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01208-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR ENDE, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 607/2023
EXP. N.º 01208-2023-PA/TC
SANTA
FÉLIX BLAS ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Blas Alva
contra la resolución de fojas 216, de fecha 4 de enero de 2023, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de febrero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Notificación
N° ANCTD015I00000492622622, de fecha 19 de enero de 2022; y que, en
consecuencia, se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU
establecida en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su reglamento, desde la
vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono
de reintegros, intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos. Alega que el
actor tiene la condición de pensionista recién a partir del 10 de julio de
2013, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados por el Decreto de Urgencia N°034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el
artículo 3.° del Decreto Supremo N°028-98-EF; por lo tanto, no era posible
que al darse la Ley N°27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de
la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual
incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Supremo N°354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre
de 2020.
Agrega que la única excepción para la aplicación del Decreto de
Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
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SANTA
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atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el
supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no
haber sido atendido oportunamente; lo cual no ha ocurrido en el caso del
demandante, como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La
Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-
2015-Lima.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022
(f. 191) declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de
autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante la Resolución N°1057-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3
de agosto de 2017, le otorgó al demandante pensión de jubilación
adelantada por la suma de S/. 415.00, al cumplir los requisitos establecidos
en los literales a), y b) del artículo 6.° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 082-98-EF; sin embargo, al advertir que el actor solicitó su
pensión y que esta fue obtenida con fecha posterior a los plazos de
inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU y que,
además, solicitó que se le inscriba en el FONAHPU y se le pague la referida
bonificación con fecha 12 de enero de 2022, estimó que no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante
contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA; y que, por lo tanto,
no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna por la falta de
inscripción voluntaria del demandante en los procesos de inscripción para
acceder al pago de la bonificación del FONAHPU.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 4 de enero de 2023 (f. 216), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la decisión
administrativa contenida en la Notificación N°
ANCTD015I00000492622622, de fecha 19 de enero de 2022; y que, en
consecuencia, se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU
establecida en el Decreto de Urgencia N°034-98 y su reglamento, desde
la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el
abono de reintegros, intereses legales y los costos del proceso.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21) del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia N°034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia N°034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N°009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N°082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto
Supremo N°354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de
las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición
Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo
para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N°1057-2017-
ONP/DPR/DL19990, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 1), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución N°34581-
2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2013, resolvió
otorgar al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del
Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00 a partir del 10 de julio de
2013 reconociéndole un total de 23 años y 9 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia N° 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que
recién adquiere el 10 de julio de 2013, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6° del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
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máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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