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04266-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA DEL TRIBUNAL DETERMINA QUE EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL HA SIDO REALIZADO DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY N° 18846 Y EL DECRETO SUPREMO N° 002-72-TR DE MANERA CORRECTA, AL COMPROBARSE QUE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 043-SGO-PCPE-IPSS-97 LE OTORGÓ AL ACTOR RENTA VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, SIN EMBARGO, EL DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO QUE SE HA VULNERADO SU DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 556/2023
EXP. N.° 04266-2022-PA/TC
LIMA
SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ricse
Villanueva contra la sentencia de fojas 123, de fecha 11 de agosto de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). Solicita que se deje sin efecto la
Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y
se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, toda vez que erróneamente se le otorgó pensión por un monto
de S/. 316.80, con el salario de S/. 30.37, cuando el verdadero monto de la
pensión es de S/. 364.44 aplicando el mismo salario reconocido por la
demandada, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto
Supremo 002-72-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda. Alega
que procedió a otorgarle la pensión de invalidez vitalicia con arreglo a lo
dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, que es la normativa
aplicable para su caso, tomando en cuenta la discapacidad del 50 % y
considerando el jornal básico que percibía el actor al 22 de junio de 1995
(fecha del inicio de la incapacidad), que es la suma de S/. 27.32, conforme
al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, un monto mayor que la
suma de S/.26.40. El demandante menciona que su jornal ascendía a la suma
de S/.30.37 y que, si bien, efectivamente, se verifica de la Resolución 043-
SGO-PCPE-IPSS-97 que se determinó como último salario dicho monto
(S/.30.37), igualmente es un monto mayor que los seis ingresos mínimos
vitales diarios vigentes a la fecha de su contingencia, que ascienden a la
suma de S/. 26.40 (artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR).
EXP. N.° 04266-2022-PA/TC
LIMA
SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28
de octubre de 2020 (f. 62), declaró improcedente la demanda, por
considerar, respecto a lo que sostiene el actor, que su jornal ascendía a la
suma de S/.30.37, lo cual reconoce explícitamente la demandada en la
cuestionada Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, pero que el jornal que
percibía en la fecha de inicio de la incapacidad era de S/. 27.32, por lo que
se tuvo que tomar en cuenta dicha suma para el cálculo de la pensión
conforme al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR. El Juzgado indica
que el artículo 31 del antedicho decreto supremo señala que la remuneración
computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá
exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un
trabajador; que, por ello, aunque se hubiese considerado como jornal básico
la suma de S/. 30.27, esta también es superior al monto de S/. 26.40, y que,
de acuerdo al indicado artículo 31, este último monto es el tope para ser
tomado en el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, por lo que el
Juzgado concluye que la demandada ha realizado correctamente el cálculo.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por estimar que para calcular el monto de la pensión
del demandante se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el grado de
incapacidad que presenta el actor (esto es, 50 %), resultan aplicables los
artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y que para obtener su
remuneración mensual se debe multiplicar su remuneración diaria (S/.26.40)
x 30 días. De ello se obtiene el monto de S/. 792.00, del cual el 80 %
equivale a S/. 633.60 y, atendiendo al 50 % de su incapacidad, el monto que
le corresponde por concepto de pensión inicial asciende a la suma de
S/.316.80 (50 % de S/. 633.60). Por lo tanto, se determina que la liquidación
efectuada por la ONP ha sido realizada con arreglo a ley, sin haberse
vulnerado el derecho a la pensión del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare sin efecto la
Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997,
y se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, toda vez que erróneamente se le otorgó al
demandante pensión por un monto de S/. 316.80, con el salario de
S/.30.37, cuando el verdadero monto de la pensión es S/. 364.44
aplicando el mismo salario reconocido por la demandada, conforme a lo
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dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR,
sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso consta de autos que el demandante
padece de enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo tanto, al
encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento,
corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Cabe referir que, para el cálculo del monto de la pensión de invalidez
vitalicia, es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-
TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, que establecía que las
prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente:
«tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o
mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de
producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración
fuera mensual». En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo
cuerpo legal señala que «la remuneración computable para el
otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del
monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde
se preste el trabajo». En aplicación del citado artículo, la demandada
estableció como remuneración máxima computable el monto de S/.26.40,
resultante de multiplicar por seis el salario mínimo vital diario
ascendente a S/. 4.40.
4. Al respecto, mediante la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha
5 de noviembre de 1997 (f. 2), la ONP otorgó pensión de invalidez
vitalicia al actor bajo el régimen del Decreto Ley 18846, a partir del 22
de junio de 1995, por la suma mensual de S/. 316.80, en mérito al
Informe 182-HIIPA-CE-95, de fecha 3 de julio de 1995, emitido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, que le diagnosticó
neumoconiosis con 50 % de incapacidad, de la cual se tuvo conocimiento
desde el 22 de junio de 1995, y que según el informe inspectivo el último
salario del recurrente es de S/. 30.37.
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5. En tal sentido, a la fecha del inicio de la enfermedad —22 de junio de
1995—, la remuneración mínima vital ascendía a S/.132.00 (ciento
treinta y dos nuevos soles), según el Decreto de Urgencia 10-94-TR
(vigente del 1 de abril de 1994 al 30 de septiembre de 1996). En
consecuencia, toda vez que el artículo 31 Decreto Supremo 002-72-TR
establece que el tope para la remuneración computable era de seis
ingresos mínimos diarios, en el caso de autos, el tope para el cálculo de la
pensión es de S/. 26.40 (S/. 132.00 mensual ÷ 30 días = S/. 4.4 diaria x
6 veces = S/. 26. 40).
6. De autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
señala que el actor percibía al 22 de junio de 1995 un jornal básico de
S/.27.32. Por su parte, el actor señala que a dicha fecha percibía como
salario el monto de S/. 30.37; sin embargo, toda vez que dichos montos
son superiores al tope de seis ingresos mínimos diarios, corresponde
efectuar el cálculo de la pensión vitalicia del actor con base en el tope
máximo de S/. 26.40 determinado en el fundamento anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-
TR,
7. A efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, se debe
tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Informe 182-
HIIPA-CE-95, de fecha 3 de julio de 1995, emitido por la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales, se le diagnosticó al actor
neumoconiosis con 50 % de incapacidad, por lo que, según su grado de
incapacidad (50 %), le resulta aplicable lo establecido en los artículos 44
y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR.
A fin de obtener su remuneración mensual se debe multiplicar la
remuneración diaria de S/. 26.40 (tope máximo) por 30 días, de lo cual
resulta el monto de S/. 792.00; calcular el 80 % de esta cifra, que
equivale a S/. 633.60; y, atendiendo al 50 % de su incapacidad, el monto
que le corresponde al accionante por concepto de pensión de invalidez
vitalicia al 22 de junio de 1995 asciende a la suma de S/. 316.80 (50 % de
633.60 %), que es el monto fijado por la Oficina de Normalización
Previsional en la Resolución 043-SGOPCPE-IPSS-97, de fecha 5 de
noviembre de 1997 (f. 2), y no el monto pensionario que reclama el
demandante.
8. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal concluye que el cálculo de la
pensión vitalicia por enfermedad profesional ha sido realizado dentro de
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los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR de
manera correcta, al comprobarse que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), mediante la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de
fecha 5 de noviembre de 1997 (f. 2), le otorgó al actor renta vitalicia por
enfermedad profesional por la suma de S/. 316.80, a partir del 22 de junio
de 1995; sin embargo, el demandante no ha demostrado que se ha
vulnerado su derecho a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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