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05116-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL HA ESTABLECIDO COMO PRECEDENTE VINCULANTE QUE PROCEDE EL REAJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN VITALICIA DEL DECRETO LEY N° 18846 CUANDO SE INCREMENTE EL GRADO DE INCAPACIDAD, DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL A INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, O DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL A GRAN INCAPACIDAD, O DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL A GRAN INCAPACIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 549/2023
EXP. N.° 05116-2022-PA/TC
JUNÍN
CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresencio
Huarcaya Mendoza contra la sentencia de fojas 208, de fecha 26 de
setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2019 (f. 9), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que cumpla con expedir una nueva resolución que reajuste su
pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de los
reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional
desde el 4 de noviembre de 1988, con arreglo al Decreto Ley 18846; que su
incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de
50 % a 67 %, conforme se aprecia del informe médico de fecha 8 de junio de
2006, y que por este motivo corresponde incrementar su pensión de renta
vitalicia.
La emplazada contesta la demanda (f. 28) expresando que el
certificado médico que presenta el demandante no es idóneo para acreditar
el incremento de su incapacidad porque ha sido emitido por una entidad no
autorizada; que no cuenta con exámenes auxiliares que acrediten la
incapacidad señalada de la enfermedad y que tampoco se establece el nexo o
relación de causalidad con la enfermedad.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7
de abril de 2022 (f. 140), declaró fundada la demanda, por considerar que
con el informe médico de fecha 8 de junio de 2006 se ha acreditado el
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incremento de la incapacidad del accionante y que la fecha de la
determinación de sus incapacidades el año 2006, por lo que las normas
legales aplicables para el cálculo de su pensión de invalidez son la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que de la historia clínica que sustenta
el certificado médico de fecha 8 de junio de 2006 se aprecia que este
documento no contiene los exámenes auxiliares o complementarios, motivo
por el cual resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla sustancial 2 de la
sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
1. El actor solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez
por enfermedad profesional (renta vitalicia) que viene percibiendo,
teniendo en cuenta que se incrementó su incapacidad a 67 %.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de
2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas
con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes y enfermedades profesionales).
4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado
por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones
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por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril
de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. Al respecto, su artículo 3 señala
que por enfermedad profesional se entiende todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar.
6. El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo define la invalidez
parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo
de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3
(66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo
18.2.2 indica que sufre de invalidez total permanente quien queda
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 66.66%, caso en el cual la pensión
vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del
asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables
de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al
accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
7. Asimismo, el precitado artículo establece que se pagará al asegurado la
pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de
otorgarse el beneficio.
8. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión
vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría
invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al
momento en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de
la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente
parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el
artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de
invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del
grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede
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el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el
aumento del grado de incapacidad del asegurado.
9. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como
precedente vinculante que procede el reajuste del monto de la pensión
vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de
incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad
permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
10. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la
pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50 % al 70 % de la
remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del
referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de esta, si quien sufre de
invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de
otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales
para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2
de la misma norma.
11. En el presente caso, a fojas 7 de autos obra la Resolución 143-DDPOP-
GDJ-IPSS-88, de fecha 4 de noviembre de 1988, de la cual se
desprende que, a partir del 4 de agosto de 1988, se otorgó al recurrente
pensión de invalidez por enfermedad profesional.
12. Es importante mencionar que, aun cuando no se ha consignado la
enfermedad (por omisión de la Administración), ello no puede ser
perjudicial para el demandante, más aún cuando se observa que realizó
labores como minero (perforista), en la sección mina subsuelo de la
Sociedad Minera corona (ex Minera Yauli S. A.) (f. 2), por lo que se
puede presumir que la enfermedad profesional que padece el accionante
es la neumoconiosis.
13. De otro lado, a fojas 6 se aprecia copia fedateada del informe de
evaluación médica de incapacidad de la comisión médica, de fecha 8 de
junio de 2006, emitido por el Hospital IV Huancayo, donde se indica
que el demandante adolece de neumoconiosis con 67 % de incapacidad,
razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse a 70 %,
conforme a lo señalado en el fundamento 10, a partir de la fecha del
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pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el
segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 8 de
junio de 2006.
14. A efectos de corroborar el certificado médico referido en el fundamento
supra, mediante la Carta 0173-D-HNRPP-HYO-GRAJ-ESSALUD-
2021, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 112), el director del Hospital
Nacional Ramiro Prialé Prialé cumplió con presentar la historia clínica
del mencionado informe médico (ff. 115 a 125). En ese sentido, el actor
acreditó un incremento de la enfermedad profesional (de
neumoconiosis), la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de
invalidez (primigenia).
15. Sentado lo anterior, este Tribunal concluye que, al haberse acreditado
que el incremento de la incapacidad, pues el accionante presenta 67 %
de menoscabo, procede reajustar la pensión de invalidez por
enfermedad profesional del actor a 70 % de la remuneración de
referencia.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad
profesional que padece el accionante, esto es, desde el 8 de junio de
2006, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja; y
es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —
antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo
19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
17. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho
constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y
abonarle el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código
Civil.
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19. En lo concerniente al pago de los costos procesales, dicho concepto
debe ser abonado al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
de su derecho a la pensión.
2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por
enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley
26790, desde el 8 de junio de 2006, conforme a los fundamentos 13 a
15 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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