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02270-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, HA QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADA LA AFECTACIÓN AL LIBRE TRÁNSITO DE LA FAVORECIDA, DADO QUE EL DEMANDADO HA COLOCADO ARBITRARIAMENTE UNA PUERTA METÁLICA CON CERROJO, LIMITANDO EL TRÁNSITO LIBRE A SU INMUEBLE Y A UN ESPACIO DE USO COMÚN DE LA BENEFICIARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 555/2023
EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC
CUSCO
ROSA ROJAS ASTETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melwin Álex
Rodríguez Valdivia, en representación de doña Rosa Rojas Astete, contra la
Resolución 18, de fecha 188, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2021, don Melwin Álex Rodríguez
Valdivia interpone demanda de habeas corpus en representación de doña
Rosa Rojas Astete contra don Luis Carlos Ramos Carpio, en su calidad de
copropietario del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del
Cercado de Paucartambo (f. 1). Alega que se afecta el derecho a la libertad
de tránsito de la favorecida.
El recurrente solicita que se ordene la inmediata apertura de la puerta
que fue instalada de manera arbitraria en el patio de uso común del
inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de
Paucartambo, dado que se les priva de la salida hacia el patio de uso común
y porque dicha puerta ha sido colocada con el fin de que la favorecida no
acceda a dicho patio.
Refiere que la favorecida es propietaria de una tienda con una
habitación interior y pasadizo al patio en el que se encuentra otra habitación
y una cocina adyacente ubicada en la casa 102 de la Plaza de Armas del
Cercado de Paucartamb, Cusco. Afirma que en la segunda planta del mismo
inmueble es propietaria de un hall (sala pequeña de recepción) y de dos
habitaciones, una de las cuales es utilizada como dormitorio mientras que la
otra se emplea como salón amplio con ventanas hacia la Plaza de Armas y la
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calle Marcavalle, las cuales tienen acceso al patio de uso común, de
propiedad del demandante. Sostiene que dicho espacio no solo es de uso
común, sino de paso obligatorio hacia la puerta de salida del inmueble,
donde se ha instalado una puerta que obstaculiza el ingreso a dichos
inmuebles.
Don Luis Carlos Ramos Carpio se apersona y contesta la demanda de
habeas corpus (f. 46). Alega que la demandante, si bien señala que es la
propietaria de una tienda con una habitación interior, una cocina adyacente
y un pasadizo al patio en mérito del testimonio de escritura pública de
compraventa de fecha 3 de diciembre de 1993, celebrado entre Ángel
Beingolea Carcagno y la demandante, de la lectura de dicho testimonio se
advierte que los límites que consigna son imprecisos, pues no detalla el área
del predio ni las dimensiones o metraje de cada colindancia, de modo que
no se puede afirmar con certeza dónde comienza, dónde termina y cuántos
metros cuadrados tiene su área. Además, en ninguna parte aparece que ella
fuera propietaria de una cocina y mucho menos hace referencia a baños y a
un muro perimétrico construidos sobre áreas que también deben
considerarse de uso común, por lo que aduce que la demanda no se ajusta a
la realidad.
Asimismo, expresa que el título presentado por la demandante no
permite saber si tiene derecho de uso del patio, ni si se está ante un acceso a
otro predio colindante; que tampoco ha manifestado si se habría constituido
una servidumbre de paso entre los predios colindantes. Finalmente aduce
que, antes de la pandemia, la demandante levantó una pared exactamente al
borde de la pared posterior de su tienda 104 de la Plaza de Armas,
clausurando de hecho una puerta que le permitía el acceso al patio, entre
otros actos. En conclusión, sostiene que no existe una determinación clara
de aspectos de naturaleza civil y que por ello se debe desestimar la
demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 5, de fecha 11 de
enero de 2022 (f. 93), declaró improcedente la demanda de habeas corpus,
tras considerar que del contenido del testimonio de la escritura pública
presentado por la parte actora se advierte que los límites que se consigna
respecto al predio adquirido por la hoy demandante son imprecisos, pues no
se detalla cuál es el área total del predio, ni las dimensiones o metraje de
cada colindancia. Por ende, no existe certeza de los límites de las
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colindancias de cada predio adyacente y del que corresponde a la hoy
actora. Por esta razón, estima que el caso concreto requiere dilucidar
aspectos de naturaleza civil en la vía ordinaria y no en la vía acción de
garantía constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, mediante la Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2022
(f. 115), declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso que se emita
una nueva resolución, con el argumento de que el a quo ha debido realizar
los actos correspondientes de constatación en el lugar donde se estaría
produciendo una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por lo que
debe llevarse a cabo tales actos.
A fojas 142 de autos obra el Acta de Verificación in situ del predio
materia del proceso de autos.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 13, de fecha 2 de
marzo de 2022 (f. 155), declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en
consecuencia, dispuso que se proceda al retiro inmediato de la puerta
metálica colocada en la entrada al pequeño patio que es de uso común con la
demandante y que da acceso hacia su inmueble, considerando que
efectivamente se transgrede el derecho a la libertad de tránsito de la actora
porque se le impide acceder a su propiedad, toda vez que el demandado
cierra con candado permanentemente la puerta cada vez que sale de su
vivienda a la calle y que de igual forma cierra la puerta desde el interior,
para lo cual utiliza el cerrojo metálico cuando ingresa al interior del predio
(según la versión del demandado).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco (f. 188) revocó la sentencia apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, considerando que el
acto denunciado constituiría un acto lesivo al derecho fundamental al libre
tránsito; sin embargo, se ha interpretado en forma errónea y extensiva el
contenido constitucionalmente protegido del derecho, puesto que se ha
considerado como acto lesivo a un hecho por el que no se restringe en forma
total el ingreso o salida de un inmueble; por lo tanto, no corresponde emitir
un pronunciamiento de fondo debido a que, en el presente caso, no se puede
analizar si la restricción al derecho de tránsito es proporcional o no.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata apertura
de la puerta que fue instalada de manera arbitraria en el patio de uso
común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del
Cercado de Paucartambo, dado que se les priva de la salida hacia el
patio de uso común, y dicha puerta ha sido colocada con el fin de que la
favorecida no acceda a dicho patio. Se alega la afectación del derecho a
la libertad de tránsito de la favorecida.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito
2. La Constitución Política del Perú, en el inciso 11 de su artículo 2
(también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional),
reconoce el derecho de todas las personas «[..] a transitar por el
territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por
razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería». Esta disposición constitucional procura reconocer que todo
nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular
libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida
cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación,
tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea
que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del él; sea que
suponga simplemente salida o egreso de país.
3. El Tribunal Constitucional ha hecho notar, respecto al derecho a la
libertad de tránsito, que
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de
ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee
(sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC).
Asimismo, ha dejado establecido que el derecho al libre tránsito es un
elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para
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el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento
se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las
vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo
individual y de manera física o a través de la utilización de
herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
4. En las sentencias dictadas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC (caso
María Elena Catrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis
Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional precisó que
las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pero que,
en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y
restricciones. Cuando la restricción proviene directamente del Estado se
considera que es legítima, pues la estaría ejerciendo el poder del cual
goza como Estado (es decir, el ius imperium), con el objetivo de
obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser
beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o
perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es
necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de
la autoridad competente. Si bien dicha autorización debería ser obtenida
en forma previa por parte de la autoridad competente —esto es, la
municipalidad— también sería posible considerar que la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito podría haber cesado si durante el
proceso se obtiene la autorización respectiva.
En el caso de autos
5. Se observa de autos que del contrato de compraventa que obra a fojas 5
se acredita que efectivamente la demandante es propietaria del
inmueble urbano 102, ubicado en la Plaza de Armas de Paucartambo,
Cusco, específicamente de una tienda con frontis a la Plaza de Armas,
una habitación contigua a dicha tienda y un pasadizo con una
transpuerta que sirve de ingreso al patio de uso común con los demás
copropietarios, en cuyo patio se encuentra otra habitación contigua a la
puerta de ingreso al patio.
6. A fojas 34 de autos se observa el plano de la ubicación del inmueble
por el cual se le impide el tránsito a la favorecida.
7. Por otro lado, a fojas 132 obra el Acta de Constatación Policial, la cual
señala en el punto SEGUNDO lo siguiente: «Del patio común, para el
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ingreso al domicilio de la señora Rosa Rojas Astete, se encuentra
cerrado el paso por una puerta metálica color azul, de 1.90 mt por 1.30
mt de ancho aprox. cerrado con un candado amarillo marca canper, el
cual impide el acceso al domicilio de la señora antes referida».
8. A fojas 142 obra el Acta de Verificación in situ del predio materia del
proceso, en la que el juez de la investigación sumaria señala lo
siguiente:
Cuarto: Se constata en este acto la existencia de una puerta
metálica de una hoja de 1 mt 10 de ancho por dos metros de
altura la misma que se encuentra protegida por una plancha
de policarbonato, en este acto se encuentra abierta y sin
seguridad dicha puerta, y conforme a lo declarado por el
propio demandado Luis Carlos Ramos Carpio, esta puerta la
mantiene cerrada permanentemente con candado que coloca
en las armellas que pasa la puerta y el marco de la misma, por
medidas de seguridad, igualmente señala dicho demandado
que cuando ingresa al interior de su inmueble cierra el ingreso
de dicha puerta por el interior, con el cerrojo metálico que en
este acto se observa (…).
9. Si bien el demandado alega que ha colocado dicha puerta por motivos
de seguridad, también afirma expresamente que cuando ingresa a su
inmueble la cierra con candado, evitando el ingreso de la demandante al
pequeño patio que da acceso a su inmueble. Además, se advierte que la
decisión de colocar dicha puerta metálica ha sido unilateral, sin
coordinación previa con los demás copropietarios, por lo que tal
determinación afecta el derecho al libre tránsito de la demandante a su
propiedad y a un patio de uso común.
10. Conforme a lo expuesto, ha quedado plenamente acreditada la
afectación al libre tránsito de la favorecida, dado que el demandado ha
colocado arbitrariamente una puerta metálica con cerrojo, limitando el
tránsito libre a su inmueble y a un espacio de uso común de la
beneficiaria.
11. Por consiguiente, este Tribunal declara que, en el presente caso, sí se
violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2,
inciso 11, de la Constitución.
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Efectos de la presente sentencia
12. Se ordena el retiro de la puerta metálica instalada de manera arbitraria
en el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la
Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo, Cusco, porque
obstaculiza el libre tránsito por un área común del referido inmueble.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la afectación
del derecho a la libertad de tránsito.
2. Ordenar el retiro de la puerta metálica instalada de manera arbitraria en
el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza
de Armas del Cercado de Paucartambo, Cusco, porque obstaculiza el
libre tránsito por un área común del referido inmueble.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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