Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02735-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. CONFORME A LA INFORMACIÓN SOLICITADA SE ENCUENTRA VINCULADA AL MANEJO DE LOS FONDOS PÚBLICOS Y EL SOLICITANTE ES MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUTE CHICLAYO DEBE BRINDAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA -PRETENSIÓN PRINCIPAL-, PREVIO PAGO DE LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 545/2023
EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo
Heredia Clavo contra la resolución de fojas 239, de fecha 17 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de febrero de 2021, don Juan Ricardo Heredia Clavo
interpuso demanda —subsanada mediante escrito de fecha 10 de marzo de
20211— de habeas data contra la secretaria general del SUTE provincial de
Chiclayo, doña Rosa Emérita Horna Saavedra2. Plantea, como pretensión
principal, que se le entreguen copias simples de:
Los libros de actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación
del Perú-SUTE provincial de Chiclayo, de los años 2018, 2019 y 2020.
Precisa que las copias deben ser otorgadas tal como están enumeradas
en dichos libros, sin suprimir u ocultar su foliación, desde el inicio hasta
su culminación.
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso
por la suma de S/3,000.00.
Admisión a trámite de la demanda
El 1 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia
José Leonardo Ortiz de Lambayeque, mediante Resolución 23, admitió a
trámite la demanda.
1 Foja 15
2 Foja 5
3 Foja 16
EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO
Contestación de demanda
Con fecha 15 de julio de 20214, doña Rosa Emérita Horna Saavedra se
apersonó al proceso, dedujo la excepción de litispendencia, por existir en
trámite un proceso interpuesto por el demandante ante el Quinto Juzgado
Civil de Chiclayo (Expediente 00131-2021-0-1706-JR-CI-05), y contestó la
demanda solicitando que sea desestimada. Alega que el demandante es
miembro de Sindicato Único de Trabajadores de la Educación-SUTE
provincial de Chiclayo; que ha sido separado de su calidad de delegado por
haberse apropiado dinero del gremio, y que la investigación corre en la
Carpeta 3848-2022 ante la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de
Chiclayo. Agrega que la entidad demandada es una organización sindical que
no tiene la calidad ni la condición de entidad pública, por lo que no le resulta
aplicable la Ley 27806.
Pronunciamiento de primera instancia
Mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 20215, el Juzgado
Civil de José Leonardo Ortiz declaró infundada la excepción de litispendencia
formulada por la demandada y, en consecuencia, saneado el proceso.
Mediante Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de 20216, declaró
improcedente de plano la nulidad de la Audiencia deducida por la demandada.
Y, mediante Resolución 9, de fecha 30 de diciembre de 20217, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la solicitud no guarda relación
con el derecho a la autodeterminación informativa invocado por el
demandante, pues solicita información de «libros de actas» de una persona
jurídica; esto es, documentos de naturaleza administrativa, relativos a la
gestión y los acuerdos de la demandada, pero no información referida al
solicitante, ni tampoco solicita que sus datos personales sean modificados,
suprimidos o corregidos en los libros de actas cuyas copias se solicitan.
Agrega que la emplazada es una organización sindical con personería jurídica
de índole privada que no presta servicios públicos o ejerce función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado,
por lo que no es una entidad sujeta a los alcances de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
4 Foja 37
5 Foja 173
6 Foja 183
7 Foja 202
EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 17 de
mayo de 20228, confirmó la Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de 2021,
que declaró improcedente la nulidad de la audiencia deducida por la parte
demandante, y confirmó también la sentencia apelada, por considerar que lo
pretendido por el actor no tiene relación con los supuestos que habilitan
recurrir al proceso constitucional de habeas data, destinado a recabar
información que se refiere a la persona del solicitante (autodeterminación
informativa), lo que no sucede en este caso. Agrega que la demandada es una
persona jurídica de derecho privado a la que no se le puede aplicar la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues el SUTE no es una
persona jurídica que presta servicio público.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fojas 2, el recurrente cumplió
con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la secretaria
general del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE
Chiclayo), doña Rosa Emérita Horna Saavedra, recibió la solicitud del
recurrente el 14 de enero de 2021.
Delimitación del petitorio
2. En invocación del derecho a la autodeterminación informativa, el actor
ha solicitado copias simples de los libros de actas del Sindicato Único de
Trabajadores de la Educación, SUTE provincial de Chiclayo, de los años
2018, 2019 y 2020, más el pago de los costos del proceso.
3. Si bien el demandante considera que la negación de la información
solicitada vulnera su derecho de autodeterminación informativa, esta
Sala del Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura
novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el
derecho de acceso a la información pública, pues como ya ha señalado
este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00953-2022-
PA/TC, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE) es
8 Foja 239
EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO
una organización que recibe fondos públicos, por lo que corresponde
emitir pronunciamiento respecto de tal derecho.
Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de
información del actor resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
4. Si bien el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE) es
una organización sindical con personería jurídica de índole privada,
administra fondos públicos. En consecuencia, la ciudadanía tiene
derecho a conocer aspectos de su gestión y la información producida, a
través del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Expediente 00953-2022-PA/TC, esta decisión se
fundamenta en el principio de publicidad que rige la actuación de las
entidades que utilizan fondos públicos.
5. En el caso de autos, el demandante ha solicitado copias simples de los
libros de actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación,
SUTE provincial de Chiclayo, correspondientes a los años 2018, 2019 y
2020. Dichos documentos son de naturaleza administrativa y se
relacionan con la gestión de los fondos que administra y los acuerdos de
la entidad sindical demandada.
6. Asimismo, es necesario resaltar que tal como se señalo en la demanda, el
accionante es miembro del Sindicato en cuestión. Sin embargo, se
encuentra separado de la organización sindical en razón de una
investigación por una supuesta apropiación de dinero del gremio. Dadas
las circunstancias, la información solicitada adquiere una especial
relevancia ya que se vincula con el desempeño del demandante dentro de
su organización.
7. En consecuencia, en tanto la información solicitada se encuentra
vinculada al manejo de los fondos públicos y el solicitante es miembro
de la organización sindical, esta Sala del Tribunal Constitucional estima
que el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación SUTE Chiclayo
debe brindar la documentación solicitada —pretensión principal—,
previo pago de los costos de reproducción.
EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO
8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del
derecho de acceso a la información pública corresponde ordenar al SUTE
provincial de Chiclayo que efectúe el pago de los costos procesales según
lo dispuesto por el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho de acceso
a la información pública.
2. ORDENAR que el sindicato demandado proporcione la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR al demandado al pago de los costos procesales a favor del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.