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02292-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN QUE LE CORRESPONDE PERCIBIR AL RECURRENTE, SE DEBE PRECISAR QUE ESTE SE DEBE DETERMINAR COMO SI EL ASEGURADO HUBIERA ACREDITADO LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA MODALIDAD LABORAL EN LA ACTIVIDAD MINERA QUE HA DESARROLLADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 563/2023
EXP. N.º 02292-2022-PA/TC
JUNÍN
FLORENCIO PACHECO PARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio
Pacheco Pardo contra la resolución de fojas 304, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la controversia
requiere ser dilucidada mediante la actuación probatoria, la cual no está
prevista en el amparo, toda vez que se requiere de la historia clínica que
respalde el certificado médico presentado, el cual debe ser expedido por la
entidad competente. Alega que el actor no reúne el mínimo de aportes
necesarios para obtener el derecho a pensión y que existen vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado. Añade que su pretensión no
ha sido sustentada con documentación adicional idónea para obtener el
derecho a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
17 de enero de 2022 (f. 241), declaró improcedente la demanda, por
considerar que no existe una historia clínica coherente que respalde el
certificado médico presentado y que, consecuentemente, no se puede
determinar fehacientemente el padecimiento del accionante, toda vez que el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad no genera convicción. El
Juzgado estimó que, al no haberse determinado la existencia de enfermedad
ocupacional alguna, no tendría sentido reparar sobre la causa (exposición a
polvos minerales) y que es necesario efectuar una nueva evaluación médica a
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fin de determinar el grado y menoscabo actual de la enfermedad profesional,
por lo que determinó que la cuestión controvertida debía ser dilucidada en
una vía igualmente satisfactoria como lo es la del proceso contencioso
administrativo.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión
de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la
presente ley.
5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de
la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que
padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión
completa de jubilación.
6. El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009,
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y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión
aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha
enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de
jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente
(sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC).
7. En el presente caso, de la Resolución 058033-2016 ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 140), se desprende que la ONP
denegó al actor la pensión de jubilación minera porque no se pudo
determinar que padezca de enfermedad profesional y porque no acreditó
aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Con el objeto de acreditar que se encuentra bajo los alcances del artículo
6 de la Ley 25009, el demandante presentó los documentos siguientes:
a) Certificado de trabajo (f.10) y declaración jurada (f. 13) expedidos
por la Compañía Minera RAURA, donde se precisa que laboró en
calidad de motorista (mina metálica subterránea) desde el 1 de
marzo de 1974 hasta el 26 de setiembre de 1981.
b) Certificado de trabajo expedido por la Contrata de Minas Víctor
Zárate Córdova (f. 11), que indica que prestó servicios a la CÍA
de Minas Buenaventura S.A., en donde laboró como motorista
(interior mina socavón) desde el 3 de enero de 1982 hasta el 28 de
febrero de 1993.
c) Certificado de Trabajo expedido por la Contrata de Servicios
Múltiples Zarate EIRLtda. (f. 12), que indica que prestó servicios
en la CÍA de Minas Buenaventura S.A.A., en donde laboró como
motorista (interior mina socavón) desde el 30 de abril de 1996
hasta el 31 de diciembre de 1999.
d) Declaración Jurada expedida por don Víctor Antonio Zarate
Córdova, titular de la contrata de Servicios Múltiples Zarate
EIRLtda (F. 14)., que indica que prestó servicios a la CÍA. de
Minas Buenaventura S.A.A., en donde laboró como motorista
(interior mina socavón) desde el 30 de abril de 1994 hasta el 31 de
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diciembre de 1999.
e) Declaración jurada expedida por Víctor Antonio Zarate Córdova
(f. 15), titular de la Contrata de Minas Víctor Zarate Córdova, que
indica que prestó servicios a la CÍA de Minas Buenaventura S.A.,
en donde laboró como motorista (interior mina socavón) desde el
3 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993.
9. Para sustentar el padecimiento de la enfermedad profesional, el
demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 3 de abril de 2003, emitido por el Centro Asistencial
Hospital II Pasco EsSalud (f. 16), en el que se consigna que el actor
padece de neumoconiosis por sílice con 50 % de menoscabo.
10. Consta de autos que el actor, además de tener a la fecha más de 71 años
de edad, presenta una incapacidad permanente parcial; por ende, la
neumoconiosis que padece corresponde al primer estadio. Por
consiguiente, corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión minera
conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, con el abono
de las pensiones devengadas conforme lo ordena el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
11. Para determinar el monto de la pensión que le corresponde percibir al
recurrente, se debe precisar que este se debe determinar como si el
asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad
laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso
concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá,
por presunción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.
12. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a
que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los
topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley
19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación.
13. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
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etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable
no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales y, en cuanto
al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo
puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar este
extremo de la demanda
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante
otorgándole una pensión de jubilación minera completa, conforme a lo
dispuesto por la Ley 25009 y los fundamentos de la presente sentencia,
más el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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