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00520-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR ENDE, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 695/2023
EXP. N.° 00520-2023-PA/TC
SANTA
LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio
Céspedes Astudillo contra la resolución de fojas 256, de fecha 18 de
noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene el pago de la
bonificación del FONAHPU a partir del momento que estuvo vigente dicho
beneficio, junto con el pago de los intereses legales y los costos procesales
correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le corresponde
percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 27 de agosto de 2010, es decir, que en esa fecha recién
adquirió su derecho a la pensión; además, solicitó la bonificación FONAHPU
con fecha 14 de noviembre de 2019, pero no es posible aplicar dichos aspectos
a situaciones anteriores a la vigencia de la ley; por ende, el demandante no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de
Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige
la ley; por lo tanto, no era posible que al expedirse la Ley 27617 se
incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
Indica que la única excepción para la aplicación del Decreto de
Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
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antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente como
se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la Casación N.°
13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima. Agrega que
emitir en el caso del demandante un pronunciamiento distinto contravendría
pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenidos en las sentencias
emitidas en los Expedientes 01133-2019-PA/TC, 000314-2012-PA/TC y
02808-2003-AA/TC.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1
de abril de 2022 (f. 223), declaró infundada la demanda, por considerar que
de los anexos de la demanda se advierte que mediante la Resolución N° 6773-
2018-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2018, se le otorgó
al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 835.11 a
partir del 27 de agosto de 2010; que la presentación de su solicitud de
pensión, su declaración como pensionista y la notificación de la resolución
administrativa que declara su condición de pensionista se efectuaron con
posterioridad a los plazos de inscripción establecidos por ley para el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU; y que de ello se puede concluir
que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación N° 7445-
2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del
FONAHPU, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y porque, de
acuerdo a los documentos que obran en los actuados, formuló su solicitud de
pago de este beneficio en el mes de noviembre de 2019, por lo que no resulta
aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto
en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, referido a
la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia el Santa, con
fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 256), confirmó la apelada, con el
argumento de que el demandante no cumple el requisito previsto en el inciso
c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, referido a la inscripción
voluntaria, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del
27 de agosto del 2010, cuando ya habían transcurrido los plazos de
inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU,
dado que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-
2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado
beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). En
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consecuencia, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la
CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, al demandante no le corresponde
percibir la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU y se ordene pagarle la bonificación del FONAHPU a partir
del momento que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de
la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció
el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
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fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
(subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución N° 6773-2018-ONP/ DPR.GD/DL19990, de
fecha 12 de febrero de 2018 (f. 3), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgar al actor, por mandato judicial,
pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 835.11 a partir del 27
de agosto de 2010, atendiendo a que, según el informe de verificación, el
accionante cesó en sus actividades laborales el 26 de agosto de 2010, con
60 años de edad y un total de 33 años y 10 meses de aportaciones
acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones.
8. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 27 de agosto de 2010, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-
EXP. N.° 00520-2023-PA/TC
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LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO
98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no
ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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