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03800-2022-PA/TC
Sumilla: EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN MINERA DE LA LEY N° 25009 SE RIGE POR LAS REGLAS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA NO SOLAMENTE PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN DE REFERENCIA Y LA PENSIÓN INICIAL, SINO TAMBIÉN PARA DETERMINAR EL ABONO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 537/2023
EXP. N.° 03800-2022-PA/TC
LIMA
ALFONSO CAYETANO AIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso
Cayetano Aire contra la sentencia de fojas 104, de fecha 14 de enero de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de agosto de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión
de jubilación minera proporcional; y que, como consecuencia de ello, se le
otorgue pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6
de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, por haberse determinado
que padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión otorgada
al recurrente es una pensión de jubilación minera completa y que por ello la
demanda carece de sustento.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10
de mayo de 2019 (f. 53), declaró fundada en parte la demanda, por
considerar que se ha acreditado que el actor percibe una pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por lo que corresponde
otorgarle pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6
de la Ley 25009, desde la fecha de su solicitud. En consecuencia, ordena
que la entidad demandada cumpla con reajustar la pensión del demandante a
partir del 8 de junio de 2018 a una pensión de jubilación minera completa
por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 de su reglamento.
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Además de ello, ordenó liquidar la pensión con base en las
remuneraciones efectivamente percibidas por el demandante, con el pago de
los intereses legales y el pago de los devengados desde el 8 de junio de
2018; declaró infundada la demanda en el extremo referido a la
inaplicabilidad de la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, y dejó a
salvo el derecho del accionante de cuestionar la fórmula de cálculo de la
pensión empleada en la mencionada resolución administrativa.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 14 de enero de 2021 (f. 104), confirmó la apelada de fecha
10 de mayo de 2019, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto del
2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera
proporcional; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión
de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 de su reglamento, por haberse determinado que
padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, intereses legales y costos procesales.
2. De autos se observa que la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2021 (f. 104),
ampara en parte la pretensión del demandante y ordena a la entidad
demandada que cumpla con reajustar la pensión del demandante a partir
del 8 de junio de 2018 a una pensión de jubilación minera completa por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 de su reglamento. La Sala indica que se liquide la pensión
con base en las remuneraciones efectivamente percibidas por el
demandante, con el pago de los intereses legales simples (sin
capitalización) y el pago de los devengados desde el 8 de junio de 2018.
3. El accionante mediante su recurso de agravio constitucional cuestiona
que se haya establecido que los devengados se abonen desde la fecha de
la solicitud de otorgamiento de pensión completa (8 de junio de 2018),
y no desde la fecha del certificado médico que determinó que padecía
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de enfermedad profesional (23 de marzo de 2007), por lo que esta Sala
del Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la
demanda.
Análisis de la controversia
4. En el presente caso, a través de la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de agosto de 2003 (f. 2), se otorgó al recurrente una
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990 por la suma de I/. 900.00, a partir del 26 de enero de 1989, la
cual se encuentra actualizada en S/. 346.00.
5. Mediante la Resolución 1661-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha
14 de octubre de 2008 (f. 4), se otorgó al actor, por mandato judicial,
renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto
Ley 18846 por la suma de S/. 480.00, a partir del 23 de marzo de 2007.
Dicha decisión se sustenta en que según el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 23 de marzo de 2007 (f.
6), el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y
neumoconiosis con 66 % de incapacidad.
6. De otro lado, a fojas 7 obra la solicitud del recurrente, recibida por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 8 de junio de 2018,
mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera
completa por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con
el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR.
7. Tal como se ha señalado, el demandante cuestiona la sentencia de
segunda instancia, de fecha 14 de enero de 2021 (f. 104), en el extremo
que ordena que los devengados sean calculados desde el 8 de junio de
2018, considerando que esa habría sido la fecha en que solicitó la
pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6
de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento. El recurrente alega
que los devengados deben ser abonados desde la fecha del informe
médico que dictaminó que padece de las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia con 66 % de incapacidad, esto es, desde el
23 de marzo de 2007.
8. Si bien es cierto que para fundamentar su posición el recurrente invoca
diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante la cual se
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establecía que en los casos de pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional la fecha de pago de los devengados debía ser
desde la fecha de emisión del certificado médico, también lo es que la
jurisprudencia aludida se ha modificado con el transcurso de los años y
que en la actualidad constituye un criterio reiterado y uniforme (ver las
sentencias recaídas en los Expedientes 04400-2017-PA/TC, 02771-
2018-PA/TC, 02321-2021-PA/TC, entre otras) que los devengados
derivados de la pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional deben abonarse de acuerdo con lo establecido en el artículo
81 del Decreto Ley 19990, es decir, por un periodo no mayor de 12
meses anteriores a la presentación de la solicitud.
9. Dicha modificación obedece a que el régimen de jubilación minera de
la Ley 25009 se rige por las reglas de las pensiones de jubilación del
Decreto Ley 19990, por lo que corresponde la aplicación de esta norma
no solamente para el cálculo de la remuneración de referencia y la
pensión inicial, sino también para determinar el abono de las pensiones
devengadas. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo
5 de la Ley 25009, las normas del Sistema Nacional de Pensiones
contenidas en el Decreto Ley 19990, sus ampliatorias, modificatorias y
reglamentarias son aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en la Ley 25009.
10. En tal sentido, en lo que se refiere a las pensiones devengadas, dado que
el recurrente presentó su solicitud para que se le pague una pensión de
jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley
25009 y 20 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-
89-TR, con fecha 8 de junio de 2018, corresponde el abono de las
pensiones devengadas a partir del 8 de junio de 2017, en aplicación del
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que precisa que solo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
11. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a
lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, en el que este Tribunal estableció en calidad de doctrina
jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
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12. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional.
2. En consecuencia, ORDENA a la ONP abonar las pensiones devengadas
desde el 8 de junio de 2017, en aplicación del artículo 81 del Decreto
Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el
abono de los intereses legales y los costos procesales.
3. INFUNDADO respecto a que se abonen las pensiones devengadas
desde el 23 de marzo de 2007.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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