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04930-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE DE LA RESOLUCIÓN 33862-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, QUE SE LE OTORGÓ A LA DEMANDANTE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN LA MODALIDAD DE VIUDEZ, ES DECIR, CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA LEY N° 23908, NO RESULTA APLICABLE A LA RECURRENTE, POR LO QUE LA ACCIONANTE PERCIBE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CONFORME AL DECRETO LEY 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 560/2023
EXP. N.º 04930-2022-PA/TC
LIMA
LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE
FEIXAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Poma
Centena Vda. de Feixas contra la resolución de fojas 742, de fecha 25 de
agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2021, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare la nulidad de la Resolución 814-2021-ONP/TAP, de fecha 7 de
junio de 2021, que declaró infundado su recurso de apelación y le denegó su
solicitud de aumento de pensión de viudez, y que, en consecuencia, se emita
una nueva resolución administrativa disponiendo el aumento de su pensión
de viudez, de conformidad con la Ley 23908, más las costas y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 11 de
agosto de 2021, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente. Alega que la vía del amparo no resulta adecuada para la
tramitación de la pretensión incoada, al existir una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 7, numeral
2, de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional y los precedentes
vinculantes, caso Baylón Flores, Expediente 0206-2005-AA/TC, y caso Elgo
Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 66).
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 691),
declaró infundada la demanda, por considerar que mediante Resolución
43326-2021-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2011, la
demandada cumplió con reajustar por mandato de Ley la pensión de
jubilación del causante de la demandante y que la emplazada cumplió con
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LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE
FEIXAS
otorgar pensión de viudez a la actora mediante la Resolución 33862-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2020, por el monto de
S/.350.00, actualizado en el monto de S/.385.00, por lo que la denegatoria de
la nivelación solicitada no es arbitraria.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se declare la nulidad de
la Resolución 814-2021-ONP/TAP, de fecha 7 de junio de 2021, y que,
en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa
disponiendo el aumento de su pensión de viudez, de conformidad con la
Ley 23908.
2. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación,
porque se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y por las
circunstancias especiales, pues la actora es una persona de edad avanzada
(f. 1).
Análisis de la controversia
3. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Tribunal en la sentencia
emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de
2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia
expedida en el Expediente 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. De la Resolución 006752, de fecha 14 de agosto de 1989 (f. 225), se
evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante don
Alfredo José Feixas García pensión de jubilación según el Decreto Ley
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19990, a partir del 15 de marzo de 1989, por la suma de I/ 8,808.41,
cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que fijó
en I/ 135.00 el sueldo mínimo vital; en consecuencia, obtuvo una suma
superior a la establecida en función de la Ley 23908.
5. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de
vigencia, a la pensión del cónyuge causante, corresponde indicar que del
expediente administrativo (formato digital CD) se advierte que la ONP
dio respuesta a las solicitudes presentadas por el causante de la actora,
mediante la Resolución 0000043326-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 5 de mayo de 2011 (f. 227), a través de la cual procedió a reajustar
su pensión de jubilación, bajo los alcances de la Ley 23908, que
incluyendo los incrementos de Ley se encuentra actualizada a la fecha de
fallecimiento en la suma de S/.449.94; el monto de S/.50.00 por concepto
de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-
EF, a partir del 1 de enero de 2008, y el monto de S/.112.49 por concepto
de la bonificación por edad avanzada a partir del 2 de febrero de 2009.
6. En relación con la pensión de viudez, se verifica de la Resolución 33862-
2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 31),
que se le otorgó a la demandante la pensión de sobrevivencia en la
modalidad de viudez, por la suma de S/.350.00, actualizada en la suma
de S/.385.00, a partir del 30 de agosto de 2020, es decir, con posterioridad
a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a la recurrente.
7. Con respecto al monto de la pensión de viudez, importa precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. Por tanto, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada
el 2 de enero de 2022 en El Peruano, se dispuso incrementar los niveles
de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en
S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
Consta de fojas 31 y 32 de autos que la actora percibe la suma de
S/.350.00; por consecuencia, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
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FEIXAS
8. Por consiguiente, al advertirse de autos que la accionante percibe una
pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, se concluye que no
se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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