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00522-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, EL DEMANDANTE NO HABÍA SOLICITADO SU PENSIÓN DE INVALIDEZ, LA CUAL SOLICITÓ RECIÉN EL 5 DE MAYO DE 2003, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 687/2023
EXP. N.º 00522-2023-PA/TC
SANTA
MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Santos
Díaz Crispín contra la resolución de fojas 305, de fecha 1 de diciembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le pague la bonificación del FONAHPU, esto es, la suma de
S/. 640.00 anuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto de
Urgencia N° 034-98-FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 082-98-EF y la Ley N° 27617, con el pago de los devengados
que le correspondía desde el punto de contingencia, a partir del 30 de
noviembre de 1993, y los intereses legales con arreglo a lo establecido por
los artículos 1245 y 1246 del Código Civil.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó
su pensión de jubilación minera recién a partir del 5 de mayo de 2003, pese
a que cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1993, por lo
que a partir de dicha fecha tenía expedito su derecho a solicitar el
otorgamiento de su jubilación minera, no habiéndose acreditado que el actor
se haya encontrado impedido de presentar la referida solicitud dentro de los
plazos de inscripción del beneficio FONAHPU. Agrega que el demandante
solicitó la bonificación FONAHPU a partir del 19 de noviembre de 2019, es
decir, que en esa fecha solicita el pago de la bonificación no pudiendo
aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Por
tanto, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el
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Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a
la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista
como lo exige la ley, de manera que no era posible que al darse la Ley
N° 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante
no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la
ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes
de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha
establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la Casación
N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima; sin
embargo, al caso del demandante no es aplicable dicha excepción.
El Juzgado Civil Transitorio de Casma, con fecha 29 de marzo de
2022 (f. 239), declaró improcedente la demanda con el argumento de que el
actor percibe una pensión igual al mínimo vital, y que dicha pretensión debe
tramitarse en la vía del proceso ordinario, por lo que, de conformidad con
los incisos 1 y 2 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la demanda deviene improcedente, por cuanto los hechos y el petitorio no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado, además de existir otra vía igualmente satisfactoria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de diciembre de 2022 (f. 305), revocó la apelada y, reformándola
declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien mediante la
Resolución N° 56094-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio del
2003, al demandante se le otorgó pensión de jubilación por la suma de
S/36.00, a partir del 30 de noviembre de 1993, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de
S/ 415.00, también es cierto que, de acuerdo a la solicitud que obra en los
actuados, el accionante solicitó su pensión de jubilación el 5 de mayo de
2003; por lo tanto, al expedirse el Decreto Supremo N° 082-98-EF, vigente
a partir del 6 de agosto de 1998, que crea el Reglamento del Fondo Nacional
de Ahorro Público (FONAHPU), el demandante no tenía la condición de
pensionista, con lo que se acredita que no cumple los requisitos establecidos
en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF (Reglamento), ni
tampoco podría atribuírsele responsabilidad a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) debido a que el accionante solicita su pensión de
jubilación recién el 5 de mayo de 2003, por lo que, de conformidad con las
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reglas vinculantes establecidas en la Casación N° 07445-2021-DEL
SANTA, al demandante no le corresponde percibir la bonificación
FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le pague la
bonificación del FONAHPU, esto es, la suma de S/. 640.00 anuales, de
conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98-
FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-
98-EF y la Ley N° 27617, con el pago de los devengados que le
correspondía desde el punto de contingencia, es decir, a partir del 30 de
noviembre de 1993 y los intereses legales de conformidad con lo
establecido por el artículo 1245 y 1246 del Código Civil.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
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percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
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6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 56094-2003-
ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de julio de 2003 (f. 3), que la Oficina
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de Normalización Previsional (ONP), resolvió en su artículo 1 otorgar
al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 36.00 a partir del 30 de
noviembre de 1993, la cual se encuentra actualizada a la fecha de
expedición de la presente resolución en la suma de S/. 415.00, y en su
artículo 2° “disponer que el abono de las pensiones devengadas se
generan a partir del 05 de mayo de 2002, de conformidad al artículo
81° del Decreto Ley N° 19990”.
8. Resulta necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81° del Decreto Ley 19990 que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución N°
56094-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de julio de 2003 (f. 3), se
infiere que el demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez
el 5 de mayo de 2003, esto es, que presentó su solicitud de pensión con
fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley
(vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero
al 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión de invalidez, la cual solicitó
recién el 5 de mayo de 2003, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo
N° 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
EXP. N.° 00522-2023-PA/TC
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3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor)
para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del demandante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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