hábiles para presentar sus descargos y solicitar el patrocinio de un abogado si
así lo consideraba conveniente, por lo que estima que la entidad demandada
sí cumplió con informar a la demandante que podía ser patrocinada por un
abogado y que en ningún momento se negó o restringió el derecho a la
asistencia letrada, puesto que la misma recurrente eligió la autodefensa en vez
de nombrar un abogado de su elección o solicitar a la demandada la asistencia
legal. Por otro lado, señaló que no se acredita la vulneración a la motivación
porque la entidad demandada demostró que la actora obtuvo notas
desaprobatorias en el área de Disciplina en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
6 de abril de 2021 (foja 512), confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad
e inaplicabilidad de la Resolución Directoral 1090-DIGPE, de fecha 6 de
julio de 2016, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales de la
Fuerza Aérea del Perú, especialidad Ingeniería Meteorológica, y dispone
el reintegro de la suma de S/. 20,139.94. Como consecuencia de ello,
solicita que se le reponga a la situación jurídica de cadete de cuarto año
de la FAP en la misma especialidad. Alega la vulneración de sus derechos
al debido procedimiento, a la asistencia letrada, a la debida motivación
de las resoluciones administrativas, a la educación y a su proyecto de
vida.
2. En el contexto descrito corresponde determinar si se ha producido la
vulneración de los derechos invocados o no.
Análisis de caso concreto
Derecho al debido procedimiento en sede administrativa
3. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC, este
Tribunal señaló lo siguiente:
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… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como
el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que
deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los
administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso
de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son
invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso
judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así,
el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el
respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos
aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la
jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de
la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez
natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento
administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la
administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a
la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés
del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe
razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el
órgano jurisdiccional (fundamentos 2 a 4).
4. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido
proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su
estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial
relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y a
la debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se
explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.
Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa
5. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el
derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de
sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos
que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias
de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una
persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o
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administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de
tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar,
previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a
efectos de que —mediante la expresión de los descargos
correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de
defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de
derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa” (sentencia recaída en el
Expediente 05514-2005-PA/TC, f. 4).
6. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución
Directoral 1090-2016 DIDPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2), con el
alegato de que en el proceso administrativo sancionador se vulneró su
derecho de defensa, pues no habría contado con la asesoría técnica de un
abogado desde su inicio y que la entidad demandada nunca le informó de
su derecho a elegir un abogado defensor, ni le designó un abogado de
oficio.
7. Del Memorándum Confidencial C-14-SMCD-N.º 015, de fecha 12 de
mayo de 2016 (foja 5), se aprecia que se le notificó a la recurrente que
estaba siendo sometida al Consejo de Disciplina de la Escuela de
Oficiales de la Fuera Aérea del Perú porque habría incurrido en infracción
muy grave, tipificada en la Tabla de Sanciones Anexo “D” Código B017
del documento de la referencia c), al haber obtenido un puntaje inferior a
ciento veinte (120) puntos en el área de Disciplina durante ocho (8) meses
durante su permanencia en la Escuela de la FAP. En dicho documento se
le indicó que contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar
sus descargos “… pudiendo solicitar el patrocinio de un abogado si así lo
considera conveniente”.
8. Con fecha 20 de mayo de 2016, la recurrente presentó su informe de
descargo (foja 6).
9. Mediante Memorándum Confidencial C-14-EOCS-Nº 037, de fecha 27
de mayo de 2016 (foja 9), se le notifica que ha sido sometida al Consejo
Superior de la Escuela de Oficiales de la Fuera Aérea del Perú, por
presuntamente haber obtenido durante ocho meses nota desaprobatoria
en el área de Disciplina durante su permanencia en la Escuela. De igual
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forma, se le solicitó presentar sus descargos ante esta instancia en un
plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción del
memorándum y se le indicó que “…podrá ser patrocinado por un abogado
de su elección si así lo requiere”.
10. A través del Informe de Descargo N.º 1, de fecha 3 de junio de 2016 (foja
10), la recurrente cumplió con efectuar sus descargos.
11. Finalmente, mediante Acta de Consejo Superior N.º 019-2016, de fecha
16 de junio de 2016 (foja 51), el Consejo Superior recomendó la baja de
la recurrente, la cual derivó en la expedición de la Resolución Directoral
N.º 1090-DIGPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2), que resolvió dar
de baja a la demandante de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del
Perú de la especialidad de Ingeniería Meteorológica, por la causal de
“Infracción muy grave” de conformidad con el artículo 49 y el artículo
156 inciso c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas.
12. De las instrumentales citadas se aprecia que mediante Memorándum
Confidencial C-14-SMCD-N.º 015, de fecha 12 de mayo de 2016 (foja
5), y Memorándum Confidencial C-14-EOCS-Nº 037, de fecha 27 de
mayo de 2016 (foja 9), se le comunicó expresamente a la demandante que
podía ser asistida por un abogado defensor de su elección si así lo
requería, lo que demuestra que la emplazada le informó de ello y que
nunca le impidió tener acceso a un abogado de su preferencia para ejercer
su defensa.
13. Por lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no se
ha producido la vulneración del derecho a la defensa de la demandante,
por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones administrativas
14. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos
administrativos sancionadores, la motivación
No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino
también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer
valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando
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o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y
precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose
de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración
poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está
sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema
de fuentes (sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC,
fundamento 11).
15. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por
entidades educativas, también se deben observar los derechos y
principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el
derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus
decisiones sin afectar los derechos constitucionales.
16. En el presente caso, la demandante también cuestiona la Resolución
Directoral 1090-2016 DIDPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2). Aduce
que no se ha sustentado en qué consistió el cúmulo de puntaje inferior a
120 puntos en el área de Disciplina, toda vez que no se ha descrito
debidamente la conducta llevada a cabo o practicada por su persona que
ha devenido en el puntaje de demérito.
17. Al respecto, la resolución cuestionada, acogiendo la opinión del jefe de
la Oficina de Asesoría Legal, el jefe del Departamento de Personal de
Oficiales y lo acordado por el director de Administración de Personal,
señala lo siguiente:
Que, el Consejo Superior de la EOFAP mediante Acta de Consejo Superior
N.º 019-2016 del 16 de junio del 2016 la cual debe ser considerada como
parte integrante de la presente resolución concluye: que la CD4. FAP
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la Escuela de Oficiales ha desaprobado ocho (08) meses en el área de
disciplina (Nota de Carácter Militar), noviembre13 (con nota 09.80),
Mayo14 (con nota 08.10), Junio14 (con nota 04.00), Octubre14 (con nota
10.40), Julio15 (con nota 10.80), Setiembre15 (con nota 05.00), Octubre15
(con nota 09.50) y Abril16 (con nota 10.40); por lo que se encuentra
incursa en la ‘Infracción Muy Grave que Amerita Consejo para la Baja de
los Centros de Formación’, tipificado en la Tabla de Sanciones Anexo ‘C’
código B017 del ‘Reglamento Interno de los Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas’, concordante con lo dispuesto en el artículo 156º de la
misma norma;
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Que, el Consejo Superior de la EOFAP, mediante acta de Consejo Superior
N.º 019-2016 del 16 de junio del 2016, recomienda; DAR DE BAJA a la
CD4. FAP YOSSY ESTEHFANNY CASTRO LINARES; por haber
obtenido ocho meses de nota desaprobatoria en el área de disciplina (nota
de carácter militar) durante su permanencia en la Escuela de Oficiales de
la FAP, conforme a lo dispuesto por el artículo 156º del ‘Reglamento
Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas’ aprobado
por Decreto Supremo N.º 001-2010-DE/SG del 10 de enero de 2010, y lo
tipificado como ‘Infracción Muy Grave que amerita Consejo para la BAJA
de los Centros de Formación’, en la tabla de sanciones anexo ‘C’ código
B017 del mismo cuerpo normativo: ‘cuando un cadete haya obtenido
puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar
durante ocho (08) meses durante su permanencia en el centro de
formación’.
18. Conforme se aprecia de la resolución cuestionada, la sanción de baja de
Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú de la especialidad de
Ingeniería Meteorológica tuvo como causa la infracción muy grave,
referente a la obtención de un puntaje inferior a ciento veinte (120)
puntos en el área de Disciplina durante ocho (8) en su permanencia en la
Escuela de la FAP. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que dicha resolución ha detallado los meses desaprobados con
las respectivas notas que componen la Nota de Carácter Militar, las
cuales constituyen el cúmulo de puntaje inferior a 120 puntos en el área
de Disciplina; asimismo, la citada resolución se fundamenta en los
hechos descritos en el Acta de Consejo Superior N.º 019-2016, de fecha
16 de junio de 2016 (foja 51).
19. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y,
además, la entidad emplazada cumplió con detallar las notas
desaprobatorias de los ocho (8) meses respectivos que configuran el
puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos, por lo que este extremo de
la demanda también debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la educación y al proyecto
de vida
20. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la educación
y al proyecto de vida, aduciendo que se trunca la culminación de sus
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estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la separación de la
recurrente en su calidad de cadete de la Escuela de Oficiales de la Fuerza
Aérea del Perú, especialidad Ingeniería Meteorológica, no fue arbitraria,
sino que responde a una sanción como resultado de un procedimiento
administrativo sancionador.
21. Así las cosas, no se advierte lesión al derecho a la educación y al proyecto
de vida de la actora, en la medida en que no se le ha denegado el acceso
a la educación a la demandante, sino que la separación obedece a la
sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al término de
un procedimiento administrativo sancionador regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la alegada
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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