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02920-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, CONFORME A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO POR LEY, LOS HECHOS CUESTIONADOS NO CONFIGURAN TAL SUPUESTO, PORQUE NO SE ESTÁ CUESTIONANDO LA VARIACIÓN DE LAS REGLAS PROCEDIMENTALES, SINO SU INOBSERVANCIA. POR LO QUE SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 INCISO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 568/2023
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02920-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada
violación de su derecho fundamental a la defensa e
IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la alegada
conculcación de su derecho fundamental al procedimiento
preestablecido por la ley.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez
Haro y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, quienes
fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de abril de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente voto singular, porque considero que la demanda debe ser
declarada INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada violación de
su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo
relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al
procedimiento preestablecido por la ley.
Demanda
1. Con fecha 7 de junio de 2016 (f. 22), Werlington Sherly Arévalo
Ocampo interpone demanda de amparo contra: [i] la Oficina de
Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la
Superintendencia Nacional de Migraciones, y, [ii] la Jefatura Zona
Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones. En ese sentido,
solicita que se emplace a la Procuraduría Pública del Ministerio del
Interior.
2. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes
notificaciones: [i] la Cédula de Notificación 089-2016-
MIGRACIONES JZPIU (f. 3); [ii] la Cédula de Notificación 91-2016-
MIGRACIONES JZPIU (f. 4); [iii] la Cédula de Notificación 93-2016-
MIGRACIONES JZPIU (f. 5). Y, consiguientemente, solicita que se
declare nulo todo lo actuado con posterioridad a las mismas.
3. En líneas generales, la parte demandante denuncia, en primer lugar,
tales notificaciones violan su derecho fundamental a la defensa, porque
no le comunican qué es lo que concretamente se le imputa, pese a haber
requerido que se le especifiquen los cargos. Es más, incluso refiere que
cuando requirió la precisión de la imputación, se le respondió que ello
debía ser exigido conforme a la normativa de acceso a la información
pública. Por ende, considera que le ha generado una indefensión
material.
4. Y, en segundo lugar, la parte recurrente denuncia la violación de su
derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, al no
haberse cumplido cabalmente las reglas procedimentales normadas en
el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
Contestación de la demanda
5. Con fecha 15 de julio de 2016 (f. 90), la Jefatura Zona Piura de la
Superintendencia Nacional de Migraciones se apersona y solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada. Así, en relación a lo
primero, refiere, por un lado, que no se ha agotado la vía previa, y, por
otro lado, que no existe razón para dilucidar la cuestión litigiosa en el
proceso de amparo, en la medida en que no existe etapa probatoria en
este proceso constitucional. Y, en cuanto a lo segundo, alega que las
notificaciones cuestionadas no fueron emitidas por dicha jefatura, sino
por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción
de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la que viene
investigándolo por presuntamente haber incurrido en las inconductas
descritas en las notificaciones cuestionadas. En todo caso, arguye que
solamente se ha limitado a diligenciarlas, dado que vienen de Lima.
6. Con fecha 11 de octubre de 2016 (f. 123), la Procuraduría Publica del
Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada
improcedente o infundada. En lo concerniente a lo primero, sostiene
que no se ha agotado la vía previa y que la litis debe ser canalizada en
un proceso contencioso-administrativo, en vista de que el proceso de
amparo carece de una etapa probatoria. En cuanto a lo segundo, alega
que ha iniciado cuatro investigaciones preliminares a fin de determinar
si ha incurrido en irregularidades pasibles de sanción, a fin de iniciar
procedimientos sancionadores.
Análisis de procedencia de la demanda
Sobre la alegada violación del derecho fundamental a la defensa
7. En lo relativo al derecho fundamental a la defensa, cabe recordar, en
primer lugar, que “el contenido del derecho de defensa es prohibir toda
situación de indefensión en el curso de todo procedimiento” [cfr.
fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 07324-2005-
PA/TC]. Y, en segundo lugar, que “el derecho fundamental a la defensa
tiene una naturaleza relacional, en vista de que, en los hechos, asegura
el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución
y las leyes reconocen y garantizan [como el derecho a la propiedad en
sus dimensiones constitucional e infraconstitucional]” [cfr.
fundamento 16 del auto emitido en el Expediente 00845-2020-PA/TC].
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8. Por ende, opino que lo alegado encuentra sustento directo en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
defensa, pues, como titular del referido derecho fundamental, tiene
derecho a exigir no padecer de una indefensión material en ninguna
circunstancia —lo que incluye, desde luego, actuaciones previas al
inicio de un procedimiento administrativo disciplinario—, que es lo que
puntualmente ha sido denunciado como lesivo. En tal virtud, no
corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el numeral
1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional en lo que
respecta a esta alegación.
9. Ahora bien, en lo relativo a la existencia de vías procedimentales
igualmente satisfactorias, advierto que las actuaciones reputadas como
atentatorias a su derecho fundamental a la defensa no son pasibles de
ser cuestionadas en el marco de un proceso contencioso-administrativo,
puesto que, aún no se ha agotado la vía administrativa.
10. A este respecto, estimo que no corresponde entender que la litis es
susceptible de ser dirimida en un proceso contencioso-administrativo,
porque al momento de la interposición de la demanda, no se le ha
iniciado procedimiento administrativo disciplinario; lo único que se han
realizado son diligencias preliminares tendientes a evaluar si
corresponde iniciarle procedimientos administrativos disciplinarios o
no corresponde hacerlo.
11. Por lo tanto, disiento de lo señalado por mis honorables colegas
magistrados, por cuanto la parte recurrente no ha cuestionado
actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento administrativo
disciplinario, en la medida en que ni siquiera se ha acreditado que el
mismo se hubiera iniciado.
12. Así las cosas, considero que, desde un análisis objetivo, la parte actora
no se encontraba habilitada para acudir al proceso contencioso-
administrativo.
13. Entonces, opino que no resulta aplicable la causal de improcedencia
prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues, como ya ha sido explicado, la judicatura ordinaria
no contempla una vía específica para enmendar la agresión
iusfundamental al derecho fundamental a la defensa. En todo caso,
considero necesario añadir que no resulta constitucionalmente lícito
asumir que existen escenarios prejurisdiccionales en los que
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transgresiones a los derechos fundamentales no son pasibles de ser
enmendadas por la judicatura constitucional.
14. Justamente para evitar tal situación, el Nuevo Código Procesal
Constitucional establece excepciones al agotamiento de la vía previa
mucho más flexibles que las estipuladas en el TUO de la Ley del
Proceso Contencioso Administrativo en relación al agotamiento de la
vía administrativa, como la regulada en el numeral 2 del artículo 43 del
Nuevo Código Procesal Constitucional que releva al justiciable —como
en la presente causa— de agotar la vía previa cuando el agotamiento de
la misma pudiera tornar en irreparable la agresión iusfundamental. El
TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en cambio, no
tiene una regla similar.
15. Por todo ello, soy de la opinión que corresponde expedir un
pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda, más aún
si la aplicación de la causal de improcedencia regulada en el numeral 2
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional no puede
realizarse prescindiendo del principio de in dubio pro actione, lo que
no significa que necesariamente tenga que estimarse la demanda.
Sobre la alegada violación del derecho fundamental al procedimiento
preestablecido por la ley
16. En lo que respecta al derecho fundamental al procedimiento
preestablecido por la ley, estimo necesario recordar que “no protege al
sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese
procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con
las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con
posterioridad” [cfr. segundo párrafo del fundamento 3 de la sentencia
pronunciada en el Expediente 02928-2022-PHC/TC].
17. Así las cosas, resulta notorio que lo argumentado no guarda la más
mínima relación con el ámbito de protección del derecho fundamental
al procedimiento preestablecido por la ley, en vista de que no ha
denunciado la variación de las normas procedimentales, sino la
inobservancia de las mismas.
18. En ese sentido, dicho alegato resulta improcedente, en virtud de lo
contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dado que lo esgrimido no califica como una posición
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iusfundamental amparada por el ámbito de protección del mencionado
derecho fundamental.
Análisis del caso en concreto
19. De lo actuado advierto lo siguiente:
a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 3)
le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal
de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por
la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción
de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un
presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos ecuatorianos
Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán
el 29 de octubre de 2015 a fin de no registrar su ingreso al país.
b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 4)
le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal
de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por
la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción
de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a una
presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de diciembre de 2015 al 2
de enero de 2016.
c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 5)
le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal
de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por
la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción
de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un
presunto comportamiento hostil.
20. En consecuencia, considero que las cédulas de notificación emitidas por
la Superintendencia Nacional de Migraciones cumplen con
comunicarle las razones por las que ha sido citado a absolver, de modo
presencial, sendos pliegos interrogatorios relacionados a presuntas
inconductas funcionales —en ejercicio de su facultad fiscalizadora—,
a fin de que ulteriormente se determine, a la luz de sus propias
respuestas y de la demás documentación que se acopie, si corresponde
iniciarle procedimientos administrativos disciplinarios —en ejercicio
de su facultad sancionadora— o no corresponde hacerlo, así como qué
acciones tomar en relación al presunto ingreso irregular de los
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ciudadanos extranjeros Holger Tarquino Jara San Martín y Omar
Alexander Solano Gualán.
21. Así las cosas, estimo que la Superintendencia Nacional de Migraciones
no ha ejercido de modo inconstitucional su facultad fiscalizadora —
dado que su facultad sancionadora no ha sido ejercida—. Muy por el
contrario, se ha limitado a tratar de esclarecer hechos irregulares que
han llegado a su conocimiento, a fin de decidir si iniciará un
procedimiento disciplinario sancionador o no lo hará.
22. De modo que, si tales cedulas de notificación no le han imputado
cargos, eso se debe a que no se le ha iniciado algún procedimiento
administrativo disciplinario. Dicho de otra manera, lo único que ha
hecho la entidad emplazada es acopiar información para evaluar qué
acciones tomar.
23. Es más, pese al tiempo transcurrido, la parte recurrente ni siquiera ha
acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento administrativo
disciplinario —lo que tampoco compromete per se el ámbito normativo
de sus derechos fundamentales— ni, menos aún, que hubiera sido
sancionado.
24. Por lo tanto, no se evidencia que la parte demandante hubiera padecido
una indefensión material. En ese sentido, considero que no se le ha
menoscabado su derecho fundamental a la defensa, por lo que este
extremo de la demanda resulta infundado.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada
INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada violación de su derecho
fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la
alegada conculcación de su derecho fundamental al procedimiento
preestablecido por la ley.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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ARÉVALO OCAMPO
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto, coincidiendo con mis colegas Domínguez Haro y Ochoa
Cardich en que se debe declarar improcedente e infundada la demanda. Las
razones las expreso a continuación:
1. De autos se advierte que el recurrente afirma haber sido notificado por
su empleadora, Superintendencia Nacional de Migraciones, para
absolver cuatro pliegos interrogatorios con relación a la supuesta
comisión de inconductas funcionales. En ese sentido, al solicitar la
documentación sustentatoria de las investigaciones preliminares
realizadas en su contra, se le denegó con el pretexto de encontrarse
dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. En consecuencia, alega la vulneración de sus
derechos de defensa y al procedimiento preestablecido por ley.
2. Respecto a la presunta vulneración del derecho al procedimiento
preestablecido por ley, los hechos cuestionados no configuran tal
supuesto, porque no se está cuestionando la variación de las reglas
procedimentales, sino su inobservancia. En consecuencia, este extremo
es improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3. En lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa, el caso sí
amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto se está cuestionando que
no se le haya remitido la documentación sustentatoria de las
investigaciones preliminares realizadas en su contra. Sin embargo, del
expediente se advierte que las notificaciones realizadas al accionante sí
comunican con claridad los hechos presuntamente cometidos, a fin de
que justamente pueda emitir los descargos correspondientes1. Por tanto,
1 Conforme obra en el expediente, las notificaciones realizadas aluden a 4 investigaciones
preliminares seguidas contra el accionante, con el siguiente detalle:
a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita
el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que
responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético
y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a un presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos ecuatorianos
Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán el 29 de octubre
de 2015 a fin de no registrar su ingreso al país.
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
tampoco se habría vulnerado el derecho de defensa y este extremo de la
demanda sería infundado.
4. Finalmente, a partir de una búsqueda en la página web de SERVIR, se
pudo determinar que: a) al recurrente se le impuso la medida
disciplinaria de destitución mediante Resolución de Gerencia 000149-
2018-GG/MIGRACIONES, del 6 de diciembre de 2018; b) dicha
sanción fue confirmada mediante Resolución 000214-2019-
SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 30 de enero de 20192, por lo que
habría agotado la vía administrativa y tendría la posibilidad de concurrir
al proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE e
INFUNDADA la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el
5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda
un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha
Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación
a un presunto abandono de su puesto de trabajo en horario laboral, lo cual habría
ocasionado que los ciudadanos Paul Shearman y Andrew Warden, de nacionalidad
irlandesa y estadounidense respectivamente, ingresen al país sin registrar su
respectivo control migratorio, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2015 en el PCF
«La Tina»-Piura.
c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el
13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que
responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético
y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a una presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de diciembre de 2015 al 2
de enero de 2016.
d. La Cédula de Notificación 95-2016-MIGRACIONES-JZPIU, por la que se le cita
el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que
responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético
y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a supuesto comportamiento hostil que mantendría en su desempeño de
labores en su centro de trabajo.
2 Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/1288126-00214-
2019-servir-tsc-segunda-sala (consultado el 28 de junio de 2023).
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
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WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido
respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular debido
a que no me encuentro de acuerdo con la posición de los magistrados Morales
Saravia y Gutiérrez Ticse. Más bien coincido con el sentido del voto singular
del magistrado Domínguez Haro, y las razones que allí se indican (a lo cual
añadiré algunos puntos adicionales a modo de complemento), declarando
INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación
de su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo
relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al
procedimiento preestablecido por la ley.
Comparto lo planteado por el magistrado Domínguez Haro en el sentido
de que los cuestionamientos expresados por el demandante no supondrían la
alegada afectación derecho fundamental al procedimiento preestablecido por
la ley ya que no existe relación con el ámbito de protección de tal derecho
fundamental, pues el recurrente no ha denunciado la variación de las normas
procedimentales luego de iniciado un proceso, sino la inobservancia de las
mismas. Se recuerda aquí dicho derecho “[…] no protege al sometido a un
procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo
vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su
investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad” [cfr.
segundo párrafo del fundamento 3 de la sentencia pronunciada en el
Expediente 02928-2022-PHC/TC]. Por tanto, este extremo de la demanda es
improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo esgrimido no califica
como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del
mencionado derecho fundamental.
En cuanto al alegado derecho a la defensa, estoy de acuerdo con la
premisa de la cual parte el voto singular para fundamentar la razón por la que
es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo y no
declararlo improcedente. Ello, principalmente porque las actuaciones
administrativas consideradas por el demandante como vulneratorias de tal
derecho no podrían ser planteadas en un proceso contencioso-administrativo
(con lo cual, no se configura como vía procedimental igualmente
satisfactoria) pues, a partir de la revisión de los actuados, al momento de la
interposición de la demanda, al recurrente no se le ha iniciado procedimiento
administrativo disciplinario (o, al menos, no lo ha acreditado); habiéndosele
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únicamente realizado diligencias preliminares (desarrolladas en el marco de
investigaciones preliminares de carácter indagatorio que ni siquiera, según los
actuados, culminó con algún informe final de la oficina correspondiente)
tendientes a evaluar si correspondía o no iniciarle algún procedimiento
administrativo disciplinario (es decir, todavía no se había decidido si se le
aperturaba tal procedimiento, ya que la autoridad administrativa se
encontraba aun recabando información). En tal sentido, el demandante no se
encontraba habilitado para acudir al proceso contencioso-administrativo.
Asimismo, y con respecto al análisis de fondo sobre la posible afectación
del derecho a la defensa del recurrente, cabe precisar que se le abrieron 4
investigaciones preliminares respecto de las cuales se le remitió lo siguiente:
a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU,
por la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la
Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio
elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra
la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a un presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos
ecuatorianos Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander
Solano Gualán el 29 de octubre de 2015 a fin de no registrar su
ingreso al país.
b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU, por
la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la
Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio
elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra
la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a un presunto abandono de su puesto de trabajo en horario
laboral, lo cual habría ocasionado que los ciudadanos Paul
Shearman y Andrew Warden, de nacionalidad irlandesa y
estadounidense respectivamente, ingresen al país sin registrar su
respectivo control migratorio, hecho ocurrido el 25 de diciembre
de 2015 en el PCF «La Tina»-Piura.
c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU, por
la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la
Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio
elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra
la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a una presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de
diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016.
EXP. N.º 02920-2022-PA/TC
PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
d. La Cédula de Notificación 95-2016-MIGRACIONES-JZPIU, por
la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la
Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio
elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra
la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en
relación a supuesto comportamiento hostil que mantendría en su
desempeño de labores en su centro de trabajo.
Se advierte entonces que la autoridad administrativa le notificó al
demandante hasta en 3 oportunidades (en diversas fechas) las cédulas de
notificación correspondientes y relacionadas a cada una de las investigaciones
preliminares que se le inició; observándose además que en todas y cada una
de las cédulas se le señaló expresamente que podría ser asistido por un
abogado de su elección si lo consideraba pertinente.
Asimismo, tal como lo denota el magistrado Domínguez Haro, del tenor
de las cédulas de notificación emitidas por la Superintendencia Nacional de
Migraciones, se cumplió con comunicarle al demandante las razones por las
que fue citado a absolver, de modo presencial, diversos pliegos
interrogatorios relacionados a presuntas inconductas funcionales, a fin de que
ulteriormente se determine, a la luz de sus propias respuestas y de la
documentación que se acopie, si correspondía o no iniciarle procedimientos
administrativos disciplinarios —en ejercicio de su facultad sancionadora.
Siendo así, hasta ese momento, la administración pública buscaba esclarecer
los presuntos hechos irregulares sobre los que tomó conocimiento y evaluar
las acciones a ser adoptadas; y, no se había producido propiamente una
imputación de cargos en el marco de un procedimiento administrativo
disciplinario.
Por lo antes expuesto, no se constata una afectación al derecho a la
defensa del recurrente, con lo cual, este extremo de la demanda resulta
infundado.
S.
OCHOA CARDICH
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PIURA
WERLINGTON SHERLY
ARÉVALO OCAMPO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES
SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werlington
Sherly Arévalo Ocampo contra la sentencia de fojas 247, de fecha 17 de enero
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la
Corrupción de Lima y la Jefatura Zonal Piura de la Superintendencia
Nacional de Migraciones, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado en
las investigaciones realizadas en su contra por las demandadas, y se le
informe de forma detallada sobre los hechos y conductas que le imputan.
Asimismo, solicita que la parte emplazada proceda a citarlo con el mayor
detalle posible sobre los hechos materia de investigación; se le permita el
acceso a la documentación que obra en dichas investigaciones y se ponga en
conocimiento del actor los medios probatorios que sustentan las imputaciones
en su contra.
Manifiesta que fue notificado por su empleadora para absolver cuatro
pliegos interrogatorios con relación a la supuesta comisión de inconductas
funcionales respecto de las cuales solicitó la documentación sustentatoria, la
cual se le denegó con el pretexto de encontrarse dentro de las excepciones al
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por lo que al haberse
vulnerado su derecho de defensa, viciando el procedimiento administrativo
seguido en su contra, se debe declarar su nulidad (f. 22).
El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 1 de
julio de 2016, admitió a trámite la demanda (f. 31).
La representante de la Jefatura Zonal-Piura de la Superintendencia
Nacional de Migraciones deduce la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada o improcedente. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria
para dilucidar la pretensión del recurrente, cual es el proceso constitucional
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de habeas data. Asimismo, manifiesta que su jefatura no ha iniciado proceso
alguno en contra del recurrente, limitándose a remitir el pliego de preguntas
proveniente de la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la
Corrupción con sede en Lima. Indica que no cuenta en su poder con la
documentación solicitada por el recurrente (f. 90).
El procurador público adjunto del Ministerio del Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de materia y falta de agotamiento de
la vía administrativa. Contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente y señala que el proceso contencioso administrativo constituye
una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente.
Por otro lado, manifiesta que las investigaciones preliminares seguidas en
contra del recurrente se encuentran en trámite, pues no se ha emitido informe
final y que estas se han llevado a cabo respetando el debido procedimiento,
de conformidad con la Ley 27444 (f. 123).
El a quo, mediante Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020,
declaró infundadas las excepciones deducidas (f. 179) y por sentencia de
fecha 23 de diciembre de 2020, contenida en la Resolución 12, declaró
fundada en parte la demanda, por estimar que el recurrente no fue
debidamente notificado de manera expresa sobre la norma o disposición
supuestamente transgredida; y que la negativa a la entrega de información
parte de la entidad demandada teniendo como sustento las excepciones al
ejercicio de derecho de acceso a la información pública, lo que constituye una
transgresión al debido procedimiento, por cuanto dicha información involucra
directamente al recurrente, quien necesita que se le proporcione dicha
información con el fin de ejercer su derecho de defensa. Finalmente, declaró
improcedente la demanda en el extremo referido a la solicitud de nulidad de
todo lo actuado en las investigaciones seguidas en contra del recurrente,
porque dicha prerrogativa se encuentra dentro del ámbito de las funciones de
la entidad demandada (f. 185).
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que las investigaciones
preliminares iniciadas y notificadas al recurrente no son parte de un
procedimiento administrativo sancionador, sino que constituyen actuaciones
administrativas previas tendientes a recabar la declaración del recurrente, por
lo que no existe afectación alguna a sus derechos constitucionales (f. 247).
El actor interpone recurso de agravio constitucional. Denuncia la
existencia de vicios de incongruencia en la resolución de vista (ff. 262 y 274).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo
actuado en las investigaciones realizadas en contra del demandante; que
se ordene a la demandada informar de forma detallada al recurrente
sobre los hechos y conductas imputadas en las investigaciones seguidas
en su contra; que se le permita el acceso a la documentación que obra
en dichas investigaciones y se ponga en conocimiento del recurrente los
medios probatorios que sustentan las imputaciones en su contra.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en
los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia
(cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-
PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional)
que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver

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