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02217-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL PRECISÓ QUE ES CRITERIO REITERADO Y UNIFORME QUE, AL RESOLVER CONTROVERSIAS EN LAS QUE SE INVOCA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ (RENTA VITALICIA), CORRESPONDE MERITUAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE LE OTORGA UNA DE LAS PRESTACIONES PENSIONARIAS Y, EN FUNCIÓN DE ELLO, RESOLVER LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 552/2023
EXP. N.° 02217-2022-PA/TC
JUNÍN
PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Delfín
Salinas García contra la sentencia de fojas 138, de fecha 19 de abril de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA. Refiere que adolece de enfermedad profesional con 55 % de
incapacidad desde el 19 de agosto de 1997 y que, posteriormente, desde el 3
de octubre de 2006, presenta 70 % de menoscabo. Asimismo, solicita el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras de forma interrumpida
desde el 5 de abril de 1978 hasta el 30 de octubre de 2000, en la modalidad
de mina subsuelo y centro de producción. Refiere que, de acuerdo con el
certificado médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesional
del Hospital La Oroya, de fecha 19 de agosto de 1997, se le diagnosticó la
enfermedad profesional de neumoconiosis por sílice con un menoscabo del
55 % de su capacidad, el cual se incrementó a 70 % conforme a lo indicado
en el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006, tal como se aprecia
de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
04547-2008-PA/TC.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente. Aduce que existe otra vía procedimental específica
(contencioso-administrativo) igualmente satisfactoria para la protección del
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derecho constitucional invocado, toda vez que se requiere actuar medios
probatorios. Con relación al tema de fondo, solicita que se declare infundada
la demanda, toda vez que no es posible acreditar el nexo de causalidad entre
las labores realizadas y la enfermedad profesional alegada, existen informes
médicos contradictorios presentados por la parte demandante en otros
procesos judiciales (Expedientes 01751-2015 y 08304-2010) y el informe
médico del año 1997 no genera certeza, ya que ha sido expedido hace más
de 24 años.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha
28 de octubre de 2021 (f. 106), declaró fundada la demanda, por considerar
que con los certificados médicos presentados, de fechas 19 de agosto de
1997 y 3 de octubre de 2006, el actor acreditó adolecer de neumoconiosis
con 50 % de menoscabo y 70 % de incapacidad, respectivamente, lo que
significa que, según lo prescrito por los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, le corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50 % y 70 % de la remuneración mensual.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que dio origen
al certificado médico de fecha 15 de agosto de 1997 no contiene todos los
exámenes e informes de resultados, porque estos no se encuentran
completos o no han sido practicados por médicos especialistas, lo que
implica la pérdida de valor probatorio del certificado médico, por lo que no
se acredita el padecimiento alegado. Asimismo, señala que el accionante no
presentó el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006 y que, aun
cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de
2010 se ha precisado la existencia del mencionado certificado médico, ello
resulta insuficiente para su valoración en el presente proceso, pues es
necesario verificar su existencia y la historia clínica que lo respalda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, por padecer de 55 % de incapacidad desde el 19
de agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006, y de una incapacidad
con 70 % de menoscabo desde el 3 de octubre de 2006 hasta la
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actualidad, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del
derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial
directamente protegido por dicho derecho y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Cabe mencionar que el demandante refiere que le corresponde percibir
la pensión de invalidez por enfermedad profesional por el periodo del
19 de agosto de 1997 al 2 de octubre de 2006, por padecer de
neumoconiosis con 55 % de menoscabo, y desde el 3 de octubre de
2006 hasta la actualidad, por padecer la misma enfermedad con 70 % de
menoscabo. En ese sentido, este Tribunal estima que, en el caso de
autos, por una cuestión de orden, procederá a realizar el análisis de cada
periodo de forma separada, toda vez que se hace alusión a dos
certificados médicos distintos.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Respecto al certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006
5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
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evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
8. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
9. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedase disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios.
10. Con el objeto de acreditar que le corresponde percibir pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el
demandante presentó los siguientes documentos: a) copia del
certificado de trabajo de fecha 24 de diciembre de 2003 (f. 2) emitido
por el jefe de la Oficina de Administración y Servicios de la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A., donde se precisa que laboró como
operario y oficial en el Departamento de Fundición y Refinerías de la
Unidad La Oroya desde el 5 de abril de 1978 hasta el 3 de junio de
1978 y desde el 5 de enero de 1979 hasta el 4 de marzo de 1992, y b)
las declaraciones juradas de parte (ff. 4 a 6), en las cuales indica haber
laborado para las empresas EMISUR S.R.L. y M. JAKELLS S.A.C. por
los periodos del 17 de noviembre de 1998 al 23 de abril de 1999, del 1
de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2000 y del 1 de mayo de 1999 al
29 de febrero de 2000, respectivamente.
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11. Asimismo, a fojas 7 obra la Resolución 63765-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 2 de agosto de 2010, la cual indica que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgó por mandato judicial al
accionante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional
bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, a partir del 20 de julio
de 2006, en mérito al Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 3
de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Ministerio de Salud, por el cual se comprobó que el
asegurado adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con
menoscabo global de 70%, de conformidad con lo ordenado en la
sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 04547-2008-PA/TC, obrante a fojas 10
(cursiva nuestra).
12. Al respecto, corresponde tener presente la sentencia recaída en el
Expediente 03337-2007-PA/TC. En dicha sentencia, este Tribunal
precisó que es criterio reiterado y uniforme que, al resolver
controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión
y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia),
corresponde merituar la resolución administrativa que le otorga
una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de
ello, resolver la controversia.
13. Así, en vista de que, por mandato judicial, la Administración otorgó al
recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional
conforme a la Ley 25009, por haberse acreditado que cesó en sus
actividades laborales mineras el 30 de noviembre de 2000, y tomando
en cuenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de
octubre de 2006 (presentado y analizado por el Tribunal Constitucional
en la sentencia expedida en el Expediente 04547-2008-PA/TC), este
Colegiado considera que corresponde estimar en parte la pretensión
reclamada por el actor. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, resultan
aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, por lo que se le debe otorgar la pensión de
invalidez por enfermedad profesional.
14. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, estas deberán
ser pagadas desde el 3 de octubre de 2006, fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de
neumoconiosis con 70 % de menoscabo.
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15. En relación con los intereses legales este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad
de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales
en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en
materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del
Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Respecto al certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997
16. A fin de acreditar que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis desde el 19 de agosto de 1997, el demandante presentó
el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya, la cual dictaminó
que padece de una incapacidad permanente parcial con 55 % de
incapacidad.
17. Al respecto, en el fundamento 25 de la sentencia recaída con carácter de
precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal
estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por
comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de
Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si, en el caso concreto, se
demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas, y 3) son falsificados o
fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico
presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el
juzgador, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o los informes adicionales.
18. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera
instancia, mediante Carta 619-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2021, de
fecha 12 de julio de 2021 (f. 85), el director del Hospital de la Oroya
presentó la historia clínica que respalda al certificado médico de fecha
19 de agosto de 1997 (ff. 87 a 103), de la cual se advierte que no obra el
informe del médico especialista en neumología ni el examen de RX
(placa radiográfica), que son documentos importantes para el
diagnóstico señalado en el certificado médico de fecha 19 de agosto de
1997.
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19. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que el otorgamiento
de la pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 19 de
agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006 no resulta amparable, toda
vez que el certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997 ha perdido
valor probatorio de conformidad con lo señalado en el fundamento
supra. En consecuencia, dicho extremo de la demanda debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que
otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias
y conexas, conforme a los fundamentos 13 a 15 de la presente
sentencia, más el pago de las pensiones devengadas generadas desde el
3 de octubre de 2006, los intereses legales y los costos procesales.
3. INFUNDADO el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde
el 19 de agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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