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02611-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ESTÁ VIGENTE, MÁS AÚN CUANDO EL DERECHO CORRESPONDIENTE HA SIDO ADMITIDO POR LA PROPIA ENTIDAD EMPLAZADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE SE HA COMPROBADO LA RENUENCIA DE LA EMPLAZADA EN CUMPLIR EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 1852-2014-MDLA/ALC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 543/2023
EXP. N.° 02611-2022-PC/TC
ICA
HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Maruja
Carbajal Vilca contra la resolución de fojas 57, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 23 de julio de 2021, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Los Aquijes,
con el objeto de que se cumpla la Resolución de Alcaldía 1852-2014-
MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4), y que, en
consecuencia, se pague a la actora la suma de S/ 3 418.00, más los intereses
hasta la fecha de pago y los costos procesales (f. 6). Refiere que desde al
año 2012 inició el procedimiento para que la demandada le pague lo
adeudado, ascendente a más de 15 mil soles, pero que recién a partir de
2014 se le ha venido pagando esporádicamente; no obstante, señala que
existe un saldo que fue reconocido en la resolución cuyo cumplimiento
exige.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2021, admite
a trámite la demanda (f. 10).
La procuradora de la municipalidad demandada contesta la demanda
alegando que no es objeto de cumplimiento el acto administrativo de pago
de devengados sujetos a estación probatoria y que por ello debe recurrirse a
la Oficina de Planificación y Presupuesto de su representada para que se le
pague en los periodos 2021 y 2022 (f. 19).
El Tercer juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de noviembre de 2021,
declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una
etapa probatoria para resolver la controversia, de conformidad con la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 27).
EXP. N.° 02611-2022-PC/TC
ICA
HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por estimar
que la resolución cuyo cumplimiento se exige no es un mandato cierto y
que, además, se encuentra sujeto a controversia compleja, pues al emitirse
no se hizo referencia al procedimiento de contratación del que deriva ni
tampoco si se ha dado cumplimiento a todas las exigencias legales; por lo
que para su resolución se requiere de una estación probatoria, es decir, que
la controversia debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo (f.
57).
La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional a fin de que
se estime su pretensión (f. 69).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución de
Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f.
4), y que, en consecuencia, se pague a la actora la suma de S/ 3 418.00,
más los intereses hasta la fecha de pago y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. Con el documento que obra a fojas 2 se verifica que la recurrente ha
dado cumplimiento al requisito exigido en el artículo 69 del nuevo
Código Procesal Constitucional (en el entonces Código Procesal
Constitucional también se encontraba regulado en el artículo 69 este
requisito).
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, los artículos 65 y 66 del nuevo Código
Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde
analizar si el mandato contenido en la norma legal o un acto
administrativo cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir
para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. El segundo párrafo del artículo 65 del nuevo Código Procesal
Constitucional indica que:
EXP. N.° 02611-2022-PC/TC
ICA
HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que
contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que
deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación
probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
(resaltado agregado)
5. De este modo, de una interpretación a contrario sensu del apartado antes
citado se desprende que serán objeto del proceso de cumplimiento solo
los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o
devengados ya determinados. Dicho presupuesto se cumple en el
presente caso, ya que se pretende el pago de una suma de dinero
determinada por la Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de
fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4).
Análisis de la controversia
6. En el caso concreto, en la Resolución de Alcaldía 1852-2014-
MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4) cuyo
cumplimiento se exige, expresamente se señala lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y APROBAR la deuda a pagar
consistente en la suma de S/. 3,418 Nuevos Soles; a la FERRETERIA
MATZSUR en la persona de su Representante HILDA CARBAJAL VILCA.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORÍCESE Y COMUNÍQUESE a las Oficinas de
Tesorería y Secretaría General a fin de que se le dé el Trámite Respectivo.
7. Se aprecia entonces que el mandato contenido en la resolución precitada
está vigente, más aún cuando el derecho correspondiente ha sido
admitido por la propia entidad emplazada en la contestación de la
demanda. Además, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una
suma de dinero por concepto de pago de una deuda ascendente a una
cantidad líquida de S/ 3 418.00.
8. Del mismo modo, el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución no
está sometido a alguna clase de controversia que impida su adecuado
cumplimiento, ya que a la recurrente ya se le había pagado previamente
parte de lo adeudado, como se observa de la resolución cuyo
cumplimiento se solicita. Adicionalmente, la actora está individualizada
como beneficiaria del mandato.
9. Finalmente, en el escrito de contestación de la demanda, la emplazada
señaló que la cancelación de la deuda está supeditada a disponibilidad
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presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la
resolución administrativa hasta la fecha han transcurrido más de siete
años sin que se le abone lo adeudado. En ese escenario, pretender
justificar el incumplimiento en la disponibilidad presupuestaria no
resulta un argumento válido.
10. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad
demandada en ejecutar la Resolución de Alcaldía 1852-2014-
MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014, le corresponde, de
conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal
Constitucional, asumir los costos procesales.
11. Asimismo, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código
Civil, corresponde el abono de los intereses legales a partir de la fecha
en que se determinó el pago de lo adeudado a la recurrente hasta la fecha
en que este se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la
renuencia de la emplazada en cumplir el mandato contenido en la
Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de
diciembre de 2014.
2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Los Aquijes que dé
cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución de Alcaldía
1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014, con el
abono de los intereses y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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