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04887-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, DADO QUE HAN RELATADO LAS PARTES FÁCTICA Y JURÍDICA QUE SOSTIENEN LA DECISIÓN, ADEMÁS DE DETALLAR DE FORMA PRECISA LOS MEDIOS PROBATORIOS SOBRE LOS QUE RESPALDAN SU DECISIÓN CONTRA LA FAVORECIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 559/2023
EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC
ÁNCASH
MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO
DE DEPAZ, representada por
TEODOLINDA MATILDE CARO
GIRALDO DE DEPAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda
Matilde Caro Giraldo de Depaz a favor de doña Marilú Angélica Caro
Giraldo de Depaz contra la Resolución 12, de fojas 154, de fecha 26 de
setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2022, doña Teodolinda Matilde Caro
Giraldo de Depaz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña
Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz contra los jueces del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, señores Javiel Valverde, Álvarez Horna y Luna Alvarado; y los
magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Áncash, señores Velezmoro Arbaiza, Sánchez Egúsquiza y
Espinoza Jacinto. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a ser juzgado
por juez imparcial, al procedimiento preestablecido por ley y de defensa.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la
Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 18), mediante la cual se
condena a doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz y otros a treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad, como instigadora del delito
contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato en grado de
tentativa (Expediente 01855-2017-2-0201-JR-PE-01); (ii) la sentencia de
vista contenida en la Resolución 31, de fecha 9 de noviembre de 2018 (f.
42) que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se retrotraiga los
efectos generados por las decisiones judiciales hasta el momento anterior a
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la vulneración de los derechos invocados, disponiéndose la realización de un
nuevo juicio oral a cargo de otras instancias judiciales.
Refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente
motivada, porque i) el juez emplazado fundamentó erróneamente la
conclusión a la que llegó el Ministerio Público, en la medida en que los
indicios carecían de fuerza probatoria y de credibilidad; ii) no ha realizado
un debido análisis para llegar a la conclusión de que la favorecida es
responsable penalmente por su participación como instigadora; iii) existe
una motivación aparente respecto del argumento referido a la calidad de
instigadora de la favorecida, dado que el agraviado, si bien fue el
vicepresidente de la asociación, esta persona no habría invadido el terreno
de la madre de la sentenciada; sin embargo, el colegiado emplazado
considera que no habría ningún móvil de venganza para ejecutar una
conducta delictiva grave y que la agresión física producida en contra de la
madre de la favorecida ha sido producto de dicha invasión; iv) el juzgado
toma en cuenta la prueba testimonial de Benito Javier Caro Chinchay, en el
extremo que mencionó que el agraviado le había comentado que tuvo una
discusión con la entonces sentenciada; sin embargo, no hace una sindicación
explícita de que el agraviado haya sido amenazado de muerte, ni tampoco lo
da a entender; v) la motivación que hace el juzgado sobre los medios
probatorios que acreditarían el indicio del móvil o la motivación delictiva
carece de corrección lógica; vi) los emplazados hacen referencia a indicios
desarrollados previamente sobre la comisión del delito por parte de la
recurrente, sin embargo, en el siguiente párrafo refieren que la imputación
de instigadora contra la sentenciada se ha acreditado con el indicio de
comportamiento típico, sin hacer mención a otros indicios; vii) el juzgado
desestimó los medios probatorios al señalar que no constituyen
contraindicios para objetar las conclusiones a las que llegaron sin motivar
las razones; y viii) el juzgado no ha motivado el indicio de encargo de
matar, elemento objetivo del delito de sicariato.
Sobre la sentencia de segunda instancia afirma que los emplazados
adoptaron una posición similar a la esgrimida por el a quo, dado que, pese a
que expresa que se ha acreditado la presencia de la sentenciada en la
provincia de Huaraz, después presenta otros argumentos que se contradicen,
al señalar que se acreditaría con el reporte de llamadas telefónicas de la
sentenciada, pero al final mencionó que la sindicación de la amenaza por
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parte del agraviado se engarza con el hecho de que el agraviado fue atacado
el 12 de julio de 2016, por lo que existe una incoherencia narrativa. Sostiene
que la Sala ha sustentado su decisión en el argumento de la solvencia
económica, para señalar que existe la posibilidad de pagar el encargo
criminal en conjunto con otros indicios de la acción típica, argumento que es
insuficiente.
Por otro lado, denuncia la vulneración al debido proceso, en su
manifestación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en la medida
en que ambas instancias han adoptado la postura del representante del
Ministerio Público. Asimismo, considera que se ha vulnerado el
procedimiento preestablecido por ley, dado que se examinó al perito y los
testigos por llamada telefónica mediante la aplicación WhatsApp,
advirtiéndose que en el examen y contraexamen de estos órganos de prueba
se usó dicho medio electrónico sin impedimento justificado, lo que
finalmente devendría en una vulneración colateral al principio de
inmediación y contradicción en la actuación probatoria, ya que, al no
priorizarse la presencia física de la testigo y los peritos, no se ha permitido
que el juzgado aprecie con claridad la respuesta que daban por las
interferencias en las llamadas. Respecto a la vulneración del derecho de
defensa, refiere que el letrado a cargo de la defensa de la sentenciada
demostró una falta de conocimiento técnico jurídico, puesto que no realizó
actos obligatorios para su defensa, como cuestionar los medios probatorios
ofrecidos en el proceso, ni objetar lo vertido por el testigo, ni efectuar un
contrainterrogatorio, entre otros actos que han afectado su defensa,
deficiencia que se mantuvo ante la Sala Superior demandada.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de
la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 16
de febrero de 2022 (f. 56), declara inadmisible la demanda de habeas corpus
y concede el plazo de setenta y dos horas, a fin de que se cumpla con
subsanar las omisiones indicadas.
El juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2,
de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 67), de oficio se inhibe de conocer el
proceso de habeas corpus.
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El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 3, de fecha 15
de marzo de 2022 (f. 72), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
A fojas 78 de autos obra el Acta de la Toma de Dicho de la
demandante, mediante la cual ratifica el contenido de su demanda y solicita
que se realice un nuevo juicio oral porque la favorecida ha sido sentenciada
injustamente, vulnerándose sus derechos constitucionales.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 95). Alega que la
demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, dado
que los argumentos planteados responden a cuestionamientos de fondo del
proceso, valoración o falta de esta por parte del colegiado de primera
instancia de la prueba ofrecida, admitida y actuada, aspectos que son de
competencia de la judicatura ordinaria. Asimismo, expresa que las
decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, dado que han
sustentado su decisión de manera lógica y adecuada.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de
la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia contenida en la
Resolución 6, de fecha 30 de junio de 2022 (f. 108), declaró improcedente la
demanda de habeas corpus, con el argumento de que en puridad cuestiona
aspectos de naturaleza probatoria y que los cuestionamientos de
responsabilidad penal o no de la procesada aluden a aspectos que son de
competencia de la judicatura ordinaria. Respecto del cuestionamiento a la
declaración de los peritos vía WhatsApp, sostiene que el sistema de
videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de
imagen y sonido en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que
puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y
auditiva, y que en ese sentido su utilización no es incompatible con el
principio de inmediación; pronunciamiento que habilita el desarrollo de
audiencias penales a través de la videoconferencia y abona al rechazo de la
presente demanda. Por último, indica que la controversia de fondo no tiene
relación directa con el fin constitucionalmente protegido, ya que no se
advierte afectación a derecho constitucional alguno en concreto, y que,
estando la cuestión controvertida resuelta por la jurisdicción ordinaria,
donde, además, se ha fundamentado el juicio de subsunción e
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individualización de la sanción penal, no se advierte tampoco en este
extremo vulneración manifiesta al deber de motivación judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018, mediante
la cual se condena a doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz a
treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como instigadora
del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de
sicariato en grado de tentativa; y su confirmatoria, sentencia de vista
contenida en la Resolución 31, de fecha 9 de noviembre de 2018
(Expediente 01855-2017-2-0201-JR-PE-01).
2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso, a ser juzgado por juez
imparcial, al procedimiento preestablecido por ley y de defensa.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y
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su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal considera que, si bien se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, en
puridad lo que se advierte es que se pretende el reexamen de lo decidido
en sede ordinaria, además de cuestionarse la valoración y suficiencia
probatoria, en la medida en que se sostiene que la favorecida solo ha
sido condenada por indicios que carecían de fuerza probatoria y
credibilidad y que no se ha acreditado su responsabilidad penal, entre
otros cuestionamientos que, por ser de connotación penal, deben ser
dilucidados ante la judicatura ordinaria.
6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 00023-2003-AI/TC, fundamento 31, que “la independencia
judicial debe percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción
política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o
de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo
concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos
impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia”.
7. Asimismo, en la sentencia dictada en el Expediente 00004-2006-PI/TC
(fundamento 20) determinó que el principio de imparcialidad posee dos
dimensiones: la imparcialidad subjetiva, que se refiere a evitar cualquier
tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o
en el resultado del proceso; y la imparcialidad objetiva, que está referida
a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del
sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
8. En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a
ser juzgado por un juez imparcial; sin embargo, los argumentos en los
que sustenta su pretensión se refieren a que los magistrados emplazados
adoptaron la postura del representante del Ministerio Público; es decir,
que encontraron acreditada la tesis fiscal, y que sus decisiones no se
encuentran debidamente fundamentadas.
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9. Por otro lado, se invoca la vulneración del derecho de defensa, en la
medida en que la favorecida tuvo una defensa defectuosa que no
cumplió debidamente con la protección a sus derechos, dado que sus
abogados Óscar Martín Zúñiga Cano y Edgardo Salvador Ames Herrera
no ejercieron una defensa debida, dejando de realizar actos
fundamentales para demostrar su falta de responsabilidad penal.
10. En lo que concerniente a dicho cuestionamiento, este Tribunal recuerda
que la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su
elección, el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre
elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la
apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en
el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos
vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en
los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC).
11. En el caso de autos, se verifica que los abogados que intervinieron en el
proceso penal en el que se emitieron las cuestionadas decisiones
judiciales son letrados de elección de la favorecida, por lo que
corresponde desestimar este extremo de la demanda.
12. En tal sentido, se advierte que lo denunciado por la actora —respecto de
lo señalado en los fundamentos 5, 8 y 11— no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo
que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
13. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente,
con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
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Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”
(sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
14. En el caso de autos, la demandante denuncia que las decisiones
judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente cuestionadas,
toda vez que, a su entender, existen contradicciones e incoherencia en
su fundamentación.
15. Al respecto, a fojas 18 obra la sentencia condenatoria, de cuyo
contenido se advierte lo siguiente:
SÉPTIMO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
7.1. Los hechos materia de juzgamiento están tipificados como delito
Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Sicariato, el cual se
encuentra previsto en el artículo 108-C° del Código Penal, con el agravante
establecido en el numeral 3) del tercer párrafo del mismo artículo, que
textualmente prescribe:
«El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de
obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra
índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del
artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda él
sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la
conducta descrita en el primer párrafo se realiza: (…)
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. (…)»
Dicho articulado ha sido concordado por el representante del Ministerio
Público, con lo establecido por el artículo 16° del Código Penal que precisa:
«En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió
cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena».
7.2. Este delito se configura cuando el autor realiza las conductas típicas y
antijurídicas que consisten en dar muerte a la víctima con el firme propósito
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de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra
índole, propósito que logra concretarse por intermedio de los verbos
rectores: por orden, encargo o acuerdo. Salinas Siccha refiere que la
conducta reviste un estado consumativo cuando el agente o sujeto activo,
con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de
cualquier otra índole, dolosamente da muerte o mata a otra persona por
orden, encargo o acuerdo con otra persona.
7.3. Sobre las modalidades de ejecución, esto es, mediante orden, encargo
o acuerdo; debe, tenerse por entendido: Por orden: como un mandato que se
debe obedecer, observar y ejecutar; aquí nos estamos refiriendo a una
disposición en donde prima la jerarquía, el sicario sería un mero ejecutor
que tiene que cumplir con el precepto de un ente superior; Por encargo: es
pedir a alguien que realice una cosa. Se debe entender la solicitud bajo
responsabilidad de matar a la victima de parte del mandante respecto al
sicario; Por acuerdo: esta modalidad de homicidio reviste mayor grado de
injusto porque el hecho se acentúa en la disponibilidad del agente, que se
manifiesta en una «oferta de sus servicios» aunado a un manifiesto deseo de
enriquecerse, el mismo que le conduce a tener en mayor estima sus,
intereses económicos que la vida del prójimo.
7.4. Por otra parte, al ser este delito eminentemente doloso, es decir, los
sujetos conocen la antijuricidad de su conducta y pese a ello hay una
voluntad de perpetrarlo, es ilusorio pensar que estos dejarían pruebas
instrumentales: -documento en sentido contractual- que los comprometan.
Por lo que una postura partidaria de tal exigencia resultaría contrario a un
mínimo de sentido común. Por su parte Salinas Siccha, refiere: este delito
más que prohibir la producción de una muerte en virtud de un pacto precio
o promesa remunerativa, prohíbe matar, en general, por un móvil y bajo
como es el que busca una utilidad económica. La ley pretende resaltar no
tanto la muerte fijada en un convenio oneroso, sino el hecho de matar por
un móvil bajo, como sería el obtener dinero u otra ventaja patrimonial.
Cabe precisar que dicho pacto o acuerdo criminal debe ser expreso,
pudiendo ser verbal o escrito, pero nunca tácito o presumido.
(…)
7.6. Sobre la agravante prevista en el numeral 3) del artículo 108-C del
Código Penal, Peña Cabrera, seguido por Núñez Pérez, indica que esta
circunstancia busca justificarse por la presencia de la pluralidad de sicarios
en el momento de la ejecución y no en momentos previos, siendo que,
conforme a los conceptos tradicionales de autoría y participación, se
advierte que el reparto de roles es algo común en la comisión de crímenes
de tal naturaleza. Esta división de tareas tiene por finalidad asegurar el éxito
en la ejecución, lo cual no quiere decir que los dos o tres sujetos tengan que
disparar a la víctima, sino que estén presentes en su comisión y asuman el
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codominio funcional del hecho.
(…)
NOVENO: ANÁLISIS DEL CASO Y VALORACIÓN CONJUNTA
DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO ORAL
9.1. Analizando el presente caso es de verse que, no obstante, la
enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación expuestos
en el primer considerando, la imputación concreta formulado por el
Ministerio Público, consiste en que
Se atribuye a la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz, en
calidad de instigadora, haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar
Gil y Ángel de Jesús Angulo Dioses, a cambio de un beneficio económico,
dar muerte al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón.
(…)
• SOBRE LA VINCULACIÓN DE LA ACUSADA MARILÚ
ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ
9.22. Corresponde ahora analizar la vinculación de la acusada Marilú
Angélica Caro Giraldo de Depaz con el hecho ilícito, debiendo precisarse
que el Ministerio Público le imputa de manera concreta la calidad de,
instigadora, al haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar Gil y
Ángel de Jesús Angulo Dioses, a cambio de un beneficio económico, dar
muerte al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; en ese sentido, este
Colegiado ha llegado a verificar la existencia de los siguientes indicios:
a) Indicio de móvil o motivación delictiva: Se ha llegado a verificar que la
razón o motivo para la realización del hecho ilícito por parte de la acusada
Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz, ha sido la venganza, motivado por
la invasión que había dirigido el agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón
en el predio «Piqui Punta», ubicado en el Distrito de Yúngar – Provincia de
Carhuaz, de propiedad de la madre de la acusada (Enriqueta Carmen
Giraldo de Caro), y la agresión física que había sufrido la señora Enriqueta
Carmen Giraldo de Caro (madre de la acusada) en las acciones que el
agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón tomó para llevar a cabo la
referida invasión el día 07 de mayo de 2016; móvil que ha quedado
acreditado en juicio oral, con los siguientes medios probatorios:
i) Con la copia certificada del Asiento Registral 00001 de la Partida
Registral N° 11274974 (fojas 81- 84), de donde se observa que la
«Asociación de Vivienda La Nueva Perla de Yungar», fue constituida
mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2016, con la
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finalidad de propiciar la adquisición de lotes de terreno de vivienda para
todos los asociados, teniendo como presidente a la persona de Benito
Javier Caro Chinchay, y como vicepresidente al agraviado Félix
Prudencio Ramos Obregón; siendo dicho cargo que llevó al agraviado a
que el día 23 de abril de 2016 y 07 de mayo de 2016 dirija a la
asociación en la toma de posesión del predio «Piqui Punta», ubicado en
el Distrito de Yungar de la Provincia de Carhuaz, cuya propiedad se
alegaba la señora Carmen Enriqueta Giraldo de Caro (madre de la
acusada).
ii) Con la copia certificada de denuncia penal de fecha 24 de mayo de 2016
(fojas 377-382), del cual se advierte que la madre de la acusada Marilú
Angélica Caro Giraldo De Depaz, señora Enriqueta Carmen Giraldo de
Caro, denunció penalmente ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Carhuaz, por el delito de Usurpación Agravada, al ahora
agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón, y otras personas como:
Roxana Rosales Rosales, Benito Caro Chinchay y Maximiliana Pilar
Apolinario Cano, así como al alcalde de Yungar Gilberto Contreras
Juica en calidad de instigador, precisándose, entre otros hechos que, el
día 07 de mayo de 2016 los denunciados, quienes estaban provistos con
machete, la agredieron físicamente causándole un corte en la mano
derecha; lo cual acredita la existencia de la invasión
(independientemente, si se configuró o no, el delito de usurpación), así
como, se precisa las agresiones que habría sufrido la madre de la
acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz.
iii) Con la copia certificada de la Historia Clínica de Emergencia de fecha
07 de mayo de 2016 (fojas 98); de donde se advierte que la señora
Carmen Enriqueta Giraldo de Caro (madre de la acusada Marilú
Angélica Caro Giraldo de Depaz), acudió al Centro de Salud CLAS del
Distrito de Anta por presentar una herida cortante de 02 cm con
coágulos de sangre a nivel de la muñeca y otra herida de pequeño
tamaño a nivel del dedo índice-, con lo cual se acredita la existencia de
las agresiones físicas ‘ de la señora Carmen Enriqueta Giraldo de Caro.”
(…)
9.23. En consecuencia, los indicios anteriormente descritos resultan ser
concomitantes, plurales, guardan relación entre sí y se refuerzan unos
con otros, los cuales también nos llevan a una sola conclusión: la
vinculación de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz con
el delito de sicariato, en tanto que, a consecuencia de la invasión que el
agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón dirigió en el predio «Piqui
Punta», y las agresiones físicas que sufrió la señora Enriqueta Carmen
Giraldo de Caro (madre de la acusada) producto de dicha invasión, la
acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz, contactó a los »’
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coacusados Ángel de Jesús Angulo Dioses y Juan Carlos Villar Gil,
encargándoles la misión de dar muerte al agravio Félix Prudencio
Ramos Obregón, habiéndose comunicado vía telefónica en ocho (08)
oportunidades con el acusado Villar Gil, entre el 07 al 11 de julio de
2016, lo cual evidencia un encargo y planificación en el evento
delictivo.
9.24. Armado a ello, el Ministerio Público le ha otorgado a la acusada
Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz el título de imputación de
«instigadora», por haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar Gil
y Ángel de Jesús Angulo Dioses, dar muerte al agraviado Félix
Prudencio Ramos Obregón; dicho título de imputación se ha visto
acreditado con el indicio de comportamiento típico (encargo del
sicariato), básicamente por las reiteradas comunicaciones telefónica que
mantuvo la acusada Márilú Angélica Caro Giraldo De Depaz de sus
números telefónicos 944969462 (Telefónica del Perú) y 944105983
(Claro) con el acusado Juan Carlos Villar Gil a su número telefónico
986165129, por tanto, la conducta de la acusada no solo está descrita en
el segundo párrafo del artículo 108-C del Código Penal, sino también
guarda concordancia con el artículo 24° del Código Penal el cual
precisa: «el que, dolosamente, determina a otro á cometer el hecho
punible (..)», haciéndose referencia a la figura de la instigación, la cual
es entendida como, aquella conducta activa que dolosamente hace surgir
en el autor la decisión, la resolución, de realizar un delito doloso
concreto.
9.25. Por otro lado, los medios probatorios ofrecidos por la defensa
técnica de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz, como las
testimoniales de: Enriqueta Carmen Giraldo de Caro, Teodolina Matilde
Caro Giraldo y Benito Javier Caro Chinchay, así como las documentales
consistentes en: certificado de trabajo y recibos de pago de Víctor Hugo
Depaz Vergara, acta de audiencia de juicio oral de fecha 11 de octubre
de 2017; reporte de transparencia económica de la Municipalidad
Distrital de Yungar, y Declaración Jurada de Vida del candidato
Gilberto Eladio Contreras Julca emitido por el Jurado Nacional de
Elecciones; no constituyen contra indicios suficientes para objetar las
conclusiones arribadas por este Colegiado, por cuanto, ha quedado
plenamente probado que, el día 07 de mayo de 2016, la señora
Enriqueta Carmen Giraldo de Caro fue agredida físicamente (corte en su
mano derecha), por miembros de la «Asociación de Vivienda La Nueva
Perla de Yungar», quienes intentaban tomar posesión del predio de
supuesta propiedad de la agredida, ubicado en el Distrito de Yungar,
Provincia de Carhuaz, participando en dicho hecho, entre otros, el
agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; y no solo ello, debe
precisarse que, dichos medios probatorios de ningún modo, ya sea
directa o indirectamente, objetan, refutan o desvanecen las llamadas
EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC
ÁNCASH
MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO
DE DEPAZ, representada por
TEODOLINDA MATILDE CARO
GIRALDO DE DEPAZ
telefónicas que sostuvo la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de
Depaz con el acusado Juan Carlos Villar Gil, siendo esta última
circunstancia la de mayor trascendencia y fuerza probatoria que vincula
a la acusada con el hecho materia de juzgamiento.
16. A fojas 42 de autos obra la sentencia de vista, en la que se señala lo
siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN DE MARILÚ ANGÉLICA CARO
GIRALDO DE DEPAZ
La defensa técnica de la sentenciada, mediante escrito de fecha 21 de marzo
del 2018, interpone recurso de apelación, solicitando que se Revoque la
Sentencia recaída en la Resolución N° 14 y reformándola se le absuelva;
bajo los siguientes fundamentos que expone:
Desacuerdo con la forma del planteamiento de los denominados «Hechos
probados y no controvertidos por las partes» contenido en el ítem 9.4 por
ilogicidad manifiesta y planteamiento; la agresora está perfectamente
identificada y es Pilar Maximina Apolinario Pablo y así lo dice la parte
final de este fundamento. La invasión de tierras no se produjo el día de la
agresión sino previamente y lo que hizo la madre de mi defendida es
recuperar su terreno y es evidente que la disociación mencionada y sus
dirigentes debían ser
a) emplazados y denunciados porque además son reconocidos invasores y
traficantes de tierras del lugar. Entonces no es que hayan invadido las
tierras de la señora Enriqueta Giraldo y ella se haya resistido sino que ella
se entera de la invasión y va a recuperar sus tierras en compañía de su hija
doña Azucena Luzmila Caro Giraldo todo eso está en la denuncia penal y
en los instrumentos mencionados por los propios jueces, pero como es
evidente la presentación es sesgada con el único propósito de darle
coherencia al móvil inventado por la Fiscalía y acogido de mala forma por
el juzgador la venganza.
b) Ilógicamente planteado. Careciendo de base el indicio planteado en el
inciso a) del ítem 9.22 de la Sentencia. Nótese que en este extremo los
jueces se atreven a decir «…la invasión …y la agresión física que habría
sufrido doña Enriqueta… (madre de la acusada) en las acciones que el
agraviado Félix Prudencio tomó para llevar a cabo dicha invasión el día 7
de mayo del año 2017…» No pues ni él fue el agresor ni la invasión se
produjo el 7 de mayo.
c) En cuanto a la pena no se ha determinado la pena dentro de los límites
fijados por el Art 45° A
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