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02322-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA, AL INCORPORAR A LA DEMANDANTE AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, HA ACTUADO CONFORME A LEY, MÁS AÚN CUANDO ESTE TRIBUNAL HA DECLARADO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA UNDÉCIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 564/2023
EXP. N.º 02322-2022-PA/TC
LIMA
MIRIAM VIOLETA GUANILO
TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Violeta
Guanilo Tejada contra la resolución de fojas 95, de fecha 2 de noviembre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, trabajadora activa y profesional de la salud, solicita que
se deje sin efecto su incorporación al Sistema Privado de Pensiones AFP
Hábitat y que, por tanto, su empleador, el Hospital Docente Madre Niño San
Bartolomé-Ministerio de Salud, continúe efectuando los descuentos sobre su
remuneración por concepto de aportes al régimen de pensiones del Decreto
Ley 20530. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso la Décima
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que
establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son
aplicables al personal de salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
El procurador público del Ministerio de Salud deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que
la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, con fecha
24 de septiembre de 2013, emitió la Circular n.° 203-2013- OGGRH/MINSA,
comunicando al personal de salud, comprendido en los alcances del Decreto
Legislativo 1153 y que se encuentre incorporado al régimen de pensiones del
Decreto Ley 20530, que sería afiliado al sistema privado de pensiones en caso
de no optar por afiliarse a un sistema pensionario dentro de los 30 días
siguiente a la vigencia del Decreto Legislativo 1153.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de
2017 (f. 56), declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el
demandante cuestiona la aplicación de los alcances de lo dispuesto por el
Decreto Legislativo 1153 y su Décima Disposición Transitoria
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LIMA
MIRIAM VIOLETA GUANILO
TEJADA
Complementaria Final, no precisa qué aspecto en concreto del Decreto
Legislativo es el que cuestiona, ni de qué manera la sentencia emitida en el
Expediente 00018-2013-AI/TC se aplica a su caso, más aún cuando se
encuentra dentro de los supuestos en los que se declaró infundada la demanda
de inconstitucionalidad, tal como se aprecia del numeral cuatro de la parte
resolutiva de la mencionada sentencia.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que la Décima Disposición Transitoria
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153 no implica una
vulneración o renuncia al derecho pensionario, toda vez que se remite a la
Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, norma
que establece que los servidores públicos al culminar su servicio civil
percibirán la pensión del régimen del Decreto Ley 20530 y la del Sistema
Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se deje sin efecto su
incorporación al Sistema Privado de Pensiones AFP Hábitat y que su
empleador continúe efectuando los descuentos sobre su remuneración
por concepto de aportes al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso la Décima
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que
establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son
aplicables al personal de salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
Alega la vulneración de su derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias, pues considera que ha sido incorporada indebidamente al
Sistema Privado de Pensiones (SPP).
2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido
que este tipo de pretensión se encuadra en lo que se denomina el libre
acceso a los sistemas pensionarios; en otras palabras, la posibilidad de
acceder al sistema pensionario elegido al cumplir los requisitos y
condiciones fijadas por ley. Por este motivo corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
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MIRIAM VIOLETA GUANILO
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Análisis del caso
3. La Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057,
Ley del Servicio Civil, señala que a los servidores que se encuentren en
el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y
Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no
comprendidos en el Decreto Ley 19990, que opten por incorporarse al
régimen del Servicio Civil, no se les acumula el tiempo de servicios y
que deben afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema
Privado de Fondos de Pensiones (SPP) durante este nuevo periodo de
trabajo. En su tercer párrafo, dicha disposición establece que cuando
dichos servidores terminen su servicio civil percibirán la pensión bajo el
régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera haber generado
en el SNP o el SPP.
4. La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas
económicas del personal de la salud al servicio del Estado, establece que
las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son
aplicables al personal de la salud que se ajuste a los supuestos
establecidos en ella, en lo que corresponda. Asimismo, señala que el
plazo máximo de afiliación es de 30 días calendario y que, vencido dicho
plazo, si el trabajador no ha manifestado su voluntad de afiliarse, el
empleador lo afiliará al sistema previsto en el Decreto Supremo 054-97-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones y modificatorias.
5. Debe tenerse presente que este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 018-2013-PI/TC, se ha pronunciado respecto a la Undécima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del
Servicio Civil, y ha considerado que esta disposición no es
inconstitucional, porque no implica una renuncia al derecho pensionario
que corresponde a los servidores del régimen pensionario del Decreto
Ley 20530, toda vez que la propia disposición in fine establece que
cuando dichos servidores concluyan su servicio civil percibirán la
pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera
haber generado en el SNP o el SPP, bajo el nuevo régimen.
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6. Por consiguiente, se verifica que la entidad demandada, al incorporar a
la demandante al Sistema Privado de Pensiones, ha actuado conforme a
ley, más aún cuando este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de
la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057,
Ley del Servicio Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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