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02244-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 345-2011-CU-CR-UNJFSC, RESPECTO DEL DEMANDANTE, ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PUES PARA EL CÁLCULO DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO DE URGENCIA N° 37-94 NO SE UTILIZÓ EL INGRESO TOTAL PERMANENTE, LO QUE SE CORROBORA CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL INFORME 460-2022-URP-ORRHH, DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022, EMITIDO POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE REMUNERACIONES Y PENSIONES DE LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 542/2023
EXP. N.° 02244-2022-PC/TC
HUAURA
AURIOL NICHO ARELLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Auriol Nicho
Arellano contra la resolución de fojas 77, de fecha 12 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 9 de marzo de 2021, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino
Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se cumpla con la
Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f.
3), en el extremo referido al recurrente, y que, en consecuencia, se ordene el
pago de S/. 18,133.76, deuda laboral del periodo comprendido entre julio de
1994 y setiembre de 2011 dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con
los intereses legales, conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 25920, y los
costos del proceso (f. 20).
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de abril de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 23).
El asesor legal de la UNJFSC contesta la demanda alegando que no
existe acto administrativo firme que disponga el pago de lo solicitado, pues
la resolución cuyo cumplimiento se exige solo reconoce una deuda de
S/.9,420 202.23. En tal sentido, no se cumple los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Por otro lado, afirma que la Oficina General de planificación, inversiones y
presupuesto del MEF respondió al requerimiento de la UNJFSC mediante
Oficio 076-2012-EF/41.03, señalando que “el artículo 1 de la Resolución
345-2011-CU-CR-UNJFSC, de la Comisión Reorganizadora de su entidad,
determina aprobar el Informe 001-2011-PD/DU.037094 de la Comisión
designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago
para una incorrecta aplicación del DU 037-94 y la Ley 29702, sin tomar en
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HUAURA
AURIOL NICHO ARELLANO
cuenta los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
02616-2004-AC/TC (f. 42).
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 26 de noviembre de
2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo
cumplimiento se exige cumple todos los requisitos para ser estimada en un
proceso de cumplimiento. Además, el argumento referido a la disponibilidad
financiera es un argumento irrazonable para no hacer efectivo un acto
administrativo (f. 48).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos establecidos para
el proceso de cumplimiento, pues se ha tomado como referencia el ingreso
total permanente de los servidores públicos a partir del 1 de julio de 1994,
por lo que se ha aplicado erróneamente el artículo 1 del DU 037-94 (f. 77).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que ya el Tribunal Constitucional ha estimado en casos similares
este tipo de demandas (sentencia emitida en el Expediente 01494-2018-
PC/TC) (f. 85).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución 345-2011-
CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 3), y que, en virtud
de ello, se ordene el pago de S/. 18 133.76, deuda laboral del periodo
comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011 dispuesta por el
Decreto de Urgencia 037-94, con los intereses legales, conforme a lo
prescrito en el Decreto Ley 25920, y los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a fojas 9 y 13 se ha cumplido el requisito
especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con
el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado
Código Procesal Constitucional también este requisito estaba regulado
en el artículo 69).
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HUAURA
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Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo (i)
sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii)
cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad;
y (iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la
Constitución.
5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no
obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez
debe declararlo así y, en consecuencia, desestimar la demanda.
6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución 345-
2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 3), y que, en
virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/. 18 133.76, deuda
laboral del periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011
dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, pues se encontraría
considerado como beneficiario en la relación de trabajadores aprobada
por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución resuelve
APROBAR el informe N° 01-2011-PO/DU.037-94, de fecha 27 de
setiembre de 2011, efectuada por la Comisión designada para realizar
el cálculo de los devengados pendientes de pago por la incorrecta
aplicación del D.U 037-94 y Ley 029702, que en anexo por separado
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- RECONOCER el monto total adeudado de NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS
CON 23/100 NUEVOS SOLES, por el periodo comprendido entre
julio de 1994 y setiembre de 2011, por concepto de pago de
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bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los
servidores administrativos nombrados y cesantes de la Universidad
(…).
7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1
de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los
servidores activos y cesantes de la Administración pública no será
menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley
25697, el ingreso total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por
los Decretos Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-
92-EF, DSE N.º 021- PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así
como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o
diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del
Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o
cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].
8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el
pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia
037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los
conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las
bonificaciones y asignaciones otorgadas― equivale a un monto inferior
a los S/ 300.00 al mes de julio de 1994.
9. Al respecto, este Tribunal solicitó información a la UNJFSC mediante
decreto de fecha de fecha 27 de setiembre de 2022 (cuaderno del
Tribunal Constitucional). Ante ello, el asesor legal de la UNJFSC
remitió mediante escrito del 21 de octubre de 2022 las planillas de pagos
y el Informe 460-2022-URP-ORRHH, del 18 de octubre de 2022, entre
otros (cuaderno del Tribunal Constitucional). Así, al mes de julio de
1994, se consigna que percibió como monto total (ingreso total
permanente) la suma de S/. 390.42 (cuaderno del Tribunal
Constitucional).
10. Se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de
S/.120.00 y que los montos incluían diversos rubros, como la
bonificación familiar, remuneración reunificada, movilidad, costo de
vida, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir
que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a
S/.300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los
alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
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11. Es importante resaltar que mediante proveídos del 17 y 24 de octubre de
2022, este Tribunal ordenó poner a disposición de la parte demandante
los escritos presentados por el representante de la UNJFSC. Al respecto,
a la fecha no se indicó o precisó nada por la parte demandante (cuaderno
del Tribunal Constitucional).
12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la
Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, respecto del demandante, es
contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del
Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente, lo
que se corrobora con la información contenida en el Informe 460-2022-
URP-ORRHH, del 18 de octubre de 2022, emitido por el jefe de la
Unidad de Remuneraciones y Pensiones de la demandada.
13. Por lo tanto, la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, en el extremo
referido al actor, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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