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02267-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 29709 Y DEL DECRETO SUPREMO N° 12-2021-JUS -ASÍ COMO LA DEL RESTO DE DISPOSICIONES RESEÑADAS EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 433-2019-INPE/21, DEBE SER REALIZADA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, POR LO QUE DEBE ENMARCARSE DENTRO DE LOS LINDEROS DE LO CONSTITUCIONALMENTE PERMITIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 572/2023
EXP. N.° 02267-2022-PA/TC
AMAZONAS
ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la
participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia y no
resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado sentencia en el
Expediente 02267-2022-PA/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo relacionado con la alegada
conculcación del derecho fundamental a la salud del accionante. En
tal sentido, declara NULA la Resolución Directoral 433-2019-
INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019; y,
consiguientemente, ordena que se deje sin efecto la rotación y el
traslado decretados en dicha resolución directoral, conforme a lo
expresamente indicado en la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
3. Condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos del proceso.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02267-2022-PA/TC
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ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Morales Saravia y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Édgar Castro
Grández contra la resolución de fojas 179, de fecha 27 de enero de 2022,
expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de enero de 2020 (f. 2), Édgar Castro Grández interpuso
demanda de amparo contra la Oficina Regional Nororiente del Instituto
Nacional Penitenciario [INPE], a fin de que se deje sin efecto la Resolución
Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, que
lo rotó y reasignó del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al
Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas. Según él, dicha rotación y
reasignación viola los siguientes derechos fundamentales: [i] a la salud y [ii]
a la integridad física.
Por un lado, alega que la citada rotación y reasignación no tomó en
consideración que su médico tratante en Chachapoyas lo referenció a la
ciudad Chiclayo para que continúe su tratamiento de litiasis renal bilateral en
esa ciudad, dada la gravedad de su cuadro clínico (cfr. Formato de solicitud
de referencia de fecha 28 de noviembre de 2019, obrante a fojas 18), lo que
trajo como consecuencia que [i] tenga que cambiar de médico, y [ii] perder
las médicas que fueron agendadas con la debida anticipación.
Consiguientemente, denuncia la vulneración de su derecho fundamental al
trabajo y su derecho fundamental a la salud.
Por otro lado, sostiene que en Yurimaguas puede ser objeto de
represalias de reclusos y exreclusos que sancionó cuando fue director del
Establecimiento Penitencia de Chachapoyas. En ese sentido, denuncia la
conculcación de su derecho fundamental a la integridad física.
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Contestación de la demanda
Con fecha 20 de julio de 2020 (f. 61), el INPE se apersonó y contestó
la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, la cuestión litigiosa
debió ser canalizada en un proceso contencioso-administrativo. No formuló
argumentos de fondo.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5 (f. 75), de fecha 19 de octubre de 2022, el
Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas declaró fundada la demanda y, en ese sentido, ordenó que el
accionante retorne a su centro de labores del Establecimiento Penitenciario
de Chachapoyas en el cargo de técnico en seguridad, nivel Técnico I, en la
dependencia EP Chachapoyas, a fin de que continúe su tratamiento, tras
determinar que, si bien la decisión de rotar y trasladar al personal subalterno
es discrecional, en este caso lo decidido es inconstitucional, porque no ha sido
autorizado por el Consejo Nacional Penitenciario mediante resolución
debidamente motivada.
Recurso de apelación
Con fecha 28 de octubre de 2020 (f. 93), el INPE interpuso recurso de
apelación reiterando que la demanda se encuentra incursa en la causal de
improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, porque esta debe ser dirimida en un proceso
contencioso-administrativo, en vista de que no existe riesgo de irreparabilidad
ni el accionante ha acreditado requerir tutela de urgencia. Además, aduce que
“Tampoco se señala la urgencia de la dolencia ni el supuesto retardo en la
atención de pacientes en el Hospital de Yurimaguas que le ha atribuido
gratuitamente el A quo”. Por todo ello, sostiene que la demanda resulta
improcedente.
Por otro lado, manifiesta que la demanda resulta infundada debido que
la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre
de 2019, cuenta con una fundamentación que justifica, tras interpretar el
artículo 28 de la Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria,
así como el artículo 43 del reglamento de dicha ley, aprobado mediante
Decreto Supremo 12-2021-JUS, la decisión adoptada, la cual tiene por
finalidad fortalecer la seguridad del Penal de Yurimaguas, lo que es una
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“necesidad institucional”. Por ende, considera que, en todo caso, la demanda
resulta infundada.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 16 (f. 179), de fecha 27 de enero de 2022, la Sala
Civil de Chachapoyas declaró improcedente la demanda, tras advertir que se
encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la cuestión
litigiosa debió ser canalizada en el marco de un proceso contencioso-
administrativo.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 209), el actor interpone recurso
de agravio constitucional cuestionando la aplicación de la causal de
improcedencia contemplada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, insistiendo en que, por un lado, su requerimiento de
tutela es urgente, y, por otro lado, que se le han menoscabado los derechos
fundamentales invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la cuestión litigiosa
1. Tal como esta Sala del Tribunal Constitucional observa de autos, la
cuestión litigiosa radica en determinar si la rotación y la reasignación
del accionante del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al
Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas decretadas en la
Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de
diciembre de 2019, son inconstitucionales o no lo son —pues, de
acuerdo con lo consignado en el portal web Transparencia Económica,
hasta enero de 2023 continuaba laborando para el INPE—. Para tal
efecto, corresponde someter a escrutinio constitucional la
fundamentación de la aludida resolución administrativa.
Análisis de procedencia de la demanda
Sobre la alegada conculcación del derecho fundamental a la salud
2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el
ámbito normativo del derecho fundamental a la salud “garantiza a la
persona el goce de un estado psico-somático pleno” (cfr. fundamento
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8 de la sentencia pronunciada en el Expediente 06534-2006-PA/TC).
De ahí que, al fin y al cabo, garantiza, a su titular, “conservar un estado
de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como
restituirlo ante una situación de perturbación” (cfr. fundamento 44 de
la sentencia dictada en el Expediente 05842-2006-PHC/TC).
3. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la
parte demandante ha denunciado que su rotación y ulterior reasignación
del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al Establecimiento
Penitenciario de Yurimaguas perturba la continuación de tratamiento
médico que viene recibiendo para superar la enfermedad que le aqueja,
pues la decisión de rotarlo y reasignarlo no evaluó el estado de salud en
que se encontraba.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional
concluye que lo argumentado se subsume en el ámbito de protección
del derecho fundamental a la salud. Por ese motivo, no resulta de
aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la alegada conculcación de su derecho fundamental a la integridad
física
5. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en
lo que respecta al derecho fundamental a la integridad personal, ha
señalado que “el ser humano es, per se, portador de estima, custodia y
apoyo heterónomo para su realización acorde con su condición
humana, de allí que la defensa de su integridad forme parte de la
dimensión vital de la persona y que, por ende, la Constitución le reserve
deferente tutela y vocación tuitiva” (cfr. párrafo 7 del fundamento 2 de
la sentencia dictada en el Expediente 2333-2004-PHC/TC).
6. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que,
aunque el demandante ha denunciado que su rotación a la ciudad de
Yurimaguas lo expone a venganzas de reclusos y exreclusos, dicha
alegación no es más que una mera elucubración, en la medida en que
no existen medios probatorios que la respalden.
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7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de
la demanda, ya que esa amenaza no califica como cierta.
Sobre la inexistencia de una vía idónea igualmente satisfactoria como el
presente proceso de amparo
8. En relación con la denunciada lesión de su derecho fundamental a la
salud, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien es
viable cuestionar la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31),
de fecha 3 de diciembre de 2019, en un proceso contencioso-
administrativo, no es menos cierto que, conforme a lo indicado en el
precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC [caso Elgo
Ríos], la aplicación de la causal de improcedencia normada en el
numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional no
se limita a una evaluación objetiva, sino que también exige una
evaluación subjetiva, que engloba evaluar [i] si existe riesgo de
irreparabilidad, y [ii] si se requiere tutela de urgencia derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Entonces,
la sola existencia de una vía ordinaria susceptible de dirimir la cuestión
litigiosa no resulta suficiente para aplicar aquella causal de
improcedencia.
9. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, tras
realizar un análisis subjetivo, corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo, puesto que, al encontrarse comprometido el derecho
fundamental a la salud del recurrente, el problema jurídico sometido a
escrutinio constitucional debe ser dirimido con premura.
10. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera necesario añadir que, aunque el INPE refiere que resulta
exagerado sostener que en la ciudad de Yurimaguas se demorarán en
darle una cita médica, no es menos cierto que dicho traslado conlleva
que objetivamente tenga que cambiar de médico tratante y, además, lo
expone al riesgo de que tenga que postergar su tratamiento médico.
11. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en la presente
causa, no cabe aplicar la causal de improcedencia normada en el
numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
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dado que el proceso contencioso-administrativo no puede ser reputado
como una vía idónea e igualmente satisfactoria.
Análisis del caso concreto
12. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la Resolución Directoral
433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019 se funda
básicamente en lo siguiente:
Que, con Oficio N° 252-2019-INPE/21.724.D, de fecha 28 de noviembre,
el Director del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas requiere
efectivos, de segundad masculinos y femeninos, a fin de garantizar la
seguridad, del recinto penitenciario.
Que, teniendo en cuenta los párrafos precedentes la Jefatura de Equipo de
Recursos Humanos de la Oficina Regional Nor Oriente emite el Informe
N° 0069-2019-INPE/21.04-JERH, donde recomienda el desplazamiento
del servidor CASTRO GRANDEZ Edgar al Establecimiento
Penitenciario de Yurimaguas, con la finalidad [de] fortalecer la seguridad
en dicha dependencia.
Contando con las visaciones de Unidad-de Asesoría Legal, Unidad de
Administración, Unidad de Planeamiento y Presupuesto, Sub Dirección
de Seguridad Penitenciaria y Equipo de Recursos Humanos de la Oficina
Regional Nor Oriente — ORNO.
Que, de conformidad con la Ley N° 29709 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 013-2012-JUS; el Decreto Supremo N° 009-2007-
JUS; la Resolución Presidencial N° 011-2016-INPE/P, norma que regula
la Directiva N° 003-2016-INPE-OGA, «Desplazamiento del Personal del
Instituto Nacional Penitenciario; el Decreto Legislativo N° 1325 que
«Declara en Emergencia y Dicta Medidas para la Reestructuración del
Sistema Nacional Penitenciario y dél Instituto Nacional Penitenciario —
INPE, su ampliatoria expedida mediante Decreto Supremo N° 013-2018-
.JUS; en uso de las facultades conferidas mediante Resolución
Presidencial N° 274-2018-1NPBP, de fecha 13 de Noviembre de 2018 y
la Resolución Presidencial N° 318-2018-INPE/P, del 3-1 de Diciembre
de 2018, y
13. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la
interpretación de la Ley 29709 y del Decreto Supremo 12-2021-JUS —
así como la del resto de disposiciones reseñadas en la Resolución
Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de
2019— debe ser realizada conforme a la Constitución, por lo que debe
enmarcarse dentro de los linderos de lo constitucionalmente permitido.
Consiguientemente, debe respetar el contenido material y axiológico de
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la Constitución, así como el efecto irradiación de los derechos
fundamentales.
14. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en los
hechos, el INPE entiende que la interpretación de tales disposiciones le
habilita a rotar y reasignar a su personal sin limitación alguna, como si
el ius variandi estatal pudiera ser ejercido al margen de la Constitución
y de los derechos fundamentales, en especial del derecho fundamental
a la salud de sus trabajadores, cuya dimensión objetiva, por el contrario,
le exige un especial deber de protección.
15. En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga que aunque el fortalecimiento de la seguridad del Penal de
Yurimaguas es una “necesidad institucional” que habilita al INPE a
adoptar las medidas discrecionales que mejor considere para
satisfacerla, eso no lo releva de ejercer el ius variandi estatal dentro de
los linderos de lo constitucionalmente lícito, porque la
constitucionalidad de cualquier intervención en los derechos
fundamentales de sus trabajadores exige que se actúe dentro de los
márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, más aún si no
estamos ante una actuación reglada, sino frente a una actuación
discrecional.
16. En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que justamente lo que distingue una actuación discrecional de
una actuación arbitraria es la existencia de una justificación que, en
principio, sea razonable y proporcional. Por simétrica razón, la
inexistencia de lo anterior conlleva que la actuación sea arbitraria y no
discrecional. Así, mientras la discrecionalidad es constitucionalmente
lícita, la arbitrariedad no lo es. Entonces, mal puede entenderse que
discrecionalidad y arbitrariedad son sinónimos, pues, por el contrario,
son antónimos.
17. En ese orden de ideas y, recapitulando, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que la fundamentación de la Resolución
Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019,
no cumple con justificar la razón por la que, atendiendo a la “necesidad
institucional”, corresponde ordenar la rotación y reasignación del
accionante de la ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas,
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pese a que está enfermo y está recibiendo tratamiento médico. Más
concretamente, no ha especificado la razón por la que esa “necesidad
institucional” justifica que, de todo el personal que tiene en la ciudad
de Chachapoyas, sea el actor —y no otro— quien deba ser rotado y
reasignado a la ciudad de Yurimaguas, pese a que viene siendo tratado
por litiasis renal bilateral en Chachapoyas —y ha sido referenciado a la
ciudad de Chiclayo—.
18. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la sola
alusión a una “necesidad institucional” para justificar la rotación y
reasignación del accionante resulta insuficiente, máxime si se tiene en
cuenta que el actor se encuentra enfermo, por lo que eventualmente
tendrá descansos médicos.
Efectos de la presente sentencia
19. Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional
estima que tanto la rotación como la reasignación del demandante de la
ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas conculcan su
derecho fundamental a la salud. Por consiguiente, corresponde dejar sin
efecto la mencionada rotación y reasignación, a fin de que retorne a la
ciudad de Chachapoyas. Y, como consecuencia de ello, también
corresponde que el INPE asuma los viáticos por pasaje y cambio de
colocación, porque la arbitraria rotación y reasignación conllevó, en su
momento, que la entidad emplazada asuma los viáticos por pasaje y
cambio de colocación.
20. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la
presente sentencia no proscribe rotar y reasignar al accionante a otra
ciudad en caso de que cambien las circunstancias en las que él se
encontraba al momento de la interposición de la demanda de autos.
21. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, al haberse
estimado la presente demanda, también corresponde condenar a la
emplazada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo
previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo relacionado con la alegada
conculcación del derecho fundamental a la salud del accionante. En
tal sentido, declara NULA la Resolución Directoral 433-2019-
INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019; y,
consiguientemente, ordena que se deje sin efecto la rotación y el
traslado decretados en dicha resolución directoral, conforme a lo
expresamente indicado en la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
3. Condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido
declarar FUNDADA la demanda, IMPROCEDENTE en lo demás que
contiene y CONDENAR los costos del proceso, por cuanto considero que esta
debe ser declarada INFUNDADA por no acreditarse la vulneración de los
derechos invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes
razones:
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución
Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019,
que dispone su rotación a la ciudad de Yurimaguas y que, como
consecuencia de ello, se ordene que se mantenga laborando en la ciudad
de Chachapoyas, de conformidad con la Resolución Presidencial del
INPE 96-2015-INPE/P. Sostiene que se le estaría vulnerando sus
derechos a la salud, a la integridad, al trabajo y a la debida motivación
de las resoluciones administrativas.
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica
la necesidad de tutela urgente derivada del peligro de irreparabilidad
(sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto,
conforme se advierte de los antecedentes de la ponencia, la parte
demandante alega que padece una enfermedad (f. 18). Por tanto, el
proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.
3. Respecto a la presunta vulneración de su derecho a la salud, la parte
demandante refiere que su rotación al Establecimiento Penitenciario de
Yurimaguas afecta este derecho, puesto que padece la enfermedad de
litiasis renal.
4. Al respecto, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el
derecho a la salud es la facultad de conservar la normalidad orgánico-
funcional (física y mental) y la de restablecimiento en caso se perturbe
aquella. Este derecho tiene la finalidad de mejorar la calidad de vida.
Esto implica la obligación estatal de adopción de políticas y programas
para brindar servicios para la protección de este derecho. La salud es
condición necesaria y medio elemental para lograr el bienestar general
e individual (fundamentos 27 y 29 de la sentencia recaída en el
Expediente 02016-2004-PA/TC).
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5. En el caso concreto, el actor solo ha presentado un formato de solicitud
de referencia (f. 18) en el que consta que padecería la enfermedad citada
conforme a lo expresado en el fundamento 3. Así, no se ha acreditado
ni existen indicios de que la rotación del actor vaya a empeorar o
perjudicar su salud. Por el contrario, los argumentos vertidos en la
demanda aluden a que la referencia sería al Hospital de EsSalud de
Chiclayo, pero lo que se pretende en el presente proceso es el retorno a
la ciudad de Chachapoyas. Además, tampoco se justifican sus alegatos
relativos a una presunta demora en la tramitación de la referencia, pues,
como se señaló, solo se ha presentado una solicitud de referencia.
6. Finalmente, tampoco se ha justificado ni acreditado que el Hospital de
EsSalud de Yurimaguas no pueda atender satisfactoriamente su
enfermedad, pues el actor refiere que para recibir atenciones existirá
una demora de tres meses, es decir, que sí podría ser atendido en dicho
hospital, pero que tardaría algunos meses. Respecto a este último punto
no hay fundamento alguno que justifique o explique esta presunta
demora, por lo que debe rechazarse.
7. Respecto de la presunta amenaza a su integridad física, es menester
precisar que, si bien el actor alega que existe una amenaza a su
integridad, pues podría correr el riesgo de que se atente contra su vida,
de autos no hay indicio alguno que haga presumir esto. Estas
afirmaciones del demandante carecen de sustento, pues alude a frases
como que Yurimaguas “es una zona proclive al sicariato y otros tipos
de venganza”.
8. También afirma que en la localidad de Yurimaguas se habría “cruzado
en la calle” con algunos exinternos “involucrados en sanciones y
denuncias hechas por su persona”; no obstante, no da mayores detalles
o indicios sobre sus afirmaciones, por lo que estas solo quedan como
conjeturas, sin constituirse en amenazas ciertas ni inminentes.
9. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe señalar que, en
caso de que exista algún tipo de amenazas, debe informarse de ello a las
autoridades competentes, a fin de salvaguardar la seguridad del actor,
lo que no ha ocurrido en este caso.
10. Respecto a la debida motivación de las resoluciones administrativas, el
empleador, que tiene la facultad de dirigir las labores a realizar por los
trabajadores, obviamente también tiene la posibilidad de introducir
cambios en la prestación de labores sin que esto genere un perjuicio al
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trabajador. Estos cambios deben atender a criterios de necesidades del
centro de trabajo y razonabilidad, esto es, para poner un límite al
ejercicio del ius variandi. En caso de que no se respeten estos límites la
decisión es arbitraria.
11. En el caso concreto, el actor ha alegado que su traslado carece de
motivación, pues no hay justificación alguna para su rotación a la
ciudad de Yurimaguas, por lo que este hecho constituye un acto de
hostilidad.
12. Al respecto, de la Resolución 433-2019-INPE/21, de fecha 3 de
diciembre de 2019, que se impugna en el presente proceso (f. 31),
consta lo siguiente:
Que con Oficio 252-2019-INPE/21.724.D, de fecha 28 de noviembre (2019),
el Director del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas requiere
efectivos de seguridad masculinos y femeninos, a fin de garantizar la seguridad
del recinto penitenciario.
(…) la Jefatura de equipo de Recursos humanos de la Oficina Regional Nor
Oriente emite el Informe 0069-2019-INPE/21.04-JERH, donde recomienda el
desplazamiento del servidor Castro Grandez Edgar al establecimiento
Penitenciario de Yurimaguas, con la finalidad de fortalecer la seguridad en
dicha dependencia.
(…)
Que de conformidad con la Ley 29709 y su reglamento aprobado por Decreto
Supremo 013-2012-JUS, el Decreto Supremo 009-2007-JUS; la Resolución
Presidencial 011-2016-INPE/P, norma que regula la Directiva 003-2016-
INPE-OGA, “Desplazamiento del Personal del Instituto Nacional
Penitenciario”, el Decreto Legislativo 1325 (…)
Por lo que se resuelve rotar al actor al EP de Yurimaguas.
13. Como puede verse, la resolución que dispone rotar al actor está
debidamente motivada, pues tiene como sustento la necesidad de
servicio y seguridad del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas.
Esta medida es razonable, puesto que expresa la finalidad que se busca
con esta decisión, cual es fortalecer la seguridad del Penal de
Yurimaguas, hecho que tiene como causa la solicitud de necesidad de
personal del director de dicho centro penitenciario. Por ende, tampoco
se ha acreditado que este accionar se haya producido de mala fe, sino
por necesidades de servicio.
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14. Se deben rechazar los alegatos del actor referidos a que otros
trabajadores habrían sido rotados del Penal de Yurimaguas, puesto que
la resolución presentada por el actor para demostrarlo es de fecha 15 de
julio de 2019 (f. 33), mientras que la rotación del actor es de diciembre
de 2019, por lo que no es factible comparar las necesidades de servicio
existentes en julio y diciembre de 2019. Asimismo, carecen de sustento
los alegatos en el sentido de que se afectaría la tramitación de procesos
penales que tendría el actor en la localidad de Chachapoyas, es decir,
que no se ha justificado jurídicamente cómo su traslado afectaría en la
tramitación o demora de procesos penales seguidos en su contra, por lo
que también deben rechazarse.
15. Por esta razón, habida cuenta de que la resolución administrativa está
motivada, no se ha vulnerado el derecho al trabajo y otros invocados en
la demanda, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02267-2022-PA/TC
AMAZONAS
ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados
Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, emito el presente voto singular pues
considero que la demanda debe ser declarada infundada.
Al respecto, comparto el análisis realizado por el magistrado Morales
Saravia en su voto singular. En este ha quedado debidamente explicado que,
si bien el recurrente invocó diversos derechos fundamentales que pueden ser
objeto de tutela a través del proceso de amparo (en especial, el derecho a la
salud), finalmente, al realizarse un análisis de fondo, se constata que el
amparista no llegó a acreditar las vulneraciones iusfundamentales que alegó
en su demanda.
Adicionalmente debo señalar que, en la medida que no fueron
comprobadas las vulneraciones iusfundamentales que se adujeron, no es
posible concluir que la entidad demandada ejerció su ius variandi de modo
arbitrario, o al margen de la Constitución y los derechos fundamentales. Es
más, ya que el proyecto finalmente declara fundada la demanda únicamente
respecto del extremo referido al derecho a la salud (supuestamente vulnerado
por la rotación y reasignación del amparista), dicha alegada trasgresión
iusfundamental debió ser materia de análisis específico y quedar
fehacientemente comprobada en autos, sin embargo, este no fue el caso.
Por las consideraciones expuestas considero que la presente demanda
de amparo debe ser declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH
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