Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02287-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIRTE QUE, AL NO HABERSE NOTIFICADO AL FAVORECIDO LA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU DOMICILIO REAL, LE FUE IMPOSIBLE FUNDAMENTAR POR ESCRITO EL RECURSO DE NULIDAD QUE HABÍA INTERPUESTO SU ABOGADO DEFENSOR EN EL ACTO DE LECTURA DE SENTENCIA, LO CUAL HA GENERADO INDEFENSIÓN EN EL JUSTICIABLE, YA QUE CLARAMENTE SE EVIDENCIA QUE NO CONSINTIÓ LA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 548/2023
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Murga
Vía, abogado de don Luis Alberto Gutiérrez Vía, contra la resolución de
fojas 152, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2021, don Frank Murga Vía interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis Alberto Gutiérrez Vía
contra don Daniel Vásquez Cárdenas, don Enrique Rodríguez Huayaney y
don Mardeli Carrasco Rosas, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio
de 2018 (f. 15), que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto
por la defensa técnica del sentenciado contra la sentencia condenatoria y
consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 (f. 30), que condenó a
don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio,
en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la
libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al
momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el
tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad (Expediente 06512-
2010-0-2501-SP-PE-01).
Sostiene que con fecha 11 de junio de 2018 se realizó el acto de
lectura de sentencia, en el que no estuvo presente el beneficiario, pero sí su
abogado defensor de aquel entonces, don Jhony Chang Díaz, quien señaló
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
no estar conforme con la sentencia y en aquel acto interpuso recurso de
nulidad. No obstante, mediante la Resolución 3, que ahora cuestiona, se
declaró improcedente el recurso de nulidad, pues su abogado no lo
fundamentó dentro de los diez días de plazo que se le dio. Agrega que se ha
vulnerado su derecho a la defensa técnica, en la medida en que no se
advirtió que se haya notificado al favorecido la sentencia condenatoria a fin
de que pueda recurrir a otro abogado que pueda fundamentar el recurso
dentro del plazo que se le dio.
A fojas 16 el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante
Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2021, resolvió admitir a trámite
la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 104 de autos contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente. Sostiene que se advierte que la demanda está
referida únicamente a cuestionar la resolución que declara improcedente su
recurso de nulidad, emitida por los demandados sobre la base de los
argumentos que expone, por lo que no corresponde nuevamente al juez
constitucional efectuar una valoración sobre las decisiones adoptadas en las
instancias ordinarias, al no ser una suprainstancia, máxime si el Colegiado
Superior ha hecho efectivo el apercibimiento de declarar improcedente el
recurso si no se fundamenta el recurso dentro del plazo de diez días.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de marzo
de 2022 (f. 116), declaró infundada la demanda, por considerar que la
controversia planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa, porque involucra un
pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado
de libre elección del procesado, así como la valoración de su aptitud al
interior del proceso penal. Indica que la apreciación de la calidad de la
defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el
proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la
vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos.
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega
que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, que constituye un derecho de configuración legal, pues la defensa
del imputado no cumplió con fundamentar su recurso de nulidad dentro del
plazo legal establecido, cuyo requisito fue determinado previamente por el
legislador para que sea admitido dicho recurso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de
nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria y consentida la
sentencia de fecha 7 de junio de 2018, que condenó a don Luis Alberto
Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio, en la
modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la
libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso
al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le
conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad.
(Expediente 06512-2010-0-2501-SP-PE-01). Se alega la vulneración
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la
pluralidad de instancia.
Análisis del caso
2. En el caso concreto, el recurrente sostiene que se habría producido un
manifiesto agravio al derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que
(1) el favorecido no fue notificado de la sentencia condenatoria y (2)
existió una defensa técnica ineficaz, pues su anterior abogado no
fundamentó, dentro del plazo otorgado, el recurso de nulidad que
interpuso contra la sentencia condenatoria, lo cual, en esencia, habría
vulnerado sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. A
decir del recurrente, la resolución judicial cuestionada consideró, de
modo indebido, que la sentencia condenatoria fue debidamente
notificada y consentida, pues no fue fundamentada.
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
3. En relación con el acto de notificación, tras este subyace la necesidad
de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su
intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del
derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que
ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera
indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró
de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-
2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
4. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (sentencia
recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un
derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal”. (Cfr., también en las sentencias expedidas en los
Expedientes 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-
PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda
también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se
conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se
ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa;
no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-
2007-PHC/TC).
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
6. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes
mencionados son de configuración legal y que, por ende, su contenido o
sus alcances no quedan al arbitrio de los juzgadores o del sistema de
impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado
en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y
procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran
predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías
constitucionales establecidas en favor de los justiciables.
7. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se
encargan de prever la forma o el modo como deben notificarse las
resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios
impugnatorios que correspondan, la manera de computar dichos plazos
y la forma como deben ser fundamentados.
8. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, cabe
mencionar, en primer lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate
de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán
ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E):
Artículo 155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes
resoluciones judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la
declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en
cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día
siguiente de notificada.
9. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en
el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de
precedente lo siguiente:
35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como
la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e
inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en
domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en
el ámbito penal.
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los
casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como
precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con
base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal
sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las
diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de
las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho
a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los
procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o
autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona
imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto
en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en
el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la
sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido
notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido
notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el
domicilio real) [énfasis agregado].
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones
deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo
anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia
voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de
la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada
–es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá
cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. En lo que concierne al caso de autos, se constata que el recurrente no
concurrió al acto de lectura de la sentencia condenatoria (f. 10), pues se
encontraba siendo procesado en libertad, pero sí estuvo presente su
abogado defensor, don Jhony Chang Díaz, quien interpuso recurso de
nulidad contra dicha sentencia. En dicho acto se puso en conocimiento
del recurrente que tenía diez días para fundamentar su recurso, de lo
cual se deduce que fue admitido por la Sala Superior; sin embargo, no
lo fundamentó en ninguna oportunidad (ni dentro o fuera del plazo
establecido), pues en autos no consta fundamentación alguna.
11. Sin embargo, de la revisión integral de los autos no se aprecia
documentación probatoria que acredite que la sentencia condenatoria,
resolución de fecha 7 de junio 2018, le haya sido notificada a don Luis
Alberto Gutiérrez Vía en su domicilio real, bajo ninguna modalidad o,
por lo menos, que se le haya puesto en conocimiento.
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
12. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del
recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de sentencia.
Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la
notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes
razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que
facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se
formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha
sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar
supeditado a su defensa técnica.
13. Ahora bien, mediante Oficio 6512-2010-0-JED-CSJS/PJ-PMCG (f. 29),
se adjuntaron las piezas procesales pertinentes del expediente
subyacente, del cual se puede advertir que el favorecido estaba siendo
procesado en libertad y con mandato de comparecencia, y que luego de
dictarse la sentencia condenatoria se dispuso su detención a través de
una orden de captura conforme a los documentos de folios 58 a 60. Así
también, cuando fue capturado el 2 de julio de 2018, mediante
resolución de la misma fecha (f. 62), se ordenó su internamiento,
resolución que sí fue notificada al favorecido mediante la cédula de
notificación que anexa la referida resolución (f. 66). Asimismo, se
acredita que el mismo día en que fue detenido e internado, esto es, el 2
de julio de 2018, presentó un escrito apersonando a un abogado distinto
de aquel que estuvo presente en el acto de lectura de sentencia (f. 71),
esta vez, a don Juan Leonardo Tarazona Alfaro, señalando domicilio
procesal donde se le enviarían las notificaciones.
14. De lo expuesto se desprende que, al no haberse notificado al favorecido
la sentencia condenatoria en su domicilio real, le fue imposible
fundamentar por escrito el recurso de nulidad que había interpuesto su
abogado defensor en el acto de lectura de sentencia, lo cual ha generado
indefensión en el justiciable, ya que claramente se evidencia que no
consintió la sentencia.
Efectos de la presente sentencia
15. Con base en lo indicado en los fundamentos precedentes, corresponde,
en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la
vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, y
declarar la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2018 (f. 15),
EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA,
representado por FRANK MURGA VÍA
– ABOGADO
que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la
defensa técnica del sentenciado contra la sentencia condenatoria y
consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, que condenó a don
Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio,
en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa
de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del
proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y
se le conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA
la resolución de fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso
de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado contra la
sentencia condenatoria y consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018,
que condenó a don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena
privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del
proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le
conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio