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04325-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL CUESTIONAMIENTO A LA ACTUACIÓN DEL FISCAL DEMANDADO EN CUANTO A QUE, PESE A SER DEFENSOR DE LA LEGALIDAD Y EL DERECHO, RECORTÓ SUS DERECHOS A LA DEFENSA Y A INTERPONER MEDIOS PROBATORIOS, NO TIENE INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD DEL RECURRENTE. EN EFECTO, EL RECURRENTE CUESTIONA LA DISPOSICIÓN FISCAL 2, QUE ORDENÓ LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. NO OBSTANTE, DICHO CUESTIONAMIENTO NO INCIDE SOBRE LA LIBERTAD PERSONAL DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 535/2023
EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC
ICA
MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 21 de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 04325-2022-PHC/TC, por la
que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC
ICA
MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ismael
Pérez Rojas contra la resolución de fojas 266, de fecha 25 de julio de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2022, don Manuel Ismael Pérez Rojas
interpone demanda de habeas corpus contra don Saúl Vargas Sullcapuma,
fiscal adjunto del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Chincha; y doña Rosa Gladys Sánchez Santiesteban, jueza del
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha (f. 31). Denuncia
la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
a la prueba, del principio de legalidad y de los derechos a la presunción de
inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 2, de fecha 9 de
mayo de 2022 (f. 71), que ordena la conclusión de la investigación
preparatoria y conforme a su estado formular el correspondiente
requerimiento fiscal (Caso 2106024501-2022-886-0); (ii) la Resolución 2, de
fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida la Disposición Fiscal 2 y
tiene presente la conclusión de la investigación preparatoria (f. 72); y (iii) la
Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 28), del cuaderno de control
de acusación, que resuelve correr traslado a los sujetos procesales el
requerimiento de acusación fiscal (f. 218) (Expediente 00387-2022-0-1408-
JR-PE-02 / 00387-2022-48-1408-JR-PE-02).
El recurrente refiere que se le viene siguiendo proceso penal por la
supuesta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación
de la libertad sexual, subtipo actos libidinosos en agravio de menor de edad.
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Manifiesta que se encuentra con prisión preventiva ordenada mediante
Resolución 2, de fecha 16 de abril de 2022, por nueve meses, la que fue
impugnada, pero fue declarada improcedente, por lo que con fecha 5 de mayo
de 2022, interpuso queja de derecho, la cual se encuentra en trámite.
Agrega que desde el 15 de abril del 2022, se dispuso la formalización
de la investigación hasta el 9 de mayo de 2022, que se emitió la cuestionada
Disposición 2, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria, por
lo cual han transcurrido solamente veintidós días naturales para realizar la
citada investigación, y que este hecho viola el derecho al plazo de
investigación preparatoria reconocido en el artículo 342.1 del nuevo Código
Procesal Penal, que establece ciento veinte días naturales con una prórroga de
sesenta días más, con lo que se dispone de ciento veinte días para interponer
actuaciones de descargo, presentando diligencias a fin de esclarecer los
hechos incriminados, cosa que no pudo hacer, ya que se le limitó el plazo
fijado.
Frente a dicho hecho, a través de su abogado, interpuso el 19 de mayo
de 2022 tutela de derecho, la que ingresó inicialmente al Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria, originando el Expediente 545-2022-37-1408-JR-
PE, para que, a los pocos minutos, se le informe de que ingresó al Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria con el mismo Expediente 00387-2022-
0-1408-JR-PE-02. No obstante, a la fecha, no ha habido pronunciamiento
alguno y peor aún, siendo la misma jueza contra la que se cuestiona, le
corresponde inhibirse de oficio. Además, la jueza demandada ha fijado el 15
de junio de 2022 para la realización de la audiencia de control de acusación,
siguiendo el proceso como si todo fuese regular, pese a que se le recortó su
derecho a la defensa en la etapa de investigación preparatoria.
A fojas 40 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la
resolución cuestionada carece de firmeza, ya que está pendiente de
pronunciamiento en la vía ordinaria; y que tampoco se acredita una manifiesta
vulneración a los derechos invocados (f. 51).
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha de
la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, resolución de fecha
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5 de julio de 2022 (f. 244), declaró improcedente la demanda, por considerar
que, en el lapso en que duró la investigación preparatoria, la defensa técnica
del demandante no ofreció algún elemento de convicción que disponga su
realización por parte del Ministerio Público, ni tampoco ha señalado qué
elementos de convicción ha ofrecido y que estos hayan sido denegados.
Además, pese a que el fiscal concluyó la investigación preliminar en breve
plazo, tampoco se ha acreditado que haya vulneración del derecho a probar,
máxime si el artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal expresa que el
plazo de investigación es de ciento veinte días naturales, por lo que no prohíbe
la conclusión de la investigación en menor tiempo.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Disposición Fiscal
2, de fecha 9 de mayo de 2022, que ordena la conclusión de la
investigación preparatoria y conforme a su estado formular el
correspondiente requerimiento fiscal (Caso 2106024501-2022-886-0);
(ii) la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida
la Disposición Fiscal 2 y tiene presente la conclusión de la investigación
preparatoria; y (iii) la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022, del
cuaderno de control de acusación, que resuelve correr traslado a los
sujetos procesales el requerimiento de acusación fiscal en el proceso
penal que se sigue contra don Manuel Ismael Pérez Rojas por el delito
contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual,
subtipo actos libidinosos en agravio de menor de edad (Expedientes
00387-2022-0-1408-JR-PE-02 / 00387-2022-48-1408-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la prueba, del principio de legalidad y de los derechos
a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
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alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan
la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las
actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del
proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue
la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido
proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así,
porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la
amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que
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por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos
tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a
través del proceso de habeas corpus.
7. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado
en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho, recortó
sus derechos a la defensa y a interponer medios probatorios, no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente. En
efecto, el recurrente cuestiona la Disposición Fiscal 2, de fecha 9 de mayo
de 2022, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria. No
obstante, dicho cuestionamiento no incide sobre la libertad personal del
demandante.
8. De otro lado, este Tribunal ha hecho notar que el derecho al debido
proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus,
siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa,
directa, concreta en el derecho a la libertad personal.
9. En el caso de autos, también se cuestiona la Resolución Judicial 2, de
fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida la cuestionada
Disposición Fiscal 2 y tiene presente la conclusión de la investigación
preparatoria, y la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022, del
cuaderno de control de acusación, que resuelve correr traslado a los
sujetos procesales el requerimiento de acusación fiscal, con el argumento
de que la etapa de investigación preparatoria duró tan solo veintidós días,
desde el 15 de abril de 2022 hasta el 9 de mayo de 2022, en que se emitió
la citada disposición; y que la jueza demandada al advertir de dicha
situación debió corregirla; que no siendo esto así se viola el derecho al
plazo de investigación preparatoria establecido en el artículo 342.1 del
nuevo Código Procesal Penal, que dispone ciento veinte días naturales
con una prórroga de sesenta días más, con lo cual se dispone de ciento
veinte días para interponer actuaciones de descargo, presentando
diligencias a fin de esclarecer los hechos incriminados, cosa que no pudo
hacer, ya que se le limitó el plazo fijado.
10. No obstante, de ningún modo el recurrente refiere que las autoridades del
sistema de justicia hayan impedido u obstaculizado la presentación de
algún medio de defensa o alguna actuación, máxime si, conforme se
desprende de los hechos que narra, dentro de dicho lapso (22 días), no ha
presentado medio de defensa alguno ni ha solicitado alguna actuación.
Por tanto, dichos cuestionamientos tampoco inciden de manera directa y
concreta sobre la libertad personal del recurrente, más aún si, como él
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MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS
mismo señala, no se encuentra cuestionando la prisión preventiva a la
que se le sujetó.
11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. A mayor abundamiento, el recurrente ha objetado a través de una tutela
de derechos, mediante el escrito de fojas 23, de fecha 19 de mayo de
2022, lo mismo que cuestiona en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ICA
MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, en los fundamentos 5 a 7, rechaza algunas de las
alegaciones formuladas siguiendo una línea jurisprudencial, según la
cual, el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir
o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones de dicho
órgano autónomo, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre
lo que la judicatura resuelva.
2. Al respecto, debo señalar, en cuanto a la posibilidad de ejercer un
control constitucional de los actos del Ministerio Público, la
Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del
hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que
amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos
conexos.
3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al
llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros
tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal
constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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