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00083-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE ALEGA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y PARA ELLO SEÑALA QUE LOS FAVORECIDOS SE VEN IMPEDIDOS POR LOS DEMANDADOS DE PODER INGRESAR A LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE SU PROPIEDAD. NO OBSTANTE, SIN EMBARGO EN VIRTUD A LOS HECHOS NO CONFIGURAN VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 623/2023
EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC
LIMA
DONATO PARIONA HUARCAYA y
OTROS, representados por WALTER
BENITO VÁSQUEZ VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Benito
Vásquez Valverde, abogado de don Donato Pariona Huarcaya y otros, contra
la resolución de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 20222, don Wálter Benito Vásquez
Valverde interpone demanda de habeas corpus a favor de don Donato Pariona
Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Florencia Quispe
Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo Trejo Cervantes
contra don Sanaem Ike Burstens Chawen, gerente general de la inmobiliaria
Las Lomas Negras y la Fundación Pro Estado de Desarrollo; doña Dulciem
Burstens Santome; doña Ana María Gonzales Tenorio; don Hugo Alberto
Álvarez Aranzamendi; doña Cristina Ernestina Cayo Pacheco; don Lino
Wálter Torres Humpire; el ingeniero Bazán y el suboficial superior de la PNP
en retiro de apellido Ordóñez. Alega la violación del derecho a la libertad de
tránsito.
Solicita que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de
su derecho a la libertad de tránsito, se le permita a don Donato Pariona
Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Florencia Quispe
Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo Trejo Cervantes el
ingreso al terreno de su propiedad en la Asociación Sol de Pachacútec.
1 F. 192 del expediente.
2 F. 5 del documento pdf del Tribunal.
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El recurrente refiere que el año 2015 los favorecidos adquirieron
terrenos agrícolas ubicados en Cañete, a la altura del kilómetro 165 de la
Panamericana Sur, para cultivarlos en la Asociación Sol de Pachacútec,
contribuyendo en el desarrollo de las vías de acceso para el ingreso de autos
y a efectos de facilitar el trabajo agrícola. Recuerda que, debido a la
pandemia, tuvieron que ausentarse del lugar a fin de cuidar su salud y que
cuando quisieron volver, a mediados de agosto de 2022, los demandados les
impidieron ingresar y les exigieron que se acerquen de manera presencial al
local de la Fundación Pro Estado en Desarrollo, en la avenida Arenales 395,
oficina 302 del distrito de Lince. Añade que los demandados se niegan a
entregarles los nuevos pases y que para ello les exigen cambiar la minuta,
para lo cual les solicitan la suma de S/.5,000.00, pese a que cumplieron con
el pago total del precio de los terrenos en el año 2015.
Alega que los demandados, que trabajan en la citada fundación,
pretenden vender nuevamente los terrenos agrícolas a través de la
inmobiliaria Las Lomas Negras y que el 7 de setiembre el oficial PNP en
retiro de apellido Ordóñez les manifestó que no les darán pase a los terrenos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre
de 2022, admite a trámite la demanda3.
Doña Dulciem Burstens Santome, en calidad de gerenta de la Fundación
Pro Estado de Desarrollo, se apersona al proceso y contesta la demanda4.
Aduce que ella junto con don Sanaem Ike Burstens Chawen, el ingeniero
Bazán y el suboficial PNP Ordóñez son los únicos integrantes o parte de los
trabajadores de la Fundación Pro Estado de Desarrollo y que las demás
personas adjuntas en el recurso no pertenecen a la fundación. Agrega que los
beneficiarios firmaron una cláusula del convenio que estipulaba que se les
otorgaba terrenos en posesión sujeto a realizar inversiones, dejando claras y
por escrito las obligaciones que ellos adquieren al ser beneficiarios del
terreno. Refiere que los favorecidos no pueden ingresar a los terrenos de la
fundación porque han caído en incumplimiento de contrato, al haber
3 F. 29 del documento pdf del Tribunal.
4 F. 53 del documento pdf del Tribunal.
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desconocido las cláusulas contractuales, y que por ello se dejó sin efecto la
promoción y el avance del proyecto. Alega también que los beneficiarios
pretenden desnaturalizar el recurso de habeas corpus, cuando solo hay un
conflicto por incumplimiento de contrato por una de las partes, en este caso,
los demandantes.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20225, el Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
resolvió excluir del proceso a doña Ana María Gonzales Tenorio, don Hugo
Alberto Álvarez Aranzamendi, doña Cristina Ernestina Cayo Pacheco y a don
Lino Wálter Torres Humpire, por no existir relación jurídica procesal, entre
otros.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución
6, de fecha 27 de setiembre de 20226, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no es posible realizar un análisis de fondo, toda vez que lo
solicitado por el recurrente excede el ámbito de protección del habeas corpus,
pues lo que se evidencia es la existencia de un conflicto entre los beneficiarios
y los demandados derivado de un eventual incumplimiento de contrato al
adquirir los favorecidos ciertos terrenos por parte de la Fundación Pro Estado
de Desarrollo. Sin embargo, dichos aspectos deben ser dilucidados en la vía
ordinaria, por lo que los beneficiarios tienen expedito su derecho de acudir
ante los órganos de justicia correspondientes a efectos de hacer valer el
derecho de posesión o propiedad que —alegan— ostentan.
El recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución de
exclusión de los demandados y contra la resolución que declaró improcedente
su demanda7.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que se advierte de autos
que la parte demandante no ha cumplido con acreditar con medios probatorios
que produzcan convicción en el juzgador la adquisición en propiedad de los
5 F. 58 del documento pdf del Tribunal.
6 F. 79 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 103 del documento pdf del Tribunal.
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terrenos cuyo libre acceso reclaman y que, más bien, la parte demandada ha
anexado a la contestación de la demanda copia de la minuta denominada
“Transferencia de Derecho de Posesión de una Parcela de Terreno”, otorgada
a favor de la beneficiaria doña María Esther Hurtado Ambrosio, en la que
ambas partes reconocen que la fundación demandada es poseedora de un
“terreno eriazo de propiedad del Estado peruano”. En consecuencia, así
expuestos los hechos, resulta claro que la pretensión planteada está referida a
denunciar la amenaza o vulneración del derecho a la posesión y que, por
consiguiente, no está relacionada en forma directa con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que, retrotrayendo las cosas al estado anterior
a la violación de su derecho a la libertad de tránsito, se les permita a don
Donato Pariona Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña
Florencia Quispe Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo
Trejo Cervantes el ingreso al terreno de su propiedad en la Asociación
Sol de Pachacútec.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 11,
que toda persona tiene derecho “[…] a elegir su lugar de residencia, a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por
aplicación de la ley de extranjería”. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha precisado lo siguiente:
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a
ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).
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4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al libre tránsito es
un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la
libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona.
5. En el presente caso, el recurrente alega violación del derecho a la libertad
de tránsito y para ello señala que los favorecidos se ven impedidos por
los demandados de poder ingresar a los terrenos agrícolas de su
propiedad. No obstante, se advierte, en primer lugar, que no acreditan el
derecho a la propiedad sobre los predios que se señalan en el presente
asunto, y que, más bien, de lo que se trataría es de una disputa por la
posesión de dichos terrenos. En efecto, conforme a la copia de la minuta
de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por doña María Esther Hurtado
Ambrosio (parte demandante) y doña Dulciem Burstens Santome (parte
demandada), en calidad de presidenta de la Fundación Pro Estado de
Desarrollo8, documento que no ha sido objetado por el recurrente, el
propietario de dichos terrenos es el Estado y estos se encontrarían en
posesión de la citada fundación. Así, tales hechos no configuran
violación del derecho a la libertad de tránsito.
6. De otro lado, los favorecidos no alegan que en los terrenos materia de
autos se encuentren sus domicilios, esto es, el espacio físico y limitado
que la propia persona elige para residir, toda vez que refieren que durante
un largo tiempo y lo que duró la pandemia no pudieron acercarse a dichos
terrenos a efectuar labor agrícola, por lo que los hechos denunciados no
se encuentran relacionados con la tutela del derecho a la libertad de
tránsito respecto de su domicilio.
7. En tal sentido, comoquiera que los hechos narrados no inciden de manera
directa y concreta sobre el derecho a la libertad de tránsito, corresponde
declarar improcedente la demanda de habeas corpus, en aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8 F. 55 del documento pdf del Tribunal.
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8. Sin perjuicio de lo expuesto, los favorecidos tienen expedito su derecho
para poder ejercerlo en la vía ordinaria a través del proceso
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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