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02245-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ESTÁ DIRIGIDA AL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN 345-2011-CU-CR-UNJFSC, POR LO QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA REFERIDA RESOLUCIÓN ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 554/2023
EXP. N.° 02245-2022-PC/TC
HUAURA
PILAR YGNACIA WAY COTRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Ygnacia
Way Cotrina contra la resolución de fojas 70, de fecha 12 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 28 de setiembre de 2021, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino
Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se cumpla la Resolución
345-2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), en el
extremo referido a la recurrente, y que, en consecuencia, se ordene el pago
de S/. 20,818.64, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-
94, con los intereses legales y los costos del proceso (f. 11).
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de octubre de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 14).
El asesor legal de la UNJFSC contesta la demanda alegando que no
existe acto administrativo firme que disponga el pago de lo solicitado, pues
la resolución cuyo cumplimiento se exige solo reconoce una deuda de
S/.9,420 202.23. En tal sentido, no se cumple los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Por otro lado, afirma que la Oficina General de Planificación, Inversiones y
Presupuesto del MEF respondió al requerimiento de la UNJFSC mediante
Oficio 076-2012-EF/41.03, señalando que “el artículo 1 de la Resolución
345-2011-CU-CR-UNJFSC, de la Comisión Reorganizadora de su entidad,
determina aprobar el Informe 001-2011-PD/DU.037094 de la Comisión
designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago
para una incorrecta aplicación del DU 037-94 y la Ley 29702, sin tomar en
cuenta los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
02616-2004-AC/TC (f. 30).
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HUAURA
PILAR YGNACIA WAY COTRINA
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 26 de noviembre de
2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo
cumplimiento se exige cumple todos los requisitos para ser estimada en un
proceso de cumplimiento. Además, el argumento referido a la disponibilidad
financiera es un argumento irrazonable para no hacer efectivo un acto
administrativo (f. 50).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución cuyo
cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos establecidos para
el proceso de cumplimiento, pues, además, para determinar la presunta
deuda se ha aplicado erróneamente el artículo 1 del DU 037-94, lo cual es
ilegal (f. 70).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que ya el Tribunal Constitucional ha estimado en casos similares
este tipo de demandas (sentencia emitida en el Expediente 01494-2018-
PC/TC), por lo que en su caso también debe estimarse la demanda, pues
cumple todos los requisitos requeridos para ser efectivo mediante el proceso
de cumplimiento (f. 78).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución 345-2011-
CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), y que, en virtud
de ello, se ordene el pago de S/. 20,818.64, deuda laboral por aplicación
del Decreto de Urgencia 037-94, con los intereses legales y los costos
del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a folios 7 y 9 se ha cumplido el requisito
especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con
el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
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funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i)
sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii)
cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad;
y (iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la
Constitución.
5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no
obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez
debe declararlo así y, en consecuencia, desestimar la demanda.
6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución 345-
2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), y que, en
virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/. 20 818.64, deuda
laboral surgida por la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, pues
se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de
trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha
resolución resuelve:
APROBAR el informe N° 01-2011-PO/DU.037-94, de fecha 27 de setiembre de
2011, efectuada por la Comisión designada para realizar el cálculo de los
devengados pendientes de pago por la incorrecta aplicación del D.U 037-94 y
Ley 029702, que en anexo por separado forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2.- RECONOCER, el monto total adeudado de NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS CON 23/100
NUEVOS SOLES, por el periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre
de 2011, por concepto de pago de bonificación dispuesta por el Decreto de
Urgencia N° 037-94 a los servidores administrativos nombrados y cesantes de la
Universidad (…).
7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1
de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los
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servidores activos y cesantes de la Administración pública no será
menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto
Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto
Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos
Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-
PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así como cualquier otra
bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el
servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u
otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis
agregado].
8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el
pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia
037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los
conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las
bonificaciones y asignaciones otorgadas― totaliza un monto inferior a
los S/. 300.00 al mes de julio de 1994.
9. Al respecto, este Tribunal solicitó información a la UNJFSC mediante
decreto de fecha de fecha 21 de setiembre de 2022 (cuaderno del
Tribunal Constitucional). Ante ello, el asesor legal de la UNJFSC
remitió mediante escrito del 18 de enero de 2023 las planillas de pagos y
el Informe 003-2023-URP-ORRHH, del 5 de enero de 2023 (cuaderno
del Tribunal Constitucional). Así, al mes de julio de 1994, se consigna
en la planilla que la actora percibió como monto total (ingreso total
permanente) la suma de S/. 352.57 (Cuaderno del Tribunal
Constitucional).
10. Se aprecia que en este mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo
de S/.120.00 y que los montos incluían diversos rubros, como la
bonificación familiar, remuneración reunificada, movilidad, costo de
vida, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir
que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a
S/. 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los
alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
11. Tampoco deja de llamar la atención que, de conformidad con el citado
informe, la recurrente percibió en agosto de 1994 la suma de S/. 238.00
solo por el concepto de bonificación del DU 037-94. Ocurre lo mismo
con los meses de setiembre y octubre de 1994, toda vez que percibió
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solo por este concepto S/. 238.00 (cuaderno del Tribunal
Constitucional). Asimismo, en el documento anexo a la demanda que
obra a folios 6 consta que se tomó como referencia la “remuneración
percibida a junio de 1994” y que se ha determinado los presuntos
adeudos desde julio de 1994, cuando en el citado mes percibía más de
S/. 300.00.
12. Es importante resaltar que, mediante el proveído del 19 de enero de
2023, la Sala Segunda de este Tribunal ordenó poner a disposición de la
parte demandante el escrito presentado por el representante de la
UNJFSC. Al respecto, a la fecha no se indicó o precisó nada por la parte
demandante (cuaderno del Tribunal Constitucional).
13. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la
Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, respecto de la demandante, es
contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del
Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente, lo
que se corrobora con la información contenida en el Informe 003-2023-
URP-ORRHH, del 5 de enero de 2023, emitido por el jefe de la Unidad
de Remuneraciones y Pensiones de la demandada.
14. Por lo tanto, la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, en el extremo
referido a la actora, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo
66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En
consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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